1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 121, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-002-2019-0006501.
En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 017 del 31 de enero del 2022, proferida por el juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reliquidar la mesada pensional del demandante aplicando el IBL de los 10 años con la tasa de reemplazo reconocida por Colpensiones del 90%. De reconocer las diferencias pensionales, y unos incrementos del 14% por cónyuge.
Razones Juzgado: 1) el actor es beneficiario del régimen de transición siendo aplicable el decreto 758/90 como lo estimó la resolución y con el 90% de tasa por el número de semanas, 2) realizando las liquidaciones del IBL del art. 21, se tuvo como más favorable el IBL de los 10 años por $3.012.493 que es inferior al reconocido por el demandado, luego no hay diferencias a favor, 3) el juzgado manifiesta que si bien concedía los incrementos pensionales, debido a las jurisprudencias de las altas cortes y las sentencias del tribunal, cambia de posición y aplica la sentencia SU, negándose los incrementos pensionales.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 117 La sentencia CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: haberse reconocido por la entidad demandada los beneficios del art. 36 de la ley 100 de 1993, con la aplicación del Decreto 758 de 1990, sin embargo, en la liquidación del IBL de los 10 años aplicable al demandante, si se cuenta con diferencia a favor del demandante.
Al igual que conforme la Sala mayoritaria no proceden los incrementos pensionales. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por NO SER FAVORABLE sus pretensiones en las que quiere se le aplique el IBL de los 10 últimos años con la tasa de reemplazo que le reconoció COLPENSIONES del 90%, así como que se le reconozcan unos incrementos del 14%.
Para ello, conforme el diálogo procesal entre las partes su demanda y contestación, se pone de presente los puntos no materia de discusión entre ellos partes: i) La pertenencia del actor al régimen de transición, ii) la aplicación del Decreto 758 de 1990 en la construcción de su derecho pensional, iii) la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.
Así se desprende de los folios 21, 70 y 71 del Expediente digital del cuaderno del juzgado. Conforme lo anterior, al ser el natalicio del actor el 13 de abril de 1954, alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 2014, por lo que al 01 de abril de 1994 le faltaban más de diez años para adquirir MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES el derecho pensional, siendo procedente liquidar su IBL con el de los 10 años consagrado en el art. 21 de la ley 100 de 1993.
Realizadas las operaciones del caso, el IBL de los 10 años para la Corporación asciende a la suma de $3.060.714 cifra superior a la obtenida por el juzgado ($3.012.493) y a la de Colpensiones ($3.031.447), con lo que queda demostrado que sí existe diferencia en la mesada otorgada por la entidad demandada, pues para el 2014 con la tasa del 90% queda una mesada de $2.754.642 superior a la del fondo, esto teniendo en cuenta hasta la última cotización realizada a noviembre de 2014 por ser dichos salarios superiores, ayudando a la potenciación de la mesada.
Por consiguiente, si es procedente la condena de reliquidación y pago de las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas al momento de su pago. Revocándose en este punto la sentencia de instancia. Las diferencias pensionales no se encuentran afectas del trienio prescriptivo (art. 151 CPTSS) por causarse desde el 01 de noviembre de 2014, presentarse reclamación administrativa el 25 de mayo de 2016, cuando no han pasado más de los tres años de que habla la norma, radicándose la demanda el 16 de febrero de 2017 (fl. 2 y 22).
Por consiguiente, operan retroactivamente sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, posterior al 31 de julio de 2011 y superior a 3 salarios de la fecha de causación. Las mesadas a la fecha son: AÑO MESADA 2,014 2,754,642 2,015 2,855,462 2,016 3,048,777 2,017 3,224,082 2,018 2,019 3,355,947 3,462,666 2,020 3,594,247 2,021 3,652,114 2,022 3,857,363 2,023 4,363,449 2,024 4,768,377 2,025 5,016,333 Ahora bien, respecto el incremento pensional conviene recordar que, en relación con los incrementos estudiados, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dispone que: “(…) Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
(Negrilla y Subraya fuera del texto). Sabido es, como lo entiende la Sala mayoritaria, que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se derogó los compendios normativos que para esa calenda regían el sistema de seguridad social en pensiones, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Lo anterior, con el propósito de unificar en un mismo régimen el sistema pensional.
No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implementó una transición para determinado grupo de personas, las cuales debían cumplir varias exigencias, como tiempo de servicios y edad al 01 de abril de 1994, fecha en que inició la vigencia del Sistema General de Pensiones. En ese sentido, el beneficio para todos aquellos amparados por la medida transicional consiste básicamente en que su derecho pensional se seguiría rigiendo con base en la norma que lo regulaba 2 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES antes de la Ley 100 de 1993, ello en procura de respetar las expectativas legitimas con base en estas normativas.
Empero, el nuevo ordenamiento pensional fue claro en dejar sentado que los efectos de las leyes anteriores solo serían aplicados en aspectos como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, para la Sala mayoritaria, quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 01 de abril de 1994, no procede el acrecentamiento de la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio, en primer lugar, no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem, y en segundo lugar, al tenor de lo reglado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no hacen parte integrante del derecho principal de la pensión de vejez, sino que es accesorio a la misma.
De esa manera lo concluyó recientemente la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-140 de 2019, en la que luego de realizar una exposición de los criterios que se habían zanjado en sede de tutela frente a este tipo de prerrogativa, manifestó que: “(…) el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legitimas exclusivamente del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios, como sucede con los incrementos contemplados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.
(…)” Adicionalmente, el Máximo Tribunal Constitucional explicó que aun existiendo dudas sobre la aplicabilidad del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que: “(…) En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (…)”.
(Negrilla y Subraya fuera del texto). Otro de los argumentos expuestos por el alto tribunal Constitucional, se cierne a que los incrementos contemplados en la normativa citada fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, indicando que el referido artículo no produjo efecto jurídico alguno respecto de quienes hayan causado su derecho pensional con posterioridad al 01 de abril de 1994, como es el caso de la ahora demandante, tal como se contempla del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez.
En ese sentido, se tiene que la derogación orgánica ocurre cuando una ley nueva regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería y se basa en que si el legislador ha vuelto a regular una materia que ya era reglamentada por una norma precedente se concluye que ha partido de otros principios o directrices, los cuales podrían llevar a consecuencias diversas y opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.
Ahora, sobre los efectos de la decisión comentada, proferida por la H. Corte Constitucional el 28 de marzo de 2019, aclarese que si bien el mismo fallo no lo señala, esta tiene efectos jurídicos inmediatos, debiendo ser aplicada independientemente de la fecha de radicación del proceso, más aún cuando se dejó claro por el Órgano de Cierre Constitucional, que dicha prerrogativa fue derogada a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin que sea dable entender que en tal pronunciamiento el alto tribunal hubiese dado pautas para la aplicación en el reconocimiento de los incrementos pensionales, pues se reitera, la decisión allí adoptada definió que aquellos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional.
Así las cosas, el hecho de haber causado su derecho pensional con base en la medida transicional evocada, de acuerdo con todo lo considerado hasta aquí, impide la concesión del incremento reclamado, beneficio que se reitera, permanecieron vigentes hasta el 31 de marzo de 1994, 3 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES calenda hasta la cual rigió el Acuerdo 049 de 1990.
Luego la absolución de los incrementos pensionales se mantiene. Por los motivos expuestos, esta Sala decide revocar parcialmente la sentencia consultada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia consultada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a la pretensión de reliquidación pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ la reliquidación de la mesada pensional causadas desde el año 2014, fijándose una mesada esa anualidad de $2.754.642, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar conforme las mesadas reliquidadas en esta sentencia y pagar al señor MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ las diferencias pensionales causadas a partir del 01 de noviembre de 2014 sobre13 mesadas al año, suma de retroactivo que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago y realizarse los descuentos en salud.
Incluyéndose como nueva mesada pensional del año 2025 la suma de $5.016.333, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada Colpensiones y a favor del demandante. En esta instancia se fija 1 S.L.M.LV Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 1 SALVO VOTO PARCIAL: A juicio del suscrito, los incrementos pensionales, siendo aceptado entonces por la demandada tanto vía administrativa como en sede judicial la pertenencia del actor al RT y la aplicación del Acuerdo 049/90, y con la aclaración de voto de magistrado de la Sala Laboral De La Corte Suprema De Justicia: “SL2689-2021, Radicación n°74332, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente.
ACLARACIÓN DE VOTO de FERNANDO CASTILLO CADENA: Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, si bien comparto la providencia, me permito aclarar el voto, por lo siguiente: El régimen de transición constituye un verdadero derecho en cabeza de aquel que cumple los requisitos establecidos por el legislador, para mantener la aplicación total o parcial del régimen precedente, lo cual no puede confundirse con la consolidación del derecho a la pensión como tal, situación que solo es dable proteger cuando se concreta el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión pretendida, de conformidad con la norma, esto es, que se está ante un derecho consolidado (derecho adquirido).
Consideró que el régimen de transición es un derecho concreto y, por ende, exigible a aquel que sea beneficiario de este, aun cuando el mismo este sujeto a condición, vale decir, que para acceder a la protección del derecho de transición, no se requiere en un primer momento cumplir con los requisitos de edad y semana para acceder a la pensión de vejez con la norma anterior al cambio normativo, pues, como se indicó, deben acreditarse las condiciones que ha estatuido el legislador, aun cuando no se ha estructurado el derecho 4 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO pensional, para mantener los efectos de la norma precedente (ultractividad) bajo los parámetros determinados en la ley.
No debe perderse de vista, precisamente que lo que busca el régimen de transición, es evitar un cambio abrupto para las personas que, en virtud del postulado de la confianza legítima, pretendían acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y mantener los supuestos como la edad, o tiempo de servicios, con el fin de que aplique el régimen que tenían a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Ahora, resulta insoslayable el hecho que la ley también asiente que aquellos beneficiarios renuncien al mismo, pues, en lo atinente a la libre escogencia de regímenes pensionales, admite optar por el traslado al naciente régimen de ahorro individual - RAIS, en el cual no era aplicable la transición. En suma a ello, se tiene que frente a los que se trasladaron al RAIS, la Corte Constitucional, determinó que el aparte normativo del artículo 36 que consagraba dicha pérdida de la aplicación del régimen de transición, era exequible condicional en el entendido de que a aquellos que tenían 15 años de servicio a la entrada del SGP, podrían recuperarlo, lo que, sin hesitación ninguna, evidencia que el régimen de transición constituye un derecho exigible.
De suerte que, el derecho transicional, a más de ser temporal, está sujeto a condición y mientras esta no se verifique es dable modificarlo, como ocurrió con el Acto legislativo 01 de 2005. Así, aclaro el voto. Fecha ut supra”” Y la manifestación del Consejo De Estado de constituir el régimen de transición un derecho adquirido: “Con lo anterior, es evidente que la ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen d prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del instituto de los seguros sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley,pro sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo” ( Sentencia del 16 de Noviembre de 2017, Rad. 1100103-25-000-2008-00127-00 (2741-08), Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández..) “Además si bien es cierto, la ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o o por muerte al amparo del acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
(Sent. Ídem) 1 DECRETO 758 DE 1990 // ARTÍCULO
21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: // a… / b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (….)” Se considera colocarse en cuestión la afirmación de haber desaparecido del ordenamiento jurídico los incrementos pensionales, por lo que, los incrementos pensionales se encuentran vigentes frente a las pensiones que se reconozcan bajo el régimen de transición y las plenas del Decreto 758 de 1990, 2879 de 1985 y 3041 de 1966, y siendo ello así, no asiste razón en expresar que ésta prestación económica no le corresponde al demandante, cuando al revisarse el derecho pensional reconocido, se advierte que se estructuró bajo el régimen de transición instituido en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, aplicándose el D.758 de 1990, el cual en su Art.211 instituyo los incrementos pensionales por persona a cargo.
Razones estas suficientes para declarar la procedencia del derecho. Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acceder a los incrementos pensionales, acudieron a la audiencia los señores RODRIGO CERTUCHE BELALCAZAR y LUZ MARIELA RENTERIA (registro audios 18:24 y 31:44), dan cuenta del matrimonio existente entre el demandante y su esposa por ser incluso compadres con el testigo Rodrigo; incluso informan sobre la dependencia económica de la señora AMANDA SALAZAR de quien dicen no verla trabajar, y ser el demandante quien cancela todos los gastos del hogar, manifestaciones considero dan lugar a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo solicitados. 5 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES PERIODOS (DD/MM/AA) ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/12/2004 31/12/2004 2.942.000 1 76,030000 113,980000 30 4.410.485 $ 36.754 1/01/2005 28/02/2005 1.390.000 1 80,210000 113,980000 60 1.975.218 $ 32.920 1/03/2005 31/03/2005 1.583.000 1 80,210000 113,980000 30 2.249.474 $ 18.746 1/04/2005 30/04/2005 1.597.000 1 80,210000 113,980000 30 2.269.369 $ 18.911 1/05/2005 31/05/2005 1.487.000 1 80,210000 113,980000 30 2.113.056 $ 17.609 1/06/2005 30/06/2005 1.563.000 1 80,210000 113,980000 30 2.221.054 $ 18.509 1/07/2005 31/07/2005 2.059.000 1 80,210000 113,980000 30 2.925.880 $ 24.382 1/08/2005 31/08/2005 1.876.000 1 80,210000 113,980000 30 2.665.833 $ 22.215 1/09/2005 30/09/2005 1.958.000 1 80,210000 113,980000 30 2.782.357 $ 23.186 1/10/2005 31/10/2005 1.721.000 1 80,210000 113,980000 30 2.445.575 $ 20.380 1/11/2005 30/11/2005 1.845.000 1 80,210000 113,980000 30 2.621.782 $ 21.848 1/12/2005 31/12/2005 3.254.000 1 80,210000 113,980000 30 4.623.999 $ 38.533 1/01/2006 31/01/2006 1.753.000 1 84,100000 113,980000 30 2.375.826 $ 19.799 1/02/2006 31/03/2006 1.487.000 1 84,100000 113,980000 60 2.015.318 $ 33.589 1/04/2006 30/04/2006 1.611.000 1 84,100000 113,980000 30 2.183.374 $ 18.195 1/05/2006 31/05/2006 1.825.000 1 84,100000 113,980000 30 2.473.407 $ 20.612 1/06/2006 30/06/2006 1.780.000 1 84,100000 113,980000 30 2.412.419 $ 20.103 1/07/2006 31/07/2006 2.083.000 1 84,100000 113,980000 30 2.823.072 $ 23.526 1/08/2006 31/08/2006 2.110.000 1 84,100000 113,980000 30 2.859.665 $ 23.831 1/09/2006 30/09/2006 1.603.000 1 84,100000 113,980000 30 2.172.532 $ 18.104 1/10/2006 31/10/2006 1.637.000 1 84,100000 113,980000 30 2.218.612 $ 18.488 1/11/2006 30/11/2006 1.700.000 1 84,100000 113,980000 30 2.303.995 $ 19.200 1/12/2006 31/12/2006 3.893.000 1 84,100000 113,980000 30 5.276.149 $ 43.968 1/01/2007 31/01/2007 1.820.000 1 87,870000 113,980000 30 2.360.801 $ 19.673 1/02/2007 28/02/2007 1.810.000 1 87,870000 113,980000 30 2.347.830 $ 19.565 1/03/2007 31/03/2007 1.841.000 1 87,870000 113,980000 30 2.388.041 $ 19.900 1/04/2007 30/04/2007 2.352.000 1 87,870000 113,980000 30 3.050.882 $ 25.424 1/05/2007 31/05/2007 1.848.000 1 87,870000 113,980000 30 2.397.121 $ 19.976 1/06/2007 30/06/2007 1.841.000 1 87,870000 113,980000 30 2.388.041 $ 19.900 1/07/2007 31/07/2007 2.153.000 1 87,870000 113,980000 30 2.792.750 $ 23.273 1/08/2007 31/08/2007 2.203.000 1 87,870000 113,980000 30 2.857.607 $ 23.813 1/09/2007 30/09/2007 1.911.000 1 87,870000 113,980000 30 2.478.841 $ 20.657 1/10/2007 31/10/2007 2.213.000 1 87,870000 113,980000 30 2.870.579 $ 23.921 1/11/2007 30/11/2007 2.088.000 1 87,870000 113,980000 30 2.708.436 $ 22.570 1/12/2007 31/12/2007 3.886.000 1 87,870000 113,980000 30 5.040.700 $ 42.006 1/01/2008 31/01/2008 2.358.000 1 92,870000 113,980000 30 2.893.990 $ 24.117 1/02/2008 29/02/2008 1.872.000 1 92,870000 113,980000 30 2.297.519 $ 19.146 DESDE HASTA SALARIO SBC IBL 6 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES 1/03/2008 31/03/2008 2.039.000 1 92,870000 113,980000 30 2.502.479 $ 20.854 1/04/2008 30/04/2008 2.435.000 1 92,870000 113,980000 30 2.988.493 $ 24.904 1/05/2008 31/05/2008 2.331.000 1 92,870000 113,980000 30 2.860.853 $ 23.840 1/06/2008 30/06/2008 2.642.000 1 92,870000 113,980000 30 3.242.545 $ 27.021 1/07/2008 31/07/2008 2.021.000 1 92,870000 113,980000 30 2.480.387 $ 20.670 1/08/2008 31/08/2008 2.265.000 1 92,870000 113,980000 30 2.779.850 $ 23.165 1/09/2008 30/09/2008 2.286.000 1 92,870000 113,980000 30 2.805.624 $ 23.380 1/10/2008 31/10/2008 2.287.000 1 92,870000 113,980000 30 2.806.851 $ 23.390 1/11/2008 30/11/2008 2.448.000 1 92,870000 113,980000 30 3.004.448 $ 25.037 1/12/2008 31/12/2008 4.160.000 1 92,870000 113,980000 30 5.105.597 $ 42.547 1/01/2009 31/01/2009 2.099.000 1 100,000000 113,980000 30 2.392.440 $ 19.937 1/02/2009 28/02/2009 2.439.000 1 100,000000 113,980000 30 2.779.972 $ 23.166 1/03/2009 31/03/2009 2.425.000 1 100,000000 113,980000 30 2.764.015 $ 23.033 1/04/2009 30/04/2009 2.927.000 1 100,000000 113,980000 30 3.336.195 $ 27.802 1/05/2009 31/05/2009 2.303.000 1 100,000000 113,980000 30 2.624.959 $ 21.875 1/06/2009 30/06/2009 2.902.000 1 100,000000 113,980000 30 3.307.700 $ 27.564 1/07/2009 31/07/2009 2.838.000 1 100,000000 113,980000 30 3.234.752 $ 26.956 1/08/2009 31/08/2009 2.313.000 1 100,000000 113,980000 30 2.636.357 $ 21.970 1/09/2009 30/09/2009 2.750.000 1 100,000000 113,980000 30 3.134.450 $ 26.120 1/10/2009 31/10/2009 2.569.000 1 100,000000 113,980000 30 2.928.146 $ 24.401 1/11/2009 30/11/2009 2.423.000 1 100,000000 113,980000 30 2.761.735 $ 23.014 1/12/2009 31/12/2009 4.178.000 1 100,000000 113,980000 30 4.762.084 $ 39.684 1/01/2010 31/01/2010 2.419.000 1 102,000000 113,980000 30 2.703.114 $ 22.526 1/02/2010 28/02/2010 2.530.000 1 102,000000 113,980000 30 2.827.151 $ 23.560 1/03/2010 31/03/2010 2.463.000 1 102,000000 113,980000 30 2.752.282 $ 22.936 1/04/2010 30/04/2010 2.139.000 1 102,000000 113,980000 30 2.390.228 $ 19.919 1/05/2010 31/05/2010 2.330.000 1 102,000000 113,980000 30 2.603.661 $ 21.697 1/06/2010 30/06/2010 3.144.000 1 102,000000 113,980000 30 3.513.266 $ 29.277 1/07/2010 31/07/2010 2.509.000 1 102,000000 113,980000 30 2.803.685 $ 23.364 1/08/2010 31/08/2010 2.585.000 1 102,000000 113,980000 30 2.888.611 $ 24.072 1/09/2010 30/09/2010 2.333.000 1 102,000000 113,980000 30 2.607.013 $ 21.725 1/10/2010 31/10/2010 2.430.000 1 102,000000 113,980000 30 2.715.406 $ 22.628 1/11/2010 30/11/2010 2.431.000 1 102,000000 113,980000 30 2.716.523 $ 22.638 1/12/2010 31/12/2010 4.653.000 1 102,000000 113,980000 30 5.199.499 $ 43.329 1/01/2011 31/01/2011 2.492.000 1 105,240000 113,980000 30 2.698.956 $ 22.491 1/02/2011 28/02/2011 2.236.000 1 105,240000 113,980000 30 2.421.696 $ 20.181 1/03/2011 31/03/2011 3.141.000 1 105,240000 113,980000 30 3.401.855 $ 28.349 1/04/2011 30/04/2011 3.073.000 1 105,240000 113,980000 30 3.328.207 $ 27.735 1/05/2011 31/05/2011 2.818.000 1 105,240000 113,980000 30 3.052.030 $ 25.434 7 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES 1/06/2011 30/06/2011 2.879.000 1 105,240000 113,980000 30 3.118.096 $ 25.984 1/07/2011 31/07/2011 3.109.000 1 105,240000 113,980000 30 3.367.197 $ 28.060 1/08/2011 31/08/2011 2.766.000 1 105,240000 113,980000 30 2.995.712 $ 24.964 1/09/2011 30/09/2011 2.999.000 1 105,240000 113,980000 30 3.248.062 $ 27.067 1/10/2011 31/10/2011 2.652.000 1 105,240000 113,980000 30 2.872.244 $ 23.935 1/11/2011 30/11/2011 3.351.000 1 105,240000 113,980000 30 3.629.295 $ 30.244 1/12/2011 31/12/2011 5.680.000 1 105,240000 113,980000 30 6.151.714 $ 51.264 1/01/2012 31/01/2012 2.784.000 1 109,160000 113,980000 30 2.906.929 $ 24.224 1/02/2012 29/02/2012 2.930.000 1 109,160000 113,980000 30 3.059.375 $ 25.495 1/03/2012 31/03/2012 3.131.000 1 109,160000 113,980000 30 3.269.250 $ 27.244 1/04/2012 30/04/2012 3.255.000 1 109,160000 113,980000 30 3.398.726 $ 28.323 1/05/2012 31/05/2012 3.236.000 1 109,160000 113,980000 30 3.378.887 $ 28.157 1/06/2012 30/06/2012 3.255.000 1 109,160000 113,980000 30 3.398.726 $ 28.323 1/07/2012 31/07/2012 3.311.000 1 109,160000 113,980000 30 3.457.198 $ 28.810 1/08/2012 31/08/2012 3.389.000 1 109,160000 113,980000 30 3.538.643 $ 29.489 1/09/2012 30/09/2012 3.255.000 1 109,160000 113,980000 30 3.398.726 $ 28.323 1/10/2012 31/10/2012 3.083.000 1 109,160000 113,980000 30 3.219.131 $ 26.826 1/11/2012 30/11/2012 3.305.000 1 109,160000 113,980000 30 3.450.933 $ 28.758 1/12/2012 31/12/2012 6.334.000 1 109,160000 113,980000 30 6.613.680 $ 55.114 1/01/2013 31/01/2013 3.332.000 1 111,820000 113,980000 30 3.396.363 $ 28.303 1/02/2013 28/02/2013 3.001.000 1 111,820000 113,980000 30 3.058.970 $ 25.491 1/03/2013 31/03/2013 3.167.000 1 111,820000 113,980000 30 3.228.176 $ 26.901 1/04/2013 30/04/2013 3.498.000 1 111,820000 113,980000 30 3.565.570 $ 29.713 1/05/2013 31/10/2013 3.386.000 1 111,820000 113,980000 180 3.451.407 $ 172.570 1/11/2013 30/11/2013 2.957.000 1 111,820000 113,980000 30 3.014.120 $ 25.118 1/12/2013 31/12/2013 5.914.000 1 111,820000 113,980000 30 6.028.239 $ 50.235 1/01/2014 31/10/2014 2.957.000 1 113,980000 113,980000 300 2.957.000 $ 246.417 1/11/2014 30/11/2014 3.098.000 1 113,980000 113,980000 30 3.098.000 $ 25.817 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.081,00 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 90% 2.014 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 3.060.714 PENSION 2.754.642 PENSIÓN MÍNIMA 616.000 AÑO CALCULADA IPC Variación MESADA DIFERENCIA Adeudada 8 MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ FRANCO en contra de COLPENSIONES 2,014 0.0366 2,728,302 2,014 0.0366 2,754,642 26,340 2,015 0.0677 2,828,158 2,015 0.0677 2,855,462 27,304 2,016 0.0575 3,019,624 2,016 0.0575 3,048,777 29,153 2,017 0.0409 3,193,253 2,017 0.0409 3,224,082 30,829 2,018 0.0318 3,323,857 2,018 0.0318 3,355,947 32,090 2,019 0.0380 3,429,556 2,019 0.0380 3,462,666 33,110 2,020 0.0161 3,559,879 2,020 0.0161 3,594,247 34,368 2,021 0.0562 3,617,193 2,021 0.0562 3,652,114 34,922 2,022 0.1312 3,820,479 2,022 0.1312 3,857,363 36,884 2,023 0.0928 4,321,726 2,023 0.0928 4,363,449 41,723 2,024 0.0520 4,722,782 2,024 0.0520 4,768,377 45,595 2,025 - 4,968,367 2,025 - 5,016,333 47,966 9