REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de MARINA SÁNCHEZ PUENTES contra PAULO HUMBERTO TAPIAS VERA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2023-00220-01. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). En el caso sub examine, el a quo concedió la alzada propuesta por los herederos determinados de Humberto Tapias Sánchez “en el efecto devolutivo”; cuando lo cierto es que la providencia recurrida es simplemente declarativa, en la medida en que su parte resolutiva se contrae a declarar la existencia, disolución y estado de liquidación de una sociedad civil especial de hecho entre Marina Sánchez Puentes y el causante, así como a reconocer la pertenencia patrimonial de los bienes involucrados.
Las disposiciones accesorias del fallo -pago al curador ad litem, levantamiento de cautelares y condena en costas- no alteran esa naturaleza, pues corresponden, en su orden, a gastos del proceso, a una consecuencia lógica de la declaración patrimonial efectuada y a un accesorio consecuencial al vencimiento en juicio. Entonces, al tratarse de una sentencia simplemente declarativa, se dispondrá la admisión del recurso vertical en el efecto suspensivo.
Adicionalmente, se comunicará al a quo lo decidido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 Adjetivo, según el cual “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
Con base en las consideraciones, se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por los demandados Paulo Humberto, Ruth Liliana, John Henry y Sandra Yolima Tapias Vera, en su condición de herederos determinados de Humberto Tapias Sánchez en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, se concede a la parte impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días al extremo no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.
ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los 1 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso verbal de MARINA SÁNCHEZ PUENTES contra PAULO HUMBERTO TAPIAS VERA y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2023-00220-01. mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 035-2023-0022001. PRORROGAR por seis (6) meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
COMUNICAR esta decisión, por Secretaría, al despacho de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 325 ibidem. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, secretaría ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ba67c62582fb73bf4776eb54cd75fd67ead85c6324157c76369e78dd2367d0a Documento generado en 26/05/2026 03:10:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de MARINA SÁNCHEZ PUENTES contra PAULO HUMBERTO TAPIAS VERA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2023-00220-01.