Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2017-82329-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delito: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 540016106079201782329-01 [CI - 204] Edinson Sandoval Quiroga, Freddy Alfonso Cárdenas Carvajalino, Carol Sánchez Bolívar y Viviana Cordero Remolina Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Confirma Aprobada en acta N° 412.

Cúcuta, Norte de Santander, enero treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia mixta de agosto 22 de 20241, por cuyo medio el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y los absolvió del delito de extorsión agravada; a su vez, absolvió a FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO y a CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la Fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: 1 Consecutivo No. 159, Expediente Digital del Juzgado. Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital del juzgado. 2 Ibídem.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado “A partir de la práctica probatoria del presente asunto se determinó que el 11 de febrero de 2016 retuvieron a MARIA YANETH GÓMEZ CHAVERRA en intermediaciones en la frontera de Colombia y Venezuela, por el sector de la parada a eso de las cinco de la tarde, un grupo de personas que decían ser miembros de los paramilitares, encontrándose alias “EL CUCARRON” o “ALEXANDER” quien le pegó con una pistola en la cabeza a MARIA YANETH GÓMEZ CHAVERRA, luego alias “EL GATO” o “FABIO”, le colocó corriente en sus senos y estómago, también estaba alias “EL FLACO” quien le amarró sus manos y pies, alias “LA HOMIRGA” y “LA PAISA”, quienes le pegaron para que se callara con una patada en la cara, este grupo de personas le generaron a MARIA YANETH GÓMEZ CHAVERRA tortura física.

Para su liberación exigían el pago de veinte millones de pesos y comunicándoselo a los familiares de MARIA YANETH GÓMEZ CHAVERRA, de no acceder a la exigencia económica amenazaron con la muerte de la víctima. En consecuencia, los familiares de la víctima entregaron ocho millones de pesos y trescientos cincuenta millones de bolívares, mercancía con la que trabajaba, para un total aproximado de once millones de pesos, posteriormente la víctima MARÍA YANETH GÓMEZ CHAVERRA fue dejada en libertad el 12 de febrero de 2016 en la madrugada”.

(sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En marzo 10 de 20173, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario en contra de EDINSON SANDOVAL QUIROGA, CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR y FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO por los delitos de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2 del artículo 340 del C.P. en concurso con extorsión establecido en el artículo 244 ejusdem con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 245 numerales 3 y 6; frente a los dos primeros se imputó además, el delito de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 169 del Estatuto Penal, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 170 ibídem, sin que se allanaran a los cargos. 2.

En marzo 15 de 20174, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario en contra de VIVIANA CORDERO REMOLINA por los delitos de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 169 del Estatuto Penal, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 3 4 Consecutivo No. 005, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 008, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado 170 ibídem, en concurso heterogéneo con extorsión establecido en el artículo 244 ejusdem, con las circunstancias agravantes consagradas en el artículo 245 numerales 3 y 6, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2 del artículo 340 del C.P., sin que se allanaran a los cargos. 3.

El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto en julio 11 de 20175 al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual después de un intento fallido (agosto 15 de 2017, ) realizó la audiencia de formulación de acusación en septiembre 14 de 20176, al interior de la cual no se propusieron causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad u observaciones al escrito de acusación, en esa oportunidad la Fiscalía acusó a EDINSON SANDOVAL QUIROGA, VIVIANA CORDERO REMOLINA, FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO y a CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR por los delitos de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 169 del Estatuto Penal, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 170 ibídem; en concurso heterogéneo con extorsión establecido en el artículo 244 ejusdem con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 245 numerales 3 y 6; en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2 del artículo 340 del C.P. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo después de algunos aplazamientos (enero 11 de 2018, abril 2 de 2018, octubre 5 de 2018, febrero 14 de 2019, julio 11 de 2019) en octubre 15 de 20197, dentro de la cual se realizó el descubrimiento y la enunciación de los medios de conocimiento y el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 5.

Por múltiples aplazamientos (abril 2 de 2020, junio 16 de 2020, agosto 10 de 2020, noviembre 6 de 2020) no fue posible materializar la audiencia de juicio, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y del Acuerdo CSJN2020-258 del 2 de diciembre de 2020, el proceso fue redistribuido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual avocó conocimiento en febrero 8 de 20218. 6.

El juicio oral se inició en sesión de marzo 10 de 20219, septiembre 23 de 202210, al interior de la cual se celebró como estipulación probatoria: i) la plena identificación 5 Consecutivo No. 010, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 017, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 063, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 073, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 076, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 068, Expediente Digital del Juzgado. 6 Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado e individualización de los procesados, la cual se acredita con los informes de investigador de laboratorio de fechas 9 y 15 de marzo de 2017, suscritos por Carlos Ramiro Barrero Sogamoso, Freddy Alexander Lizarazo Reyes y Sandra Robayo Patiño, los cuales contienen las cartillas decadactilares, como soporte de su plena identificación. Así mismo se practicó el testimonio de la víctima María Yaneth Gómez Chaverra, la diligencia fue suspendida por solicitud de la defensa. 7.

Tras algunos aplazamientos (junio 8 de 2021, junio 10 de 2021, febrero 21 de 2023, julio 13 de 2023, octubre 3 de 2023, diciembre 12 de 2023, marzo 7 de 2024, agosto 1 de 2024) la vista pública se reanudó en sesiones de octubre 11 de 202111, en la cual se practicaron los testimonios de Harold Humberto Urrego y Carlos Enrique Lozano Reyes; octubre 14 de 202112, en la cual se inició la recepción del testimonio de Edgar Alonso Castro, quedando pendiente el contrainterrogatorio; abril 22 de 202213, en la que se presentó a declarar Jhon Alexis García; mayo 6 de 202214, dentro de esta diligencia la Fiscalía decide desistir del testimonio de Edgar Alonso Castro al no haber logrado su comparecencia, por su parte la defensa de FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO y VIVIANA CORDERO REMOLINA desistieron de sus testigos.

En mayo 13 de 202215, se dio continuidad al juicio, sesión en la que se inició la práctica de los testimonios solicitados por la defensa de EDINSON SANDOVAL QUIROGA, en esta oportunidad se recibió el de Catalina Jiménez Arenales; en noviembre 11 de 202216 se recibieron los testimonios de Richard Ortiz, Yeini Hernández Guerrero y CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR, solicitados por la defensa de esta procesada; febrero 22 de 202317 en la cual se presentó como testigo Rubén Darío Ortega Beltrán, decretado a favor de la defensa de EDINSON SANDOVAL QUIROGA; marzo 10 de 202318, en esta ocasión se practicaron los testimonios de Rubén Alexander Loaiza, por parte de la defensa de CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR y de Rubén Darío Ortega Beltrán solicitado en favor de la defensa de EDINSON SANDOVAL QUIROGA. 8.

Los alegatos de conclusión se agotaron en audiencia de junio 14 de 202419; el sentido de fallo de carácter mixto, la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la lectura de la decisión tuvieron lugar en agosto 22 de 202420. Inconforme con 11 Consecutivo No. 084, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 086, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 094, Expediente Digital del Juzgado. 14 Consecutivo No. 097, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 099, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 112, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 118, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 122, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 153, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 158, Expediente Digital del Juzgado. 12 Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado la decisión, la defensa de EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA presentaron recurso de apelación, los cuales sustentaron por escrito dentro del término de ley. 9.

El recurso le correspondió por reparto a este Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en septiembre 10 de 202421, con pase de Secretaría de la Sala en septiembre 11 siguiente. DECISIÓN IMPUGNADA22 El A quo, mediante sentencia mixta declaró la responsabilidad penal de EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y los absolvió del delito de extorsión agravada; a su vez, absolvió a FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO y a CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, por duda razonable e insuficiencia probatoria.

El funcionario de primer grado cimentó su decisión en la declaratoria de certeza sobre los hechos acaecidos el febrero 11 de 2016 en el sector fronterizo de “La Parada”, donde la señora María Yaneth Gómez Chaverra fue retenida por un grupo armado ilegal que se identificó como paramilitares, siendo sometida a torturas físicas y psicológicas, y por cuya liberación se exigió una cuantiosa suma de dinero.

En la valoración probatoria, abordó inicialmente la adecuación típica de las conductas, razonando que la exigencia dineraria realizada a los familiares de la víctima no constituía un delito de extorsión autónomo, sino que se subsumía en la estructura del secuestro extorsivo, toda vez que el constreñimiento se ejerció mediante la privación de la libertad.

Bajo esa óptica, el funcionario judicial depuró el juicio de tipicidad, concentrando el análisis probatorio en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, descartando la condena por extorsión independiente, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que cuando el método de coacción es la retención de la persona, el provecho ilícito se entiende integrado al tipo penal del artículo 169. 21 22 Consecutivo No. 02, Expediente Digital del Tribunal.

Consecutivo No. 159, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Respecto a la materialidad de la conducta agravada, el fallador destacó la crueldad de los actos perpetrados contra la humanidad de la víctima, quien narró de manera circunstanciada haber sido golpeada con una pistola en la cabeza por alias “El Cucarrón” y sometida a descargas eléctricas en senos y estómago por alias “El Gato”.

El despacho otorgó plena credibilidad a este relato para configurar la circunstancia de agravación punitiva del artículo 170 numeral 2 del Código Penal, al demostrarse que la retención no solo buscaba un fin económico, exigiéndose inicialmente $20.000.000 millones de pesos y tranzándose finalmente por $11.000.000 millones entre efectivo y bolívares, sino que instrumentalizó el dolor físico de la plagiada como mecanismo de presión psicológica hacia sus familiares.

En lo atinente a la decisión absolutoria en favor de FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO, el juzgado resaltó la orfandad probatoria absoluta que caracterizó la actuación procesal en su contra. El sentenciador enfatizó que no existió medio de convicción alguno, directo o indirecto, que vinculara al encartado con los hechos; por el contrario, la propia víctima, en sede de contrainterrogatorio, exculpó al procesado indicando que no participó en el secuestro, postura ratificada por el testigo Edgar Alonso Castro, quien al realizársele el reconocimiento en sala manifestó no conocerlo, lo que condujo indefectiblemente a la aplicación de la presunción de inocencia ante la carencia de vocación de prosperidad de la tesis fiscal.

Frente a la situación jurídica de CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR, el juez unipersonal realizó un escrutinio minucioso de la prueba testimonial, concluyendo que los señalamientos en su contra se erigían sobre meros testimonios de referencia. Si bien la víctima manifestó que sus captores aludieron a que alias “Carolina” la había “vendido” o “entregado” debido a rencillas laborales previas y al no pago de “vacunas”, el juez valoró que la ofendida admitió no haber visto a la acusada durante el cautiverio ni en el lugar de los hechos.

El despacho consideró que tales afirmaciones provenían de terceros no presentes en el juicio, impidiendo ejercer el derecho de contradicción, y que el testigo Edgar Alonso Castro basó su imputación en deducciones derivadas de un conflicto previo entre las partes, sin aportar conocimiento directo sobre la participación de la encartada en el secuestro.

Aunado a lo anterior, en la valoración de la prueba de descargo respecto a Sánchez Bolívar, el juez otorgó un alto poder suasorio al testimonio de Rubén Alexander Sánchez Loaiza, alias “Rubén”, integrante confeso de la organización criminal y partícipe del secuestro. Este testigo, bajo la gravedad de juramento, aseveró que la procesada no pertenecía a la estructura armada ni tenía rol de mando, catalogándola únicamente como Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado una “colaboradora” externa que realizaba favores de contrabando o mandados a alias “Milo” por una relación de amistad, desvirtuando así la teoría del caso de la Fiscalía que la ubicaba como la “segunda al mando”.

Esta prueba directa permitió al juzgador degradar la fuerza demostrativa de la acusación a simples hechos indicadores insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, al fundamentar la condena contra EDINSON SANDOVAL QUIROGA, el funcionario judicial otorgó plena credibilidad al señalamiento directo e inequívoco realizado por la víctima, quien narró de manera detallada y coherente cómo alias “El Flaco” participó activamente en la fase ejecutiva del delito.

El despacho valoró especialmente el relato de la ofendida sobre la dinámica del suceso, describiendo que este procesado fue quien la ató de pies y manos con un lazo e intentó subirla a una motocicleta que presentó fallas mecánicas, procediendo posteriormente, ante la imposibilidad del transporte motorizado, a arrastrarla por la zona boscosa de la frontera, hechos que denotan un claro codominio funcional del hecho delictivo.

La responsabilidad de este encartado fue corroborada con el testimonio de Edgar Alonso Castro, quien lo identificó en juicio como escolta del grupo ilegal y persona cercana a la estructura de alias “Milo”. Asimismo, el testigo de descargo de la coacusada, Rubén Alexander Sánchez Loaiza, al admitir su propia responsabilidad, ubicó a Sandoval Quiroga en el lugar de los hechos y confirmó su participación en el secuestro, lo que para el juzgado constituyó una prueba de cargo contundente que, sumada al reconocimiento de la víctima, superó el estándar de duda razonable exigido para condenar.

El fallador de instancia desestimó las coartadas presentadas por la defensa de SANDOVAL QUIROGA, sustentadas en los testimonios de su expareja Catalina Jiménez y del conocido Rubén Darío Ortega. El juez razonó que, si bien estos testigos intentaron presentar al acusado como un simple “maletero” u hombre trabajador ajeno al conflicto, sus declaraciones no lograron cubrir la franja horaria específica del secuestro ni desvirtuar su presencia en la trocha.

Además, el despacho advirtió contradicciones y falta de constancia en la vigilancia que la testigo Jiménez afirmaba tener sobre el acusado, restando credibilidad a su versión exculpatoria frente a la contundencia de la prueba directa de cargo. En cuanto a la responsabilidad de VIVIANA CORDERO REMOLINA, el A quo consideró probada su coautoría material basándose en la identificación positiva hecha por la víctima y los testigos de cargo.

El sentenciador destacó que alias “La Hormiga” no solo Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado cumplió funciones de vigilancia o “mosca” durante la retención ilícita junto a alias “La Paisa”, sino que ejerció violencia física directa contra la víctima, propinándole una patada en el rostro para silenciarla.

Este acto de agresión, sumado a su rol de custodia, permitió al juzgado establecer que su aporte no fue meramente accesorio, sino esencial para el mantenimiento de la víctima en cautiverio y el aseguramiento del resultado delictivo. A la postre, el juzgado desvirtuó la tesis defensiva de CORDERO REMOLINA, quien alegó ser una trabajadora informal “maletera” y madre cabeza de familia ajena a los grupos armados.

El funcionario judicial contrastó esta versión con los testimonios de las víctimas, quienes la señalaron de manera consistente como la encargada de cobrar las “vacunas” extorsivas en la trocha fronteriza a los comerciantes informales. Esta actividad delictiva previa y habitual, a juicio del despacho, demostró su pertenencia al concierto criminal y su rol funcional dentro de la estructura, procediendo a imponer las penas de prisión de 460 meses para Sandoval Quiroga y 453 meses para Cordero Remolina, negando los subrogados penales por prohibición legal expresa del artículo 68A del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i) El defensor público, Doctor Javier Eduardo Arévalo González, apoderado judicial de SANDOVAL QUIROGA23, sustentó la alzada alegando que el juez de primera instancia incurrió en un falso juicio de identidad al valorar el acervo probatorio, error que condujo a una condena injusta basada en la confusión de personas.

El censor sostiene que el A quo tergiversó el relato de la víctima, María Yaneth Gómez Chaverra, quien fue clara en distinguir la existencia de dos sujetos apodados “El Flaco”, uno menor de edad, identificado como “Jhonny”, y otro adulto, referido como Sandoval. Según la tesis defensiva, el fallador atribuyó equivocadamente a su prohijado los actos ejecutivos violentos y el cobro del dinero, conductas que la ofendida imputó realmente al menor de edad.

En desarrollo de lo anterior, el recurrente precisa que, según la propia narración de la víctima, fue el adolescente alias “Jhonny” quien ejecutó las torturas físicas, aplicando corriente y golpes, quien la arrastró por el río y quien recibió materialmente el dinero del rescate por orden de alias “Milo”. Por el contrario, la participación de su prohijado se limitó, según el testimonio de cargo, a una conducta marginal, consistente en haber facilitado un lazo y una motocicleta “chéchere” que ni siquiera encendió, elementos que 23 Consecutivo No. 163, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado no fueron determinantes para el traslado ni la retención de la plagiada, desvirtuando así la coautoría material que se le endilga. El libelista cuestionó vehementemente la estructuración del concierto para delinquir, argumentando que no existe prueba directa que vincule a SANDOVAL QUIROGA con la organización criminal “Clan del Golfo” o “Los Gaitanistas”.

Resaltó que la víctima identificó plenamente a la cúpula de mando alias “Milo” y alias “Carolina”, pero nunca señaló a Sandoval como integrante orgánico, cobrador de extorsiones o portador de armas; por tanto, su presencia en el lugar de los hechos obedece a su oficio de “maletero” o carguero informal, actividad de supervivencia común en la frontera que no implica pertenencia al grupo armado.

Bajo esa misma línea, la defensa ataca la credibilidad otorgada al testimonio de Edgar Alonso Castro, yerno de la víctima, calificándolo como un testigo de referencia o de oídas que carece de conocimiento directo. Argumentó que Castro no presenció el secuestro ni tuvo contacto con los captores, y que su afirmación de haber visto a su prohijado actuando como “escolta” de alias “Milo” es una apreciación subjetiva y aislada que no prueba la permanencia ni la función delictiva dentro de la estructura, máxime cuando el testigo admitió desconocer los nombres reales de los implicados.

Asimismo, el defensor descalifica el valor probatorio del testimonio de Rubén Alexander Sánchez Loaiza, alias “Rubén”, alegando incongruencias temporales insalvables que minan su veracidad. El defensor subraya que este testigo refirió una estructura de mando (liderada por alias “Chamorro”) distinta a la que operaba en la fecha de los hechos (liderada por alias “Milo”), lo que sugiere que Loaiza no se encontraba activo en la organización durante el secuestro de la señora Gómez Chaverra y, por ende, su señalamiento contra Sandoval carece de fundamento fáctico real.

El apelante reprochó que el sentenciador haya desestimado la prueba de descargo, conformada por los testimonios de Catalina Jiménez Arenales y Rubén Darío Ortega Beltrán, quienes fueron contestes en corroborar la actividad lícita informal del acusado como “maletero”. Insistió en que estos testimonios explicaban la presencia de SANDOVAL QUIROGA en la trocha bajo una óptica laboral y no criminal, evidenciando que su interacción con los actores armados pudo estar mediada por el temor insuperable o la coacción que ejercen estos grupos sobre la población civil de la zona, aspecto que elimina el dolo.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Adicionalmente, el letrado enfatiza la ausencia de ánimo de lucro en cabeza de su defendido, elemento subjetivo indispensable para el tipo penal. Recalca que Sandoval Quiroga nunca realizó exigencias económicas a la víctima ni a sus familiares, no participó en las llamadas extorsivas ni fue beneficiario del dinero recolectado, pues la negociación y el pago se gestionaron exclusivamente con alias “Milo” y el menor “Jhonny”, lo que demuestra una ruptura en la supuesta división de trabajo criminal que fundamentó la condena.

Con fundamento en estas consideraciones, sostuvo que existió una duda razonable sobre la identidad del ejecutor de las torturas y la falta de certeza sobre la pertenencia a la banda criminal, el defensor solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, deprecó que se profiera fallo absolutorio a favor de SANDOVAL QUIROGA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, ordenando la cancelación de las órdenes de captura y el restablecimiento de su libertad. ii) De otro lado, el defensor de confianza de la sentenciada CORDERO REMOLINA24, Doctor Yerson Adrián Durán Leal, sustentó el recurso de apelación censurando la valoración probatoria efectuada por el A quo, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

El letrado destacó de entrada la precariedad de la actividad probatoria del ente acusador, que se limitó a la incorporación de dos documentos y un escaso recaudo testimonial, resaltando que el juez de primera instancia edificó la condena sobre supuestos y no sobre certezas, validando una identificación equívoca basada en un alias y pasando por alto las graves contradicciones surgidas en el juicio oral respecto a la individualización de su prohijada.

El punto central del disenso radicó en la falencia de la identificación física de la acusada por parte de la víctima, María Yaneth Gómez Chaverra. La defensa arguyó que, si bien la ofendida refirió reiteradamente la participación de una mujer alias “La Hormiga”, en ningún momento del juicio señaló inequívocamente que esta correspondiera a CORDERO REMOLINA.

Por el contrario, el censor puso de presente que la víctima admitió desconocer el nombre real de su agresora, mencionando de oídas nombres como “Liliana, Viviana o Fabiana”, lo que evidenció que el juez suplió el vacío probatorio de la identidad asumiendo que el alias correspondía automáticamente a la procesada, sin prueba técnica o testimonial directa que confirmara dicha correspondencia. 24 Consecutivo No. 165, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Más grave aún, el apelante resaltó lo acaecido durante la diligencia de reconocimiento en la audiencia virtual, donde se materializó la duda insalvable sobre la autoría. El defensor subrayó que, al ser interrogada la víctima sobre las personas que observaba en pantalla, reconoció sin dubitación a la coacusada “Carolina”, pero respecto a su representada, quien se encontraba con el rostro descubierto, manifestó expresamente: “la otra no sé quién será”.

Para la defensa, esta afirmación de la propia víctima, quien alegaba recordar perfectamente a sus victimarios, destruyó cualquier nexo causal entre la acusada y los hechos, demostrando que la señora Gómez Chaverra no tenía la capacidad de identificar a CORDERO REMOLINA como alias “La Hormiga”. Aunado a lo anterior, el impugnante evidenció disparidades físicas sustanciales que fueron ignoradas en el fallo.

Relató que la víctima describió a alias “La Hormiga” como una mujer “oji-clara” (de ojos claros), característica que no coincide con la morfología de la acusada, de quien la propia Fiscalía dejó constancia en la audiencia de formulación de acusación que posee ojos de color negro. Esta inconsistencia en los rasgos fenotípicos, sumada a la falta de reconocimiento en sala, constituyó para la defensa una prueba irrefutable de que se estaba procesando a la persona equivocada, error que el juzgado de instancia omitió valorar en su sana crítica.

Otro yerro procedimental de gran calado puntualizado por la defensa fue la valoración ilegal del testimonio de Edgar Alonso Castro para sustentar la condena. El abogado reprochó que el juez de conocimiento fundamentara la responsabilidad de Cordero Remolina en los dichos de este testigo, a pesar de que la Fiscalía había desistido formalmente de él ante su renuencia a comparecer para el contrainterrogatorio.

El censor alegó una violación flagrante al debido proceso y al derecho de contradicción, pues el A quo otorgó valor probatorio a una declaración incompleta que fue retirada del juicio, reviviendo una prueba inexistente para llenar los vacíos de la acusación. En lo atinente al delito de concierto para delinquir agravado, la defensa sostuvo que la decisión careció de fundamento fáctico, toda vez que no se practicó prueba alguna que demostrara la pertenencia de la acusada a un grupo armado organizado.

El litigante argumentó que el juez atribuyó a CORDERO REMOLINA acciones genéricas de personas indeterminadas, asumiendo su rol dentro de la organización criminal sin contar con elementos de juicio que acreditaran su permanencia, funciones o subordinación Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado dentro de la estructura ilegal, más allá de la sindicación basada en un testimonio de referencia inválido.

Asimismo, el defensor refutó la afirmación contenida en la sentencia respecto a la ausencia de alegatos de conclusión por parte de la defensa, aclarando que dicha intervención sí se realizó, lo que denotó una falta de atención del operador judicial a la actuación procesal. Insistió en que la condena se basó exclusivamente en la mención de un alias por parte de la víctima, quien paradójicamente no pudo reconocer a la persona física en el juicio, lo que tornaba la sentencia en un acto de fe incompatible con el estándar probatorio exigido por la ley penal.

En compilación, con fundamento en las falencias de identificación, la discrepancia en las características físicas y la valoración de prueba ilícita (testimonio desistido), el defensor solicitó revocar la sentencia condenatoria. En su lugar, depreca la absolución de CORDERO REMOLINA por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ordenando la cancelación inmediata de las órdenes de captura, al considerar que la presunción de inocencia se mantuvo incólume ante la incapacidad de la Fiscalía de probar que la acusada era, en efecto, la autora de los hechos.

NO RECURRENTES25 El Delegado de la Fiscalía, actuando en calidad de no recurrente, descorrió el traslado oponiéndose a los argumentos defensivos y solicitando la confirmación del fallo condenatorio proferido contra EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA. El representante del ente acusador sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria acertada y rigurosa, la cual le permitió adquirir el convencimiento necesario, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del secuestro extorsivo y la pertenencia de los procesados a la organización criminal que delinquía en el sector de “La Parada”, destacando que la decisión fue tan ponderada que incluso absolvió por el delito de extorsión y a otros coacusados, demostrando un análisis equilibrado del acervo probatorio.

En lo concerniente a la prueba testimonial, el Fiscal resaltó la credibilidad y contundencia del relato ofrecido por la víctima María Yaneth Gómez Chaverra, quien logró acreditar la ocurrencia del hecho, las agresiones físicas corroboradas por los dictámenes 25 Consecutivo No. 172, Expediente Digital del Juzgado. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado de medicina legal y el pago exigido por su liberación. El no recurrente advirtió que, si bien la práctica de la prueba se vio obstaculizada por las constantes objeciones de la bancada de la defensa, lo que a su juicio distrajo la dirección del interrogatorio respecto a los reconocimientos específicos, la ofendida fue clara en vincular a los procesados con el grupo armado ilegal, identificándolos inequívocamente por sus alias y roles dentro de la estructura criminal, superando las dificultades procesales suscitadas en la audiencia. Frente a la controversia sobre la individualización de CORDERO REMOLINA, el delegado fiscal restó trascendencia al hecho de que la víctima no la reconociera plenamente en la audiencia virtual, atribuyendo dicha circunstancia al paso del tiempo y a los cambios físicos naturales de la procesada respecto al momento de su captura.

Argumentó que la testigo fue enfática en señalar la participación de alias “La Hormiga”, a quien referenció con los nombres de Liliana o Viviana, y que resultaría contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia sugerir que se trata de una persona distinta, máxime cuando la defensa no demostró la existencia de otra mujer con dicho alias vinculada a los hechos, validando así la inferencia de autoría construida por el A quo.

Respecto a la responsabilidad de SANDOVAL QUIROGA, el Fiscal defendió la solidez de la sindicación hecha por la víctima, quien, a pesar de las interrupciones procesales durante el intento de reconocimiento fotográfico, logró señalarlo en juicio como alias “El Flaco Sandoval”. El ente acusador enfatizó que la ofendida individualizó su conducta de manera precisa, atribuyéndole el aporte del lazo para atarla y la motocicleta para su traslado, desvirtuando la tesis de la homonimia o confusión con otros sujetos apodados “El Flaco”, pues la identificación recayó sobre el acusado específico que ejecutó dichos actos materiales del secuestro, tal como lo valoró el juez de conocimiento.

Para concluir, el no recurrente destacó que el sentenciador de instancia no se limitó a la prueba de cargo, sino que efectuó un análisis integral que abarcó los testimonios de los investigadores, el perito forense y los testigos de descargo presentados por la defensa, tales como Catalina Jiménez y Rubén Darío Ortega. En criterio de la Fiscalía, aunque los argumentos de los apelantes plantean una valoración probatoria diversa respetable, estos no poseen la entidad suficiente para derrumbar los pilares fácticos y jurídicos de la sentencia condenatoria, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior mantener incólume la decisión impugnada al encontrarse ajustada a derecho y a la realidad procesal demostrada.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.

El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2.

Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter mixto, y en lo que interesa al recurso de apelación solo en virtud de la condena emitida, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.

Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la bancada de la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA. en que se alcanzó más allá de toda duda razonable el estándar probatorio requerido para acreditar la materialidad de la conducta y su responsabilidad penal en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.

En discrepancia, los recurrentes controvirtieron la valoración probatoria realizada por el A quo, al estimar que el acervo recaudado resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en particular frente a la correcta individualización de los procesados y a la determinación del grado de intervención que se les atribuyó en los hechos investigados.

En ese sentido, (i) la defensa de SANDOVAL QUIROGA sostuvo que la condena se erigió sobre un falso juicio de identidad, al imputársele actos ejecutivos que, según la propia narrativa de la víctima, habrían sido desplegados por un tercero menor de edad identificado con el alias de “Jhonny”, sin que existiera respaldo probatorio idóneo que acreditara su pertenencia estable a la organización criminal.

Añadió que el sentenciador desestimó sin fundamento suficiente los testimonios de descargo que daban cuenta de su actividad lícita como “maletero” en la zona fronteriza. Por su parte, (ii) el apoderado de CORDERO REMOLINA estructuró el disenso a partir de la ausencia de reconocimiento físico en juicio por parte de la víctima, de las inconsistencias morfológicas advertidas entre la procesada y la mujer conocida como alias “La Hormiga”, y de la indebida valoración de un testimonio del cual la Fiscalía había desistido formalmente, circunstancias que, a su juicio, impedían tener por acreditada su autoría más allá de toda duda razonable.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Con el propósito de resolver la alzada, la Sala abordará, en primer término, algunas consideraciones frente a las conductas punibles enrostradas; y, seguidamente, examinará de manera específica los reparos formulados por los recurrentes frente a la sentencia de primera instancia. 3.

En relación con las conductas punibles por las cuales se profirió condena. 3.1. El Estatuto Penal reza en su artículo 340.2 sobre el punible de concierto para delinquir agravado: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”.

(Negrillas fuera de texto). Descripción de la cual se extractan los elementos estructurales de dicha figura, pues el tenor literal de la norma permite discernir en primer lugar que cualquiera puede ser sujeto activo de tal ilícito porque su comisión no está reservada a una específica categoría de agentes, en otros términos, el tipo penal no exige una calidad especial por cuanto simplemente demanda la pluralidad de los mismos, a extremo que una sola persona no puede cometerlo; más aún, esta pluralidad, a diferencia de lo que acontece tratándose de las demás formas de participación de varias personas en la comisión del delito tiene el carácter de necesaria.

En esa línea interpretativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión26 ha sostenido frente al tópico: “39.- Se trata, conforme al pacífico entendimiento de la Sala, de una infracción que amenaza el interés tutelado de la seguridad pública y para cuya materialización basta «la simple concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indeterminados»27.

Es irrelevante para ese efecto, entonces, si las conductas típicas para cuya comisión se han asociado los autores se llevan a cabo o no: 26 CSJ SP656-2024, rad. 63743 de marzo 20 de 2024 27 CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828 Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado «no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal»28 Desde luego, si quienes se asocian para cometer delitos indeterminados además los ejecutan, se tipifican concursalmente tanto el concierto para delinquir como las infracciones perpetradas, por los cuales los asociados han de responder según sus respectivas formas de intervención. 40.- La modalidad agravada del concierto criminal definida en el inciso 2° del artículo 340 precitado, según la redacción vigente para la época de los hechos acá investigados, tiene lugar si se realiza «para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley».

El mayor reproche, pues, deviene de que la asociación criminal tenga por finalidad la perpetración indeterminada de los delitos allí reseñados, incluso si estos en últimas, se reitera, no lleguen a materializarse”. (Negrillas fuera de texto). Es decir que, la acción incriminada o reprochada consiste a su vez en concertarse para cometer delitos, traducida entonces en la existencia de un acuerdo de voluntades para realizar actos delictivos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional; designio éste último que es el propio de la coautoría donde la comisión del ilícito constituye la consecuencia de un querer colectivo que se manifiesta en la decisión y realización conjunta de la acción típica, bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley -coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.

El acuerdo criminal que constituye elemento estructural en el concierto para delinquir, a diferencia del que es propio de esas comentadas modalidades de la coautoría debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitada o intemporal del designio ilícito común, sino como la permanencia en el ánimo contrario a derecho, proyectado y renovado en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista.

El delito en comento también reclama una finalidad indeterminada, predicada no del número de delitos o de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última la asociación criminal que actualiza la disposición en comento bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora incluso de una circunstancia de agravación 28 CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 39931.

En igual sentido, y también entre muchas más, CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 51773 Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado al tenor del inciso 2o del artículo 340 de la ley 599 de 2000, adversamente, la indeterminación que reivindica el tipo penal analizado está referida a las circunstancias de comisión de los delitos cuya realización se acuerda; más aún, la descripción típica en manera alguna excluye la posibilidad del concierto criminal frente a alguna especie o género delictivo, por el contrario, de conformidad con su tenor literal, puede estar referida a cualquiera otra de las categorías previstas en el ordenamiento punitivo, entre ellas, obviamente, los ilícitos contra el patrimonio económico, que es la predicable de la acusada.

En síntesis conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal en lo Ordinario29 los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir son: “Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”.

(Negrillas fuera de texto) 3.2. De otro lado, la Ley 599 de 2000 consagra en su artículo 169, modificado por la Ley 1200 de 2008, frente al delito de secuestro extorsivo: “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De esta descripción normativa se extrae que el bien jurídico tutelado es la libertad individual en su faceta de locomoción o autonomía ambulatoria, comportando un carácter pluriofensivo al lesionar concomitantemente otros intereses como la integridad personal, el patrimonio económico y la tranquilidad familiar. La estructura del ilícito se edifica sobre verbos rectores alternativos, lo que implica que la realización de cualquiera de ellos basta para la adecuación típica, siempre que concurra el ingrediente subjetivo o finalidad específica que lo distingue del secuestro simple, esto es, el propósito del agente de obtener una utilidad o forzar una conducta a cambio de la liberación. En esa línea interpretativa y para dotar de contenido el alcance de la figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “la conducta definida por 29 CSJ SP2772-2018, rad. 51773, CSJ AP, 25 jun. 2002.

Rad. 17089, CSJ SP, 23 sep. 2003. Rad. 19712 y CSJ SP, 15 jul. 2008. Rad. 28362, entre otras. CC C-241/97. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado el legislador lesiona el bien jurídico de la libertad individual y “se materializa cuando un sujeto activo – indeterminado – priva de su libertad de locomoción a una persona y condiciona su liberación a la ejecución de un acto u omisión suya o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político, por cuyo medio busca obtener un provecho o utilidad”30.

El Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que, atendiendo el concepto final de acción, la voluntad del agente debe estar encaminada, dirigida y desplegada a la privación abusiva e injusta de la libertad desde el comienzo del recorrido criminal con el objetivo de obtener el provecho, sin que ello signifique que la conducta no pueda ser cometida por un servidor público o un particular, pues el tipo penal no exige una cualificación especial del sujeto activo, salvo para efectos de agravación. Para clarificar la configuración del tipo penal frente a otras conductas, es menester traer a colación la línea jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP5513-2018, rad. 45470, donde la Corte estructuró los criterios para determinar cuándo la retención de una persona se torna en secuestro extorsivo.

En dicha decisión, el órgano de cierre analizó precedentes relevantes31, en el que se estableció que, incluso mediando una orden de captura, si la retención no tiene el propósito de dejar a la persona a disposición de la autoridad sino de exigir dinero, se configura el secuestro. De igual forma, la Sala de Casación Penal32 recordó que se comete secuestro extorsivo cuando el objetivo de la retención así sea bajo la apariencia de un procedimiento policial, es exigir una suma de dinero por la liberación, mediando amenazas contra la vida.

Esta postura se ve reforzada por lo expuesto en la providencia CSJ SP6354-2015, rad. 44287, donde la Corte consideró cometido el punible de secuestro extorsivo al existir una clara ruptura entre la función pública y la conducta de retener ciudadanos para exigirles dinero a cambio de su libertad o de no judicializarlos por delitos no cometidos.

Asimismo, en el fallo CSJ SP16227-2015, rad. 42510, se reiteró que cuando desde el comienzo los sujetos activos tienen como objetivo hacer una exigencia económica por la liberación, pretextando órdenes de captura inexistentes o procedimientos irregulares, la adecuación típica correcta es la del artículo 169 del Código Penal. En compilación, la jurisprudencia es pacífica al indicar que lo determinante es el animus o propósito extorsivo que motiva la privación de la libertad, independientemente del modus operandi utilizado para someter a la víctima33. 30 CSJ SP2204-2024, rad. 58176 Entre otros la sentencia CSJ SP9794-2015, rad. 39180. 32 CSJ Sentencia del 21 de mayo de 2009 (Rad. 31367) 33 Lineamientos reiterados en las sentencias CSJ SP845-2025, rad. 59136;

CSJ SP681-2022, rad. 52672; entre otras. 31 Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Ahora bien, la gravedad de la conducta se intensifica cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 170 del Código Penal, modificadas por la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004.

En el caso bajo examen, cobra especial relevancia la causal segunda (numeral 2), que agrava la pena si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual. Esta circunstancia sanciona el plus de antijuridicidad que representa infligir sufrimientos innecesarios al plagiado, degradando su dignidad humana y convirtiendo el cautiverio en un trato cruel e inhumano que trasciende la simple restricción de movimiento.

De igual manera, se configura la agravante del numeral 6, la cual tiene lugar cuando se presiona la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión. Aquí, el legislador reprocha con mayor severidad el uso del terror y la zozobra como mecanismo de presión psicológica sobre la familia o los allegados de la víctima, poniendo en una balanza la vida frente al patrimonio para doblegar la voluntad de pago, lo que evidencia una mayor peligrosidad del agente y un desprecio absoluto por la vida ajena.

Asimismo, resulta aplicable el numeral 8, que agrava la sanción cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por los autores o partícipes. Si bien el secuestro extorsivo es un delito de conducta permanente que se consuma con la sola retención con fines extorsivos, la obtención efectiva del lucro o la utilidad constituye el agotamiento del delito, fase que el legislador decidió penalizar más drásticamente por materializar el daño al patrimonio económico o a la autodeterminación que se pretendía proteger, cerrando así el ciclo criminal con el éxito de la empresa delictiva.

Por último, concurre la circunstancia del numeral 9, relativa a cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. Esta causal atiende al impacto real y devastador que el flagelo del secuestro genera en la esfera patrimonial del secuestrado y su núcleo familiar, sancionando aquellas situaciones donde, a consecuencia de las exigencias económicas desmedidas o la duración del cautiverio, se produce un detrimento significativo que puede llevar a la insolvencia, la quiebra o la parálisis de la actividad productiva de la víctima, demostrando la capacidad destructiva del delito sobre el proyecto de vida del afectado. 4.

Asunto a tratar. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Conforme a los reparos formulados en sede de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si la valoración probatoria efectuada en primera instancia respetó las reglas de la sana crítica al atribuir responsabilidad penal individual a los acusados, particularmente en lo atinente a la identificación personal y la autoría. En ese marco, corresponde examinar si los señalamientos efectuados, la atribución de roles funcionales, el uso de alias en el contexto de estructuras criminales de frontera y la ausencia de un reconocimiento visual categórico en audiencia virtual permiten, o no, superar las hipótesis defensivas de error en la persona, confusión por homonimia, participación marginal o ajenidad frente a la organización criminal.

Bajo ese derrotero, la Sala procederá a analizar de manera integral y conjunta las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de resolver las censuras planteadas y definir si las condenas impugnadas se ajustan al estándar probatorio exigido por el ordenamiento penal. a) Valoración de las pruebas de la Fiscalía. i) Compareció como primer testigo la víctima, María Yaneth Gómez Chaverra (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 26:28 hasta 01:27:57), relatando bajo la gravedad de juramento que para la época de los hechos se dedicaba al comercio informal transfronterizo, ingresando mercancía como aceite, carne y medicamentos veterinarios desde San Antonio (Venezuela) hacia Colombia por las trochas, actividad que realizaba con ayuda de 3 jóvenes y por la cual debía pagarle a los grupos armados que controlaban el paso “esa gente maluca o a las personas que estaban ahí, los paramilitares, no sé cómo serían ellos”, mencionando entre ellos “En ese tiempo que estaba el paisa, estaba Carolina, estaba ese señor Edinson Sandoval, estaba esa señora que le dicen la hormiga, pues, en realidad no les sé el nombre”.

En su narración fáctica, describió que tras cruzar la mercancía fue interceptada por un grupo de sujetos quienes, bajo el mando de alias “Cucarrón” y “El Gato”, la retuvieron violentamente. Respecto a la participación del acusado SANDOVAL QUIROGA, la testigo fue prolija en detalles ejecutivos, indicando que este, a quien conocía como “El Flaco”, fue quien proporcionó los instrumentos para su inmovilización: “Yo trabajaba con Carolina cuando a mí me pasaron para acá, que yo venía de para acá con mi mercancía, me quitaron la mercancía, me quitaron los celulares.

Y fue cuando el cucarrón y este muchacho que le dicen el gato, me llevaron por acá a un rastrojo, estaba este señor Edinson Quiroga, que hasta ahora le Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado escucho el nombre, en ese tiempo le decían flaco.

Ellos me llevaron por acá a un rastrojo, este señor, el flaco, el que le dicen Edison, me parece que es el que se llama. El prestó un lazo para que me amarraran porque yo me tiré al piso y yo no me dejaba llevar por acá a un rastrojo que ellos me iban a llevar. Yo no me dejaba llevar. Entonces, el señor flaco le dijo, yo traigo un lazo, traigamos un lazo y lo amarramos, me amarraron de los pies, me amarraron de las manos”.

Más adelante volvió a precisar: “ese señor flaco, ese señor flaco, que aquí anota el nombre, Edinson, él dijo traigamos un lazo y la amarramos. Me amarraron de pies y manos (…) Él me decía, suban, subámosla a la moto y llevémosla para arriba. Resulta que el señor (…) tenía un chechere de moto, que eso no le prendió” lo cual los obligó a llevarla arrastrada: “cucarrón y el gato, como yo me agarré a los pies de ellos porque no me dejaba, llevar para donde ellos estaban, para donde ellos me querían llevar, ellos se cayeron encima mío. Entonces, esta pelada, la hormiga, o la señora la hormiga, con cucarrón, con el gato y con este señor flaco, me arrastraron, el uno de los, primero me agarraron de los pies y de las manos, pero no eran capaces, no eran capaces, entonces me arrastraron.

Me arrastraron para un rastrojo, me pasaron por el río”. Llevándola a la mitad del rio y a la mitad “del monte” o “rastrojos” como ella lo denomino. Sobre la estructura criminal, la víctima ofreció un relato circunstanciado que denotaba un conocimiento previo del modus operandi del grupo, identificando una jerarquía clara y roles definidos que trascendían la mera coautoría ocasional.

Señaló a alias "Milo" o “El Paisa” (Carlos Andrés) como el cabecilla, a quien los ejecutores rendían cuentas telefónicamente durante el secuestro, y mencionó a otras figuras de mando como "Chamorro", "María Fernanda" (la patrona) y "Leo". Así mismo, detalló los actos de tortura física y psicológica que le causaron: “El señor Fabio, él me pegaba y me ponía corriente en los senos y en el estómago.

Ese señor Alexander me descalabró con una pistola en la cabeza (…) La señora hormiga con la paisa decían tirémosle una piedra en la cabeza para que no grite. Y la, y esa señora Liliana o Fabiana me pegó una patada para que yo me cayera la boca en la cara”. Esta descripción evidenció no solo la violencia ejercida, sino la distribución de tareas: mientras unos la amarraron y arrastraron, otros aplicaron castigos físicos (corriente, golpes de pistola), las mujeres (La Hormiga y La Paisa) cumplían funciones de custodia y agresión para silenciar a la víctima.

Frente a la individualización de los responsables la testigo realizó una distinción entre dos sujetos apodados "El Flaco", aclarando la confusión que podría surgir por la homonimia del alias. La señora Gómez Chaverra fue categórica al diferenciar al adulto (el Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado procesado) del menor de edad, asignándoles roles distintos en la ejecución del delito: “El Flaco, es que hay dos flacos, un adulto y un menor.

El adulto fue el que prestó el lazo y el que decía que me subieran a la moto para que me llevaran para arriba, pero ese chechere de moto no le prendió a ese señor. El lazo sí lo trajo para que me amarrara, me amarraron los pies y las manos y el otro flaco que era un menor (…) El uno se llama Edison y el otro se llama Johnny”. A este último, el menor alias "Johnny", lo señaló como quien “recibió la plata, él le entregó la plata a la paisa” y quien finalmente la ayudó a cruzar el río tras la liberación, deslindando así las acciones de cobro de dinero de las acciones de inmovilización realizadas por SANDOVAL QUIROGA.

En cuanto a la exigencia económica y la consumación del secuestro extorsivo, la víctima narró la angustia vivida ante las demandas de dinero que aumentaban con el paso del tiempo como mecanismo de presión psicológica. Relató que inicialmente “me pedían 20 millones” y que, ante su incapacidad de pago inmediato, las amenazas se intensificaban: “cada 20 minutos que me demoraban para conseguir la plata, me decían que cada 20 minutos me iban subiendo la cuota y que rápido, que si no me iban a matar”.

Detalló el pago que permitió su liberación en la madrugada, el cual no se limitó a efectivo, sino que incluyó bienes y divisas: “les reuní a ellos casi 17 millones con mercancía y con todo lo que ellos me quitaron. Y les di, les di en efectivo 350 millones de bolívares en ese tiempo. Les di como 11 millones de pesos, en pesos”. Adicionalmente, confirmó que le fueron sustraídas dos motocicletas, precisando que “Una la cogió la señora Carolina”, y que la mercancía (aceite, medicinas) le fue arrebatada por el grupo en pleno. En lo atinente a la génesis del secuestro, la víctima introdujo un elemento de referencia al afirmar que sus captores le informaron que la orden provenía de alias “Carolina”, motivada por un supuesto acto de “mal informar” ante el patrón alias “Milo”.

Empero, sobre este punto, la testigo admitió no haber visto a SÁNCHEZ BOLÍVAR en el lugar de la retención, sino que basó su acusación en lo dicho por los secuestradores: “Carolina fue la que la entregó a usted y la malinformó a usted (…) Porque yo trabajaba con Carolina, no pensaba que Carolina era una persona infiltrada en eso”, reconociendo que su vínculo con ella era de naturaleza laboral en el paso de mercancías y pago de cuotas semanales.

Frente al reconocimiento en la audiencia virtual; al ser interrogada por la Fiscalía sobre a quiénes reconocía en la pantalla, la víctima identificó a la procesada SÁNCHEZ BOLÍVAR, pero frente a la acusada CORDERO REMOLINA, quien se encontraba con el Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado rostro descubierto, manifestó una duda sobre su identidad física al expresar: “Doctora, veo a un señor y veo, creo que es Carolina la que tiene las gafas.

La otra no sé quién será”. No obstante, insistió verbalmente en que alias “La Hormiga” participó en el hecho cuidándola y agrediéndola, describiéndola en el interrogatorio como “oji clara, flaca, pelo pintado”. Al finalizar, la Fiscalía solicitó la incorporación de evidencia documental consistente en dos folios con 20 fotografías que mostraban las lesiones sufridas (hematomas y marcas de arrastre), las cuales fueron reconocidas por la víctima “sí, doctora, esas son las mías (…) mire donde me pegó la hormiga con la paisa en el ojo”, siendo decretadas e incorporadas como prueba número uno de la Fiscalía34.

En el contrainterrogatorio de la defensa técnica de CÁRDENAS CARVAJALINO (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:28:17 hasta 01:41:16), orientó su cuestionamiento a descartar de plano la presencia de su defendido en el lugar de los hechos, buscando una exclusión explícita por parte de la víctima. Inicialmente, solicitó a la testigo reiterar el listado de personas que percibió en la escena del crimen, ante lo cual la señora Gómez Chaverra, refrescando su memoria, enunció taxativamente a: “ Fabio, Alexander, Carolina no sé si es Liliana o Fabiana la señora Doris, el que es la paisa el señor Edinson Sandoval el otro muchacho que se llama Johnny Ayala el señor Alexander Cucarrón el señor Fabio, el gato”.

Acto seguido, el defensor la cuestionó si conocía o si en los hechos había participado CÁRDENAS CARVAJALINO. Pese a la oposición de la Fiscalía, quien argumentó que no se podía interrogar sobre personas no mencionadas en el directo, el Juez avaló la pregunta por pertinencia temática. La respuesta de la víctima fue categórica y exculpatoria: “Yo no estoy diciendo que el señor FREDDY participó porque el no estuvo en ese momento”.

La defensa profundizó en la dinámica del pago del rescate para evitar cualquier ambigüedad respecto al destinatario del dinero, interrogando sobre a cuál "Flaco" se le había entregado la suma. La víctima aprovechó para aclarar la distinción de roles y excluir a cualquier tercero ajeno a los mencionados: “en ningún momento nombré a la persona que usted está defendiendo (…) el señor Edison Sabogal me amarró a mi (…) el otro flaco era un menor (…) ese muchacho se llama Johnny Ayala (…) ese señor Johnny Ayala le entregó la plata a la paisa”. 34 Consecutivo No. 78, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Por último, el defensor insistió en que la testigo ratificara si las personas nombradas eran las únicas intervinientes, con el fin de cerrar la posibilidad de participación de su cliente.

Ante esta reiteración, la señora Gómez Chaverra, evidenciando molestia por la insistencia “ay dios mío que pereza”, reafirmó su postura de señalar exclusivamente a quienes le causaron el agravio, sellando la ajenidad del procesado Cárdenas: “ son las personas que yo estoy diciendo, yo no estoy nombrando a nadie más (…) yo nombro las personas que me hicieron el daño (…) pero otras personas no voy a nombrar (…) no señor si es una confusión que usted me quiera hacer (…) créalo que no me va a confundir porque esos son huellas imborrables”.

En el contrainterrogatorio de la defensa técnica de SÁNCHEZ BOLÍVAR (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:41:23 hasta 01:45:28), centró su estrategia en demostrar que el conocimiento de la víctima sobre la participación de su representada era meramente referencial y no directo. Al interrogarla sobre la sustracción de su motocicleta, la testigo admitió que no presenció el momento en que la acusada supuestamente recogió el vehículo, sino que fue una información transmitida por terceros: “no, pero el señor gato, el señor cucarrón Él me dijo, la recoge Carolina”.

Asimismo, la defensa logró que la víctima confirmara que la supuesta traición o “mal información” que dio origen al secuestro no le constaba por percepción propia, sino que fue un relato suministrado por alias “El Gato” y “Cucarrón” durante el cautiverio, reconociendo además que su relación previa con la acusada se circunscribía al ámbito laboral del paso de mercancías en la frontera.

En el contrainterrogatorio de la defensa técnica de CORDERO REMOLINA (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:45:33 hasta 01:53:35), enfocó su estrategia en cuestionar la identificación de la agresora a través de las características morfológicas y el conocimiento previo que la víctima tenía de ella. Inicialmente, le solicitó confirmar si conocía a la acusada y de qué forma; la testigo manifestó que la distinguía por verla transitar en el sector fronterizo colaborando con el grupo ilegal, precisando: “ la veía para allá y para acá (…) colaboraba con esa gente (…) la conocí pues más la conocí el día que ella estuvo ahí conmigo porque ella estuvo conmigo en el secuestro”.

Acto seguido, el abogado requirió una descripción física detallada de la mujer alias “La Hormiga” para cotejarla con la procesada. La víctima ofreció rasgos específicos, haciendo énfasis en una marca corporal particular: “no sé si en la mano derecha o en la mano izquierda tiene un tatuaje (…) pelo churco ondulado, pelipintada, es flaca (…) tenía los ojos como Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado creo que marrones claros (…) y un poquito grosera o vulgar”.

La defensa intentó impugnar la credibilidad de la testigo confrontándola con una supuesta manifestación previa sobre el color de los ojos (verdes), buscando evidenciar una contradicción. Empero, tras la intervención del Juez y la Fiscalía aclarando que los ojos verdes correspondían a otro sujeto (alias "El Gato"), la víctima se reafirmó en su descripción de la acusada, corrigiendo el matiz del cabello: “ella tiene los ojos como cafés claros, pelipintada o peliquemada tiene un tatuaje en la mano es flaca”.

Posteriormente, el litigante cuestionó las condiciones de visibilidad y temporalidad para determinar si la percepción de la testigo fue idónea. La señora Gómez Chaverra estableció con precisión la hora de inicio de la retención, descartando que fuera de noche en ese momento inicial: “doctor el paso lo abrieron (…) eran las 5 pasaditas de la tarde”.

Al ser inquirida sobre si para esa hora estaba presente la acusada, la respuesta fue afirmativa y reiterada: “sí señor (…) si si si ( ) ella estaba ahí pendiente”. El defensor cerró su intervención indagando sobre la existencia de algún vínculo comercial, laboral o de amistad previo con la procesada, con el fin de descartar móviles personales o negocios lícitos.

La víctima negó tajantemente cualquier relación de esa índole, limitando su interacción al evento delictivo: “no no no (…) no ( ) pero si participo en lo mío”. En el redirecto la delegada del ente acusador (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:54:03 hasta 01:58:37), utilizó esta oportunidad para sanear imprecisiones temporales y conceptuales surgidas en el directo.

En primer lugar, corrigió el lapso inicial de la testigo, quien había mencionado el año 2017, logrando que aclarara que los hechos ocurrieron en febrero (de 2016) y que su liberación se produjo en la madrugada del día siguiente. En segundo lugar, abordó el tema de las “extorsiones” mencionado por la defensa, permitiendo que la víctima diferenciara entre el secuestro y los pagos habituales que realizaba para trabajar.

La testigo explicó: “Si yo iba para Venezuela (…) uno les pagaba (…) Eso es extorsión. Uno no paga (…) no lo dejaban a uno”, reiterando que alias “Carolina” era la persona encargada de cobrar dichas cuotas semanales y extraordinarias: “Entre ellas está Carolina, que yo le pagaba semanal, o a veces mensual, o ella a veces decía, hay que comprar esto (…) una canasta de cerveza para llevarle al patrón”.

En el re contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:58:52 hasta 02:03:14), la defensa de SÁNCHEZ BOLÍVAR intervino nuevamente para reforzar la naturaleza de los pagos mencionados en el redirecto fiscal, obteniendo Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado de la víctima la confirmación de que ella pagaba voluntariamente y de manera prioritaria para poder ejercer su labor de comercio informal: “Doña Carolina tenía un cuaderno (…) yo era la primera en pagar (…) para que nos dejara trabajar”.

Con esto, la defensa pretendió ratificar que su vínculo era laboral-informal, obteniendo de la testigo una respuesta afirmativa al interrogante si trabajaba con su defendida pasando mercancías. Por su parte, la defensa de CORDERO REMOLINA (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 01:58:52 hasta 02:03:14), intentó establecer si existía algún trato comercial previo con su defendida, similar al que se tenía con la otra acusada.

La víctima fue enfática en negar cualquier relación de negocios o paso de mercancía con alias "La Hormiga", limitando su rol al de vigilancia: “No, no, no, no, nada, porque ella era eso que llaman mosca. No, yo con ella no tuve ningún contacto. El contacto que tuve con ella fue cuando me amarraron”. Posteriormente, el defensor intentó formular una pregunta sobre rangos numéricos de participación, la cual fue objetada por el Juez por considerarla confusa, llevando al abogado a desistir del interrogatorio.

El juez formuló preguntas complementarias (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2021, registro de audio desde 02:03:15 hasta 02:04:34), para precisar el monto final entregado por la liberación, dado que se había mencionado una suma pendiente de $5.000.000 millones. La víctima aclaró que dicho remanente no fue cancelado y detalló la cuantía total del detrimento patrimonial sufrido: “No, los 5 millones no les pagué. Yo les pagué casi 17 millones con la mercancía, con 350 millones de bolívares.

Y 8 millones de pesos (…) y como los 350 daban como 11. Como 11, doctor”. ii) En sesión siguiente se presentó como testigo el uniformado Harold Humberto Urrego Giraldo (audiencia de juicio oral, octubre 11 de 2021 de 2021, registro de audio desde 22:24 hasta 46:62), investigador criminal con 14 años de trayectoria, adscrito al Gaula de la Policía Nacional.

Al ser inquirido sobre su ubicación y funciones para febrero de 2016, el testigo contextualizó al estrado indicando que integraba el “grupo del Gaula Élite” y se encontraba en comisión de servicio en la ciudad de Pereira (Risaralda). Explicó que su intervención en este proceso obedeció a un requerimiento judicial proveniente de Cúcuta (comisorio), motivado por el desplazamiento forzado de las víctimas hacia el Eje Cafetero debido a las amenazas contra su vida: “se realizaron acá toda vez de que la víctima (…) se encontraba por acá en esta zona cafetera por su seguridad y porque tenía familiares (…) y se procede a realizar el contacto con ella para realizar las diligencias en álbum fotográfico”.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Sobre la materialización de las diligencias, el deponente precisó que estas se llevaron a cabo en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Pereira (Gaula Risaralda).

Afirmó que estuvo presente durante el procedimiento y que las víctimas lograron identificar a los autores de los hechos: “la víctima reconoció a varias personas las cuales fueron partícipes (…) que tuvieron que ver con los hechos acontecidos”. Empero, al ser interrogado por los nombres específicos de los reconocidos, el testigo manifestó una falencia de memoria derivada del paso del tiempo: “No señora fiscal, en este momentico (…) no los tengo muy presentes, de todas maneras están las actas donde efectivamente doy fe”.

Ante esta situación, la Fiscalía solicitó autorización para refrescar la memoria del testigo poniendo de presente las Actas de Reconocimiento Fotográfico. Tras superar la oposición de la defensa (quien alegó prueba de referencia), el Juez permitió la exhibición de los documentos con fines de acreditación de la firma y participación del funcionario.

A partir de este ejercicio, el testigo validó individualmente ocho (8) actas de reconocimiento, todas fechadas el 21 de febrero de 2017, confirmando en cada una su firma, la de las víctimas y la del Procurador Jorge Enrique Álvarez Marín. Frente al primer bloque de documentos, el testigo leyó y ratificó que la víctima Edgar Alonso Castro logró un reconocimiento positivo en la primera acta exhibida: “el testigo manifiesta que de los álbumes que se le colocaron de presente él reconoce el número siete el que es conocido como alias de Wicho dice que ese es el es la persona encargada de cobrar el impuesto o la vacuna para el paso de las personas por la trocha”.

Respecto a las tres actas subsiguientes mostradas en pantalla, el patrullero validó su autenticidad y la presencia de los intervinientes, confirmando su firma “al lado derecho”, la de la víctima en el centro y la del Ministerio Público a la izquierda. Acto seguido, la Fiscalía puso de presente las actas correspondientes a la señora María Yaneth Gómez Chaverra.

El testigo confirmó que también participó en estas diligencias realizadas en la misma fecha y lugar: “en esta casualidad se encuentra ya la señora María Yaneth ( ) ella era la víctima y aquí asimismo pues se encuentra la firma del suscrito”. El investigador validó cuatro actas adicionales respecto a esta víctima, ratificando que el procedimiento contó con la vigilancia del Ministerio Público y que él fungió como el funcionario que exhibió las imágenes: “la fiscalía que lo ordena, el funcionario investigador el suscrito, el señor procurador que asistió a la diligencia (…) y se encuentra ahí (…) el nombre de la víctima María Yaneth”.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Para finalizar el interrogatorio directo, el testigo reiteró la legalidad del procedimiento, destacando que su función obedeció al cumplimiento de una orden judicial y que siempre estuvo garantizado el debido proceso con la presencia del representante de la sociedad: “se logró realizar dicha diligencia ahí en compañía del señor procurador quien avaló y autorizó y dio la viabilidad de dicha diligencia”.

En el contrainterrogatorio de la defensa de SANDOVAL QUIROGA (audiencia de juicio oral, octubre 11 de 2021 de 2021, registro de audio desde 46:47 hasta 51:04), cuestionó el grado de conocimiento directo del testigo sobre la investigación y la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios (los álbumes). El defensor logró que el policía admitiera que su rol fue meramente instrumental y limitado a la diligencia específica, sin haber tenido contacto previo con la investigación ni con la víctima antes de ese día: “ solamente llegó el día de la diligencia a las instalaciones de la metropolitana de Pereira”.

El testigo reconoció que él no elaboró los álbumes fotográficos, sino que estos llegaron ya confeccionados desde Cúcuta: “no señor, las plantillas fotográficas ya venían por parte de un laboratorio de la ciudad de Cúcuta (…) habían llegado en un sobre”. Con esto, la defensa evidenció que el testigo no podía dar fe de cómo se conformaron los arreglos fotográficos ni de la legalidad de su origen primario.

Al ser interrogado sobre si conocía los hechos o la noticia criminal de fondo, el patrullero fue contundente en negar cualquier conocimiento sustancial del caso: “no que tenga conocimiento digamos del caso así no (…) desconocía los hechos o la investigación que se estaba llevando a cabo”. Su función se limitó a exhibir las imágenes y registrar el señalamiento, lo que redujo su testimonio a un aspecto procedimental de la diligencia de reconocimiento, sin aporte directo sobre la responsabilidad penal de los acusados. iii) Seguidamente se escuchó la declaración de Carlos Enrique Lozano Reyes (audiencia de juicio oral, octubre 11 de 2021 de 2021, registro de audio desde 54:30 hasta 01:50:49), médico forense adscrito a Medicina Legal.

Previo al análisis del contenido testimonial, la Sala debe realizar una precisión dogmática frente a la forma como la Fiscalía introdujo este medio de convicción y a la comprensión que de ello hizo el juzgador de primer grado. La delegada fiscal solicitó la admisión del testimonio del Dr. Lozano Reyes bajo la figura de prueba de referencia, argumentando la incapacidad médica temporal de la perito que practicó la valoración, Dra. Liliana Dueñas.

En efecto, resulta impropio calificar esta declaración como prueba de referencia en los términos del artículo 438 del Código de Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Procedimiento Penal. No se trató de la reproducción indirecta de un dicho ajeno ni de la traslación acrítica de información proveniente de un tercero ausente, sino de una opinión pericial rendida por un experto homólogo o sustituto, figura reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal35 cuando el perito que practicó el examen se encuentra absolutamente imposibilitado para comparecer al juicio.

Bajo esta línea jurisprudencial36, lo fundamental es que el informe rendido por el perito original contenga elementos descriptivos suficientes que le permitan al nuevo experto disponer de bases informativas sólidas para explicar adecuadamente los hechos verificados, los métodos utilizados y las conclusiones derivadas. Como lo precisó la Corte: “es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen”37, siempre que se salvaguarden los principios de contradicción e inmediación. Así, el documento forense no fue introducido como prueba autónoma ni como soporte documental, ni mucho menos como prueba de referencia, sino como la base de la opinión pericial rendida en estrados, conforme al modelo adversarial.

El perito no declaró sobre hechos percibidos por otro, sino que asumió la responsabilidad técnica del dictamen, definió los hallazgos, explicó la metodología empleada y respondió a las preguntas de las partes. En consecuencia, aun cuando la Fiscalía incurrió en un error al invocar la categoría de prueba de referencia, dicho desacierto nominativo no vicia el medio de convicción ni lo torna inadmisible, pues materialmente se respetaron los principios de contradicción, inmediación y defensa.

El ingreso del informe forense no constituyó la introducción irregular de un documento, sino la incorporación legítima de la base de opinión pericial, debidamente homologada con el peritaje rendido en juicio oral, razón por la cual la Sala le reconoce plena aptitud probatoria. Clarificado esto, Carlos Enrique Lozano Reyes manifestó que es médico cirujano con 37 años de experiencia general y más de 18 años como perito del Grupo de Clínica Forense de la Regional Bogotá. Explicó que actuaba por designación de la coordinación del Instituto ante la incapacidad de su colega, accediendo en tiempo real desde su computador al archivo forense del caso.

El perito abordó el Informe Pericial de Clínica 35 CSJ SP303-2022, rad. 56853 reiterando los lineamientos de las providencias CSJ AP-822 del 26 de febrero de 2014, rad. 36624 y la SP del 17 de septiembre de 2008, rad. 30214. 36 Reiterada de forma más reciente en providencias AP3772-2025, rad. 62299; SP1432-2025, rad. 58848; entre otras. 37 CSJ SP1864 del 19 de mayo de 2021.

Rad. 55754. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Forense Nro. GCLFDRB02679C, fechado en febrero 15 de 2016, realizado a la víctima María Yaneth Gómez Chaverra. Tras revisar el examen físico, el experto describió un cuadro de violencia física severa y generalizada, detallando lesiones en todo el cuerpo.

En la cabeza y rostro, describió una herida en la región occipital y múltiples traumas faciales: “ En la región frontofacial derecha (…) presenta un hematoma moderado (…) comprometiendo las regiones supraciliar, peri orbitaria y malar derecha, con marcada equimosis y hematoma en un área que mide nueve por nueve centímetros”, destacando además una “equimosis moderada sagital de diez centímetros (…) en la región preauricular derecha”.

Respecto al tronco y la región posterior, el médico relató hallazgos compatibles con golpes contundentes y mecanismos de arrastre, corroborando la versión de la víctima. Señaló que en las regiones clavicular e infraclavicular externa derecha presentaba una marcada equimosis de 10 x 6 cm, y en el dorso toracolumbar una equimosis marcada de 8 x 3 cm.

Fue particularmente reveladora la descripción de las lesiones en la región glútea, donde el experto detalló áreas masivas de trauma: “En los cuadrantes superiores e inferiores externos del glúteo derecho y en la región de la cadera, con un área de 20 x 20 cm de muy marcada equimosis (…) Se observa área de 23 x 21 cm de muy marcada equimosis en (…) el glúteo izquierdo”.

Asimismo, listó exhaustivamente múltiples equimosis y abrasiones en las extremidades, destacando una “severa equimosis que mide 11 x 11 cm en la cara anterolateral interna del tercio distal del brazo izquierdo”. A solicitud de la Fiscalía, el experto definió técnicamente los hallazgos, explicando que la equimosis es una “ruptura de capilares (…) el famoso morado” y la abrasión es una “solución de continuidad (…) lo que conocemos habitualmente como un raspón”.

Su conclusión medicolegal fue contundente respecto a la gravedad del ataque, afirmando que “uno diría un politraumatismo, o sea múltiples golpes sufridos en diferentes partes del cuerpo (…) va de arriba abajo, desde el cuero cabelludo hasta los pies”. Adicionalmente, leyó el relato anamnésico consignado en el informe, el cual guardaba estrecha correspondencia con lo narrado en juicio: “me pararon dos paramilitares me amarraron las manos, los pies porque no podían conmigo me ponían una capota negra en la cabeza si no reunía rápido la plata, me mataban”.

Al concluir, citó la nota sobre el sufrimiento psicoafectivo de la paciente: “preocupada, angustiada, me levanto asustada, pensando, lloro un ratico me dan ganas de vomitar cuando comía”. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado iv) En diligencia posterior compareció Edgar Alonso Castro (audiencia de juicio oral, octubre 14 de 2021, registro de audio desde 10:49 hasta 01:06:44), quien manifestó que era comerciante dedicado al contrabando en la zona de frontera "pasar contrabando de San Antonio a La Parada" y yerno de María Yaneth Gómez Chaverra, a quien conocía desde hacía 20 años y con quien mantenía una sociedad comercial.

En su relato sobre los hechos, describió que el día del suceso se encontraba esperando mercancía en el sector de La Parada cuando fue abordado por alias "Cucarrón", quien le ordenó descargar su vehículo, le hurtó los celulares y le dio un ultimátum de 24 horas para abandonar la ciudad. El testigo vinculó inmediatamente este hecho con la procesada SÁNCHEZ BOLÍVAR, alias "Carolina", debido a un conflicto previo con su suegra: “cuando él me llegó a mí con ese cuento, a mí inmediatamente se me vino a la cabeza Carolina (…) Porque doña Yaneth había tenido un cruce de palabras con Carolina (…) Yo ya se la entregué al patrón”.

En cuanto a la negociación y la exigencia económica, Castro narró que contactó telefónicamente a la acusada SÁNCHEZ BOLÍVAR para intentar frenar la represalia. En dicha comunicación, el testigo ofreció sus bienes a cambio de la seguridad de su suegra, pero recibió una respuesta que confirmaba la pérdida de control de la situación por parte de ella: “le dije que le daba dos millones de pesos y le entregaba las motos y los carros.

Y ella me dijo, no, yo ya no puedo hacer nada. Yo ya se la entregué al patrón”. Aclaró que la exigencia inicial de los secuestradores fue de “30 millones, pero de ahí se comenzaron a bajar, a bajar, a bajar hasta como hasta 15 o 20 millones”, y que él tuvo que refugiarse en un condominio por temor a alias "Milo", a quien describió como el jefe que “al que lo agarre lo va a matar”.

En cuanto a la identificación de los procesados y su rol en la organización, el testigo fue explícito al señalar la estructura de cobro de extorsiones diarias que permitían el paso de mercancía ilícita. Identificó a los acusados por sus alias y roles específicos: “Carolina hacía una reunión para pagarle la semana (…) Me cobraba Carolina y lo cobraba el gato, pero ahí estaban todos (…) La hormiga mosqueaba, el flaco escoltaba y los otros cobraban”.

Al ser interrogado sobre la identidad de SANDOVAL QUIROGA, alias "El Flaco", lo señaló como el escolta del grupo y mano derecha de la organización, narrando un episodio previo donde lo vio participando en el traslado de unos policías para ser asesinados, lo que fundamentó su reconocimiento: “Él era el escoltante (…) Él era el que estaba pendiente de todo.

Y cuando amarraban la gente, él era el que la llevaba amarrada en las motos (…) ahí me di cuenta que él era uno de las manos derechas de la organización”. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado A efectos de realizar el intento de reconocimiento en la audiencia virtual ante la imposibilidad técnica de exhibir los álbumes fotográficos por oposición de la defensa, el Juez autorizó que los procesados se presentaran en cámara.

El testigo, observando la pantalla, identificó positivamente a EDINSON SANDOVAL QUIROGA “A mano izquierda veo al flaco Sandoval” y a VIVIANA CORDERO REMOLINA “a mano derecha veo a Viviana, alias La Hormiga. Tiene un tatuaje en una mano”. Empero, al ser confrontado con el procesado FREDDY ALFONSO CÁRDENAS CARVAJALINO, el testigo manifestó no reconocerlo: “No, al otro, al alias wicho que yo conozco es otro”.

Al culminar, describió el estado deplorable en que fue liberada su suegra, con signos evidentes de tortura física “No, pues doña Yané estaba de recoger con pala, doctor, eso estaba muerta, a ella le dieron como a rata en caneca, doctor, perdone que le diga, pero doña Yané llegó totalmente con un 30% de vida y un 70% de muerte (…) No, ellos, turupes, las manos hinchadas, morados, los que quiera por toda la parte del cuerpo, la cabeza hinchada a punta de turupes porque es que le daban con una piedra, le daban con lo que encontrara, con la pistola, le daban con la punta de la pistola, le pusieron corriente en los senos, no, eso le dieron como el peor enemigo de la vida”, y confirmó que debió desplazarse a Bogotá para denunciar ante el Gaula por temor a las amenazas contra su vida.

En el contrainterrogatorio de la defensa de CÁRDENAS CARVAJALINO (audiencia de juicio oral, octubre 14 de 2021, registro de audio desde 01:06:59 hasta 01:08:16), capitalizó la falta de reconocimiento surgida en el directo. El defensor interrogó puntualmente al testigo sobre si conocía a su representado, a lo que este respondió negativamente: “No, yo a nadie conozco por el nombre”.

Acto seguido, le solicitó observar al ciudadano de camisa blanca presente en la audiencia (el procesado) y confirmar si lo conocía, obteniendo una respuesta contundente: “No, no lo conozco. No lo conozco”. Con esta afirmación, la defensa desistió de continuar el interrogatorio al confirmar su teoría del caso sobre la ajenidad de su defendido.

En el contrainterrogatorio la defensora de SÁNCHEZ BOLÍVAR (audiencia de juicio oral, octubre 14 de 2021, registro de audio desde 01:08:24 hasta 01:36:25), intentó impugnar la credibilidad del testigo confrontándolo con supuestas declaraciones previas rendidas en otras ciudades. Inicialmente, el testigo confirmó haber realizado reconocimientos fotográficos en el año 2016 y haber rendido entrevistas a la Fiscalía y la DIJIN en Bogotá. No obstante, cuando la defensa le sugirió que había declarado en Armenia o en otro lugar Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado fuera de la capital, el testigo lo negó enfáticamente: “Usted es equivocado (…) No, yo no he rendido declaraciones por allá”.

Ante esta negativa, la defensora intentó realizar un ejercicio de impugnación de credibilidad poniendo de presente un documento (declaración jurada del 30 de enero de 2017). El procedimiento se vio obstaculizado por dificultades técnicas de conectividad y la mala calidad de la imagen enviada al dispositivo móvil del testigo, quien manifestó ver su firma, pero no poder leer el contenido ni la fecha por lo borroso del archivo: “la firma sí la veo bien, pero la fecha no la veo (…) La veo muy borrosa”.

A pesar de los problemas técnicos, la defensa logró avanzar en preguntas sustanciales sobre la actividad comercial del testigo. Castro admitió que se dedicaba al contrabando de mercancía en grandes cantidades y que los pagos realizados "extorsiones" eran para permitir el paso ilegal por la frontera, confirmando que tanto él como su suegra pagaban a los grupos armados y a la Guardia venezolana.

Respecto a la participación de la acusada, el testigo reiteró que su conocimiento sobre el rol de alias "Carolina" provenía de su interacción previa en la zona y de la llamada telefónica realizada el día de los hechos. Confirmó que la conocía desde hacía 02 años, que ella también pasaba mercancía como "parapeto" y que trabajaba con su suegra " a cantar la zona y a pasar la información".

Sin embargo, la defensa cuestionó la fuente de su conocimiento sobre la sustracción de los celulares y la orden de destierro, a lo que el testigo se reafirmó en que fue alias "Cucarrón" quien ejecutó dichas acciones directamente contra él. La diligencia fue suspendida antes de concluir el contrainterrogatorio de esta defensa y sin que se practicaran los interrogatorios de la defensa de SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA, debido a compromisos laborales impostergables manifestados por el testigo, reprogramándose su continuación para fechas posteriores.

En sesión ulterior (audiencia de juicio oral, abril 22 de 2022, registro de audio desde 05:13 hasta 07:02 y ratificado en 01:09:14), la Fiscalía abordó la situación del testigo Edgar Alonso Castro, cuya declaración había quedado inconclusa en la sesión anterior, estando pendiente el contrainterrogatorio por parte de dos de los defensores.

La delegada del ente acusador informó al estrado la imposibilidad de reanudar la diligencia debido a la renuencia del testigo, manifestando textualmente: “El señor Edgar Castro manifiesta que no Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado se va a conectar y que no quiere participar más en este juicio (…) Por lo tanto, esta delegada desiste de ese testigo”.

Ante esta manifestación, la defensa técnica de SÁNCHEZ BOLÍVAR y SANDOVAL QUIROGA solicitó dejar constancia expresa sobre las consecuencias probatorias de dicha renuncia, argumentando la invalidez de lo actuado por falta de contradicción: “al desistir la señora fiscal del testimonio del señor Edgar Alonso Castro, obviamente nada de lo que él dijo en la audiencia pasada tiene validez ni se introduce al juicio”.

Si bien el Juez instó inicialmente a la Fiscalía a agotar esfuerzos para lograr su comparecencia dada la importancia de la contradicción “si no se permite la práctica de la contradicción, se estaría desquiciando el sistema”, al cierre de la diligencia la Fiscal ratificó su postura ante la negativa absoluta del ciudadano a comparecer por temor, al encontrase otros miembros de la organización criminal en libertad: “no quiere presentarse, está con temor (…) en este momento renuncio a ese testigo, señor juez” (Récord 01:09:14).

Sin perjuicio de lo ocurrido en la diligencia precedente y ante la importancia del Juez de traer al testigo, la Fiscalía (audiencia de juicio oral, mayo 6 de 2022, registro de audio desde 04:48 hasta 13:05) informó la imposibilidad material de continuar con el testimonio de Edgar Alonso Castro, quien había quedado pendiente de contrainterrogatorio.

La delegada fiscal manifestó que, pese a los esfuerzos de contacto, no fue posible asegurar su comparecencia, expresando: "esta delegada fiscal desiste de este interrogatorio". De igual forma, procedió a desistir del testimonio del policía Jhon García como testigo de acreditación del fallecido Jorge Ortiz, cerrando así el debate probatorio del ente acusador.

Ante el desistimiento fiscal respecto la defensa de CORDERO REMOLINA intervino para solicitar que se restara cualquier valor probatorio a lo que este testigo alcanzó a manifestar en la sesión anterior, dado que no se surtió el principio de contradicción. El abogado pidió expresamente: "quisiera que, por favor, se desecharan dentro de este juicio, en este momento, para que no queden ahí pendientes respecto a lo manifestado con ellos".

El Juez indicó que dicha valoración se abordaría en la sentencia, instando a incluir el argumento en los alegatos de conclusión. El reparo planteado por la defensa resulta fundado, pues la práctica incompleta del medio impide su valoración para acreditar la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal de los citados procesados.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado No obstante, la Sala observa con preocupación que, la práctica del contrainterrogatorio de este testimonio debió haberse agotado en la misma audiencia en la que se inició la declaración del testigo, y no diferirse para una sesión posterior, lo cual trasgredió el principio rector de concentración, máxime cuando el paso del tiempo afecta la fidelidad del recuerdo.

La suspensión de la diligencia, pese a la relevancia del medio y a los posteriores signos de renuencia del declarante, frustró el ejercicio pleno de contradicción y trasladó al juicio las consecuencias de una práctica probatoria inconclusa. A ello se suma que la Fiscalía, aun advirtiendo luego que el testigo se encontraba atemorizado, no busco alternativas plausibles, como la eventual introducción de su dicho como prueba de referencia, limitándose a desistir del testimonio, lo que evidencia una actuación pasiva y reprochable de la labor acusatoria. v) Subsiguientemente se practicó el testimonio de Jhon Alexis García Sanguino (audiencia de juicio oral, abril 22 de 2022, registro de audio desde 17:22 hasta 53:46), el cual se identificó como miembro de la Policía Nacional en uso de buen retiro, con una trayectoria de 21 años y 6 meses de servicio.

Respecto a su ubicación y funciones para la época de los hechos (año 2016), el testigo precisó que se encontraba adscrito al Gaula Norte de Santander, desempeñándose específicamente como “jefe de patrulla antisecuestro, antiextorsión del municipio de Villa Rosario”. Al ser interrogado sobre su conocimiento del caso, el deponente explicó la génesis de la noticia criminal, aclarando que la denuncia no se recepcionó inicialmente en Cúcuta debido al desplazamiento de la víctima.

Relató que “se dio a conocer el caso fue desde Bogotá (…) la señora, el inconveniente que le pasó por miedo y temor a que le sucediera algo, ella creo que salió de la ciudad y directamente llegó a nivel central”. En ese contexto, su rol funcional fue de apoyo a la unidad nacional, indicando que “Gaula Élite se encargó de la respectiva investigación, con apoyo del Gaula Norte de Santander”.

Sobre la estructura criminal investigada, el testigo describió el contexto delictivo en el sector de "La Parada", señalando la existencia de “un grupo al margen de la ley que delinquía, para la fecha de los hechos, en el sector de La Parada, en lo que eran los pasos ilegales fronterizos”. Precisó que se tenían identificados a sujetos que “se hacían pasar por miembros del Clan del Golfo”.

Respecto a la individualización de los partícipes, el investigador afirmó que “se logró identificar alrededor de ocho o nueve personas”. Empero, al ser inquirido por los nombres específicos, manifestó una falencia de memoria respecto a las mujeres involucradas, aunque confirmó su participación genérica y la de los cabecillas: “Nombre como tal, señora Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado fiscal, no lo tengo claro, pero sé que había unas femeninas y unos alias ( ) yo hice dos investigaciones contra dos de los que están dentro de este proceso ( ) que era alias Milo, alias Chamorro.

Y los nombres no ( ) de las femeninas no los tengo claros en el momento, pero sé que había como tres o cuatro femeninas dentro”. Asimismo, el testigo destacó que la identificación de los autores provino directamente de la víctima, quien tenía conocimiento previo de ellos por su actividad en la zona: “ella los identificó, puesto que ella se movilizaba por estos corredores ilícitos ( ) Y pues ya los tenía identificados, ya conocía a los que le cometieron el hecho”.

Aclaró finalmente que el investigador líder del caso fue el Intendente Ortiz (fallecido), y que su labor fue de acompañamiento en las diligencias judiciales y de captura. La defensa de SANDOVAL QUIROGA (audiencia de juicio oral, abril 22 de 2022, registro de audio desde 55:18 hasta 56:54), dirigió su cuestionamiento a delimitar el alcance real de la intervención del testigo, buscando establecer que no fue el investigador principal.

El abogado logró que el oficial admitiera que su labor fue periférica: “Inicialmente, tomar contacto con la víctima vía telefónica (…) y tomar la respectiva denuncia”. Ante la pregunta directa sobre si él adelantó las labores de investigación de fondo, el testigo reconoció: “Apoyo, yo fui de apoyo con el señor intendente fallecido (…) solamente por ser jefe de patrulla del municipio”, confirmando así que no lideró los actos investigativos que vincularon a los procesados.

La defensa de CAROL SÁNCHEZ (audiencia de juicio oral, abril 22 de 2022, registro de audio desde 57:03 hasta 58:54), enfocó su contrainterrogatorio en la naturaleza del grupo armado y la identificación de las mujeres capturadas. El testigo ratificó que los indiciados “sí hacían parte del grupo al margen de la ley para la fecha”. Sin embargo, al ser presionado sobre si recordaba a cuáles mujeres capturó específicamente, el investigador reiteró su desconocimiento actual: “No, señor.

No le puedo decir cuáles femeninas porque han pasado alrededor de 5 años (…) y pues la verdad no lo tengo claro”, debilitando así el señalamiento directo contra las procesadas presentes en el juicio. La defensa de CORDERO REMOLINA (audiencia de juicio oral, abril 22 de 2022, registro de audio desde 59:15 hasta 01:01:10), insistió en el punto de la identificación de las mujeres para capitalizar la duda en favor de su representada.

Solicitó al testigo confirmar si, de las "tres o cuatro femeninas" mencionadas, tenía referencia de algún nombre o alias claro. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado La respuesta del testigo fue negativa y contundente: “Nombre como, no señor”, cerrando la posibilidad de que este testigo vinculara nominalmente a la acusada con los hechos.

La Fiscalía intentó en el redirecto que el testigo confirmara el conocimiento previo que la víctima tenía de sus victimarios. Empero, este ejercicio procesal se vio frustrado por las objeciones de la defensa. b) Valoración de las pruebas de la defensa de SANDOVAL QUIROGA i) Como primer testigo de la defensa compareció Catalina Jiménez Arenales (audiencia de juicio oral, mayo 13 de 2022, registro de audio desde 15:36 hasta 40:15), la cual acreditó su vínculo con el procesado, indicando que fue su compañera permanente durante 08 años, tiempo durante el cual convivieron en el sector de la frontera y él ayudó en la crianza de sus hijos.

El propósito de la defensa fue establecer el arraigo, la actividad lícita y la ubicación temporal del acusado para desvirtuar su pertenencia a la organización criminal. La testigo relató que para el año 2017 y años anteriores vivían en el sector de "La Parada" tras ser deportados de Venezuela, describiendo la labor del encartado como "maletero" o "bracero" informal en las trochas, actividad que realizaba bajo la modalidad de destajo: “él trabajaba pasando mercancía en la trocha (…) Los dueños de la mercancía les entregaban las facturas ( ) Y ellos lo maleteaban, los pasaban al hombro en sacos ( ) el viaje le pagaban 20 mil pesos por la pasada de un bulto”.

La deponente fue enfática en caracterizar a su expareja como un hombre dedicado al trabajo y alejado de actividades ilícitas complejas, narrando que ejercía un control estricto sobre él y que, cuando se cerraba la frontera, buscaban el sustento mediante la venta ambulante de perecederos, afirmó: “Siempre estuvo trabajando muy juicioso (…) a veces se me escapaba por ahí porque yo era así como muy intensa (…) y cuando él no tenía trabajo se ponía a vender pescado en la parada ( ) o a vender verdura”.

Al ser interrogada puntualmente sobre si tenía conocimiento de la pertenencia de SANDOVAL QUIROGA a grupos al margen de la ley que delinquían en la zona, su negativa fue rotunda, asegurando que nunca vio indicios de tal militancia: “Nunca pensé ni lo he dudado hasta ahora que él haiga estado en un grupo de esos”. (sic) Respecto a la víctima María Yaneth Gómez, la testigo indicó en esta fase que no la conocía personalmente, sino solo de oídas, y que el inculpado le manifestó tras su captura que su relación con ella era meramente laboral: “No la conocí, la escuché nombrar que era Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado una merquera que pasaba mucha mercancía ( ) él le había pasado, le pasaba mercancía a esa señora, pero nada más”.

La delegada del ente acusador dirigió su contrainterrogatorio a sondear las fuentes de conocimiento de la testigo y, a establecer la ubicación temporal de la familia. Inicialmente, inquirió sobre cómo sabía que la víctima "pasaba mucha mercancía" si no la conocía, a lo que la testigo explicó que su labor como vendedora de minutos en la " Plaza Miranda" le permitía escuchar la dinámica comercial de la zona: “Yo trabajaba vendiendo minutos en la plaza Miranda ( ) Y ella nombraba mucho ay doña Yaneth va a mandar no sé cuántos viajes ( ) Uno escuchaba nombrar a todas las personas”.

Seguidamente, la Fiscalía cuestionó la permanencia de la testigo junto a su esposo durante las jornadas laborales en la trocha, buscando establecer si ella podía dar fe de todas sus actividades; la señora Jiménez admitió que no estaba presente todo el tiempo, sino que lo acompañaba al inicio de la jornada o iba a buscarlo si se demoraba: “yo a veces los acompañaban hasta la entrada de la trocha cuando arrancaban con el bulto y ya ( ) y al otro día yo iba al otro lado a ayudarle a entregar la mercancía”.

La Fiscalía profundizó sobre las circunstancias de tiempo y lugar de la residencia de la familia, logrando que la testigo revelara el desplazamiento hacia el municipio de Piedecuesta (Santander). Ante la pregunta de la Fiscal sobre cuándo se fueron a vivir allá, la testigo precisó que la mudanza ocurrió aproximadamente 06 meses antes de la detención de Sandoval (marzo de 2017), situando el traslado hacia finales de 2016 por motivos económicos y familiares: “Nosotros nos vinimos 06 meses antes de que a él lo capturaran ( ) En 2016 ( ) Él se vino a buscar a mi hermana ( ) y yo me vine a los 08 días”.

Asimismo, detalló que la captura se produjo en Piedecuesta cuando SANDOVAL QUIROGA salía a trabajar en reciclaje: “Él estaba trabajando en una chatarrería acá en Piedecuesta ( ) Y él se fue y a los 10 minutos que salió me llamaron y me dijeron que estaba capturado”. En el ejercicio del redirecto, el defensor de confianza interrogó a la testigo frente a la ausencia física del procesado en Cúcuta para el momento de su captura, con el fin de descartar que estuviera delinquiendo en la frontera en 2017.

El abogado preguntó específicamente si su prohijado había regresado a la ciudad fronteriza después de su traslado a Piedecuesta en 2016. La respuesta de la testigo confirmó la permanencia ininterrumpida del acusado en Santander hasta el momento de su aprehensión: “No señor, Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado él no volvió a ir para allá hasta que el día de la captura”, refiriéndose al traslado forzoso que hicieron las autoridades tras detenerlo. ii) De manera posterior, compareció el testigo Rubén Darío Ortega Beltrán, (audiencia de juicio oral, febrero 22 de 2023, registro de audio desde 11:26 hasta 28:21), quien tras ser juramentado logró acreditar su arraigo manifestando que para el año 2016 residía " en la invasión ( ) en San Antonio" junto a su "esposa y mis hijos", y que actualmente vive en Cúcuta en "la Loma de Bolívar" desde hace "06 años exactos"; no obstante, tras confirmar que conocía al procesado "Claro, lo conozco como a Edison, el flaco", la diligencia se frustró por fallas técnicas irreversibles, lo que impidió continuar con el interrogatorio y obligó a su reprogramación. En la continuación de esta declaración (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2023, registro de audio desde 26:32 hasta 51:00), refirió su arraigo y actividad indicando que para el año 2016 ya residía en Cúcuta en el "barrio Los Alpes" pero trabajaba diariamente en la frontera con "mercancía de contrabando".

Identificó plenamente al procesado SANDOVAL QUIROGA bajo el alias de "El Flaco", apodo que según el testigo él mismo le puso "por lo flacuchento que es". Describió una relación de cooperación laboral mutua en el paso de mercancías, donde el encartado le prestaba servicios de almacenamiento y logística en la invasión: "Me acercaban la mercancía hasta lo que llamaban la trocha No. 7 (…) él la recogía y me la guardaba en la casa de la invasión ( ) empezamos como quien dice a intercambiar, fue trabajo por trabajo".

El testigo aportó detalles específicos sobre la dinámica de control territorial en la zona, confirmando la presencia de grupos al margen de la ley y mencionando que se escuchaban nombres como "los urabeños, que los gaitanistas". Fue explícito al señalar la obligación de pagar extorsiones o cuotas para poder trabajar, identificando nominalmente a los cobradores de la zona: "Estaban Moña, Ili y el Wicho", a quienes debían pagar "Unos 5 mil pesos ( ) para las personas esas y para los guardias" y sumas mayores si la carga era carne.

A pesar de describir este entorno delictivo, el deponente fue categórico en desvincular a al enjuiciado de la estructura criminal, asegurando que "Nunca" lo vio armado ni exigiendo dinero a la gente. Respecto a la víctima del secuestro, María Yaneth Gómez Chaverra, negó rotundamente haberla conocido o escuchado sobre ella. En el contrainterrogatorio la delegada del ente acusador atacó la credibilidad del testigo cuestionando la verosimilitud de su ignorancia sobre la situación jurídica de Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado SANDOVAL QUIROGA, dada la estrechez de su vínculo laboral, inicialmente consultándole sobre su horario de trabajo, a lo cual indicó: “Nosotros de cinco y media empezábamos a pasar mercancía y ahí de vez en cuando pasábamos como continuo.

De cinco y media de la mañana empezábamos a pasar carne. Después empezábamos a guardar y a las seis de la tarde había un paso para la moto de mercancía de San Antonio para acá para empezar a pasar. Y ahí de vez en cuando amanecíamos, según los viajes que hubieran”, incluso los sábados, la Fiscal resaltó que, si esta persona trabajaba con él "todo el tiempo (…) y todos los días", resultaba inverosímil que no supiera la causa de su ausencia. El testigo contestó “yo no pregunté nada, después supe (…) que estaba detenido, que problemas allá en San Antonio, no sé más nada”.

En el redirecto el defensor le preguntó sobre la reacción del testigo ante la captura y el contacto actual con el procesado. Ortega Beltrán manifestó que la noticia se le hizo extraña "Porque él es una persona trabajadora ( ) Es como si le dijeran a él lo mismo, que yo estoy detenido". El declarante reveló que ha tenido contacto reciente con el acusado, admitiendo: "De verlo, verlo, no hace más de como dos meses.

Verlo así por una videollamada". Finalmente, definió la labor del acusado como "Maleteros" y reiteró que nunca lo vio ejerciendo actos de extorsión o armado. En el re contrainterrogatorio la fiscal solicitó nuevamente el uso de la palabra para confrontar una aparente contradicción temporal, pues el testigo había dicho que se retiró en 2015 pero narraba hechos posteriores.

El testigo aclaró que "me vine a vivir a Cúcuta, pero seguía trabajando allá ( ) todos los días", explicando que su cambio fue de residencia y no de actividad laboral inmediata. El testigo admitió que se enteró de la detención tiempo después por medio de la esposa del procesado, pero justificó su falta de indagación en una postura de no inmiscuirse: "nunca pregunte por qué ni nada, para mí sería como, me sentía como chismoso de mi parte preguntar".

El ente acusador insistió en la contradicción de tener una relación cercana "los niños de ella jugaban con los niños míos" y aun así no preguntar por el problema del esposo, a lo que el testigo mantuvo que "nunca me dijo". El Juez intervino en las preguntas complementarias para depurar la información sobre la georreferenciación y la logística del ilícito.

El testigo ubicó la "trocha número 7" en la "Principal de San Antonio (…) Una cuadra hacia abajo, de frente, hacia la orilla del río". Asimismo, describió una función específica de SANDOVAL QUIROGA en un paso difícil denominado "la batea", donde actuaba como auxiliar de fuerza: "él servía empujadores, que es una cuesta y está llena de agua ( ) Y él empujaba, corría la pata de la moto y empujaba".

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Precisó que les pagaban entre $40.000 a $45.000 pesos por carga, así mismo que salió de la invasión en el “16”. Al culminar, ante la indagación el funcionario judicial sobre cómo se enteró de la captura si ya se había desvinculado de la zona, el testigo confesó el medio exacto: "El año pasado fue cuando me encontré con la señora por el Facebook ( ) ella mandó la solicitud y yo la acepté (…)".

Frente a qué actividad desempeñó el testigo del año 2016 al año 2022, al haber manifestado que se desvinculó de la zona, respondió “Porque esto, yo me vine del todo allá y yo me desenteré de todo el mundo allá. O sea, hice borrón y cuenta nueva a trabajar acá". (sic) c) Valoración de las pruebas de la defensa de CORDERO REMOLINA i) Como primer testigo de la defensa compareció CAROL SÁNCHEZ BOLÍVAR (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2023, registro de audio desde 51:22 hasta 59:50), la cual renunció a su derecho a guardar silencio para declarar como testigo a favor de su coacusada CORDERO REMOLINA.

Acreditó conocerla para la fecha de los hechos (2016) y haber compartido con ella durante un tiempo específico: "más o menos para la fecha en la que nos dicen, como un mes larguito". El objeto del testimonio fue demostrar la actividad de subsistencia de CORDERO REMOLINA. La declarante detalló que la coacusada se dedicaba al paso de "mercancía seca", especificando: "ella pasaba champú, toallas sanitarias, arroz, jabón".

Explicó la relación económica informal que mantenían, donde Carol actuaba como contratante: "yo le pagaba a ella 1000, 2000 mil pesos por cargarme bolsas de 5 kilos, de 10 kilos". Hizo énfasis en la condición de vulnerabilidad de CORDERO REMOLINA para la época, describiéndola como madre cabeza de hogar en estado de gestación: "Ella tenía cuatro niños pequeños y estaba embarazada ( ) le tocaba muy duro porque era madre soltera ( ) por necesidad".

Al ser interrogada sobre si vio a Viviana portando armas, su negativa fue rotunda: "No, nunca, nunca, porque si no, no fuera trabajado conmigo ( ) Ella siempre andaba con sus 4 niños y la mamá de ella". ii) Seguidamente se practicó el testimonio de VIVIANA CORDERO REMOLINA (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2023, registro de audio desde 01:04:02 hasta 01:19:58), quien en igual sentido que la anterior acusada renunció a su derecho a guardar silencio para rendir testimonio en su propia defensa.

Confirmó que para el año 2016 trabajaba en la frontera como "maletera", definiendo su labor como "el rebusque para lo de la comidita de los niños". Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado Admitió conocer previamente a la víctima María Yaneth Gómez Chaverra, con quien tuvo una relación laboral: "yo también le trabajé a ella ayudándole a pasar obviamente también comercialización ( ) cajas de trago".

Sobre su situación personal, ratificó que para la fecha vivía con su madre y cuatro hijos, estando embarazada de su quinta hija, a quien tuvo "04 meses antes de ser capturada". Negó haber manipulado armas "No, no señor, nunca". Reconoció que para poder trabajar debía pagar cuotas extorsivas a los grupos ilegales que controlaban la zona: "tenía que pagársele obviamente a los que cobraban ahí en el punto ( ) A los paramilitares y pues obviamente en el lado de allá pues pagarle también a la guardia".

La procesada admitió y explicó el origen de su alias, desvirtuando la connotación delictiva del mismo. Al preguntarle por el apodo, respondió textualmente: “me decían pues Hormiga ( ) porque yo me echaba los bulticos encima y me echaba las cajas y eso pues como soy pequeñita pues me decían que parecía una hormiga en medio de la trocha”. En el contrainterrogatorio la Fiscal confrontó a la procesada con el señalamiento directo que hizo la víctima.

Primero, confirmó que la víctima la conocía plenamente: "obviamente ella sabe mi cara, mi rostro y todo porque hasta mis niños ( ) porque hasta una vez también le guardé a ella mercancía en mi casita". Ratificó que su alias era “La Hormiga”. Luego, la Fiscal lanzó la pregunta central sobre la autoría: "¿Por qué cree usted que la señora María Yaneth la señaló a usted como la persona que la atacó ese día ( ) la secuestro (…) la amarró, le pegó ?".

CORDERO REMOLINA negó su participación "yo no estuve en ese lugar" y atribuyó la acusación a una posible represalia derivada de un conflicto ajeno: "no sé ella por qué dirá eso, si será porque le tenía rabia a la señora Carol y como yo empecé a colaborarle a ella, ella se agarraría como alguna conmigo también". En el redirecto el defensor solicitó aclarar el origen de esa supuesta "rabia" o rivalidad mencionada en el contrainterrogatorio.

CORDERO REMOLINA explicó que, días antes de dejar de verla, SÁNCHEZ BOLÍVAR le comentó sobre un problema con la víctima: "la señora esa quisó como sí, mal informar a la señora Carol ( ) y que por eso se habían separado de trabajar las dos". Con esto, la defensa buscó argumentar que la incriminación de la víctima contra alias "Hormiga" no obedecía a la realidad de los hechos, sino a una venganza por su asociación laboral con Carol Sánchez. d) Valoración de las pruebas de la defensa de SÁNCHEZ BOLÍVAR Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado i) Por considerarse trascendente para la resolución del problema jurídico planteado y haberse practicado al interior de la vista pública respetado el principio de contradicción, esta Corporación hará la valoración del testimonio de Rubén Alexander Sánchez Loaiza (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2023, registro de audio desde 07:07 hasta 20:06), quien confesó abiertamente su actividad criminal para la fecha de los hechos (2016).

Al ser interrogado sobre su ocupación, manifestó: "está más que claro que yo me dedicaba a delinquir". Explicó que dicha actividad consistía en "cobrar cuotas en la trocha" y "cumplir órdenes", reconociendo expresamente que pertenecía a "un grupo armado" que ejercía control sobre "más que todo comerciantes (…) pasando mercancías, pasando víveres y gasolina".

Respecto a la acusada SÁNCHEZ BOLÍVAR, el testigo señaló que no la conocía personalmente dentro de la organización, sino por su actividad externa en la zona: "sí la conocí porque ella pasaba mercancías por las trochas". Ante la pregunta directa sobre si ella pertenecía al grupo criminal con el que él delinquía, su respuesta fue negativa y puntual: "No".

En el contrainterrogatorio la Fiscal profundizó en la estructura delincuencial para probar el concierto para delinquir y la participación de los coacusados. El testigo detalló la jerarquía de la organización criminal, identificando al cabecilla principal y a los mandos medios: "en ese tiempo era Chamorro” y las personas a cargo eran “Chamorro, Niche, Fernanda y Milo".

Precisó los roles: "Milo era el comandante militar", "Niche (…) Era el segundo al mando" y "Fernanda, tengo entendido, es la hermana de Chamorro". También identificó a mujeres dentro del grupo armado por sus alias: "A Leo y Fernanda". El testigo admitió que se encuentra detenido precisamente por el secuestro de María Yaneth Gómez Chaverra, confirmando que es la misma víctima de este juicio “Sí, señora".

En este punto, aportó el dato clave que vincula directamente al procesado SANDOVAL QUIROGA con la ejecución del secuestro. Al preguntarle la Fiscal con quién más estuvo para el secuestro de la víctima, el testigo respondió textualmente: “Con el Gato y Edison”, ubicando a este procesado en el lugar y momento de los hechos delictivos junto a él. Sobre la acusada Carol Sánchez, la Fiscal indagó su relación con los cabecillas.

El testigo indicó que Carol trabajaba "con la señora Yaneth" hasta que tuvieron un problema y se separaron. Reveló que Carol tenía una relación de "amistad" con los miembros del grupo, especialmente con Milo, a quien le hacía "favores" tales como "Comprarle ropa, Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado víveres, traer mercancía de Venezuela".

Afirmó que ella llevaba encomiendas a la esposa de Milo detenida en Venezuela, asumiendo que le pagaban por ello. En el redirecto defensor buscó matizar el concepto de "favores" para encuadrarlos en una relación comercial lícita. El testigo aclaró que la interacción con Milo era de compraventa: "ella compraba la mercancía en Venezuela (…) y nos la entregaba a nosotros", confirmando que Milo le pagaba por los productos "Sí, supongo que sí porque eso ya es un negocio de ellos".

El abogado reiteró la pregunta sobre la pertenencia al grupo armado, a lo que el testigo ratificó: "Que yo tenga entendido, tenga conocimiento como tal, no perteneció, fue colaboradora como tal". En el re-contrainterrogatorio la Fiscal solicitó nuevamente la palabra para controvertir la calificación de la conducta de SÁNCHEZ BOLÍVAR. Confrontó al testigo con su afirmación de que ella fue "colaboradora" y le exigió definir el término en el contexto criminal.

El testigo definió: "Colaboradora es una persona que hace favores, hace mandados y cosas así". La Fiscal insistió si ella les daba información sobre víctimas o movimientos, a lo que el testigo respondió limitando su conocimiento: "Que yo tenga entendido esa información sí no la sé decir porque yo simplemente recibía órdenes". 3.4. Conclusión. 3.4.1.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe realizar un control de legalidad y debido proceso sobre el acervo probatorio que sirvió de fundamento a la decisión de instancia, atendiendo al reclamo de la defensa técnica respecto al testimonio de Edgar Alonso Castro. Es un axioma del sistema penal acusatorio que la prueba testimonial se perfecciona únicamente cuando se ha garantizado el ejercicio pleno del principio de contradicción 38.

En el sub judice, tal como quedó consignado en la reseña procesal, la declaración del señor Castro quedó inconclusa tras el interrogatorio directo, frustrándose el contrainterrogatorio de las defensas de SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA debido a la incomparecencia del testigo, según se argumentó por parte de la Fiscalía por temor a su vida, lo cual generó un posterior desistimiento. 38 Artículo 15 Ley 906 de 2004.

Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado La Corte Suprema de Justicia39 ha sido enfática en señalar que un testimonio incompleto, que ha sustraído al procesado la oportunidad de confrontar al testigo, carece de eficacia probatoria y vulnera el artículo 29 de la Constitución Política si es utilizado para fundamentar una condena, pues tal eventualidad controvierte de forma palmaria el principio de contradicción. En consecuencia, esta Corporación, en ejercicio de su función correctiva, restará cualquier mérito valorativo a lo dicho por Edgar Alonso Castro.

No obstante, la exclusión de este medio de prueba no implica per se la revocatoria del fallo, pues corresponde a la Sala realizar un ejercicio de supresión hipotética, examinando si la condena se mantiene incólume con el remanente probatorio, constituido principalmente por el testimonio directo de la víctima y la corroboración de los testigos de la propia defensa, ejercicio que, como se verá a continuación, arroja un resultado positivo para la tesis de la acusación. 3.4.2.

Superado el tamiz de legalidad, la Sala encuentra plenamente acreditada la materialidad de la conducta punible descrita en el artículo 169 del Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva de los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 170 ibidem. La ocurrencia del secuestro de la señora María Yaneth Gómez Chaverra, acaecido febrero 11 de 2016, no admite discusión razonable ante la contundencia del acervo probatorio.

El relato de la víctima fue coherente, circunstanciado y persistente a lo largo del juicio. La ofendida describió cómo fue interceptada, retenida y trasladada contra su voluntad hacia una zona boscosa en la frontera colombo-venezolana, donde fue sometida a un cautiverio que se extendió hasta la madrugada siguiente. El elemento subjetivo del tipo, el propósito extorsivo, emergió con claridad meridiana de su narración, al detallar la exigencia inicial de veinte millones de pesos ($20.000.000) a cambio de su libertad.

Ahora bien, la conducta no se limitó al tipo básico, sino que se revistió de una mayor antijuridicidad al configurarse plurales circunstancias de agravación. En lo que respecta al numeral 2, se probó que la víctima fue sometida a sufrimientos físicos y morales innecesarios. Su testimonio sobre los vejámenes sufridos, golpes con arma de fuego en la cabeza, aplicación de descargas eléctricas en senos y estómago, y patadas en el rostro, halló respaldo científico irrefutable en la prueba pericial introducida a través del médico forense Carlos Enrique Lozano Reyes.

El experto describió un politraumatismo 39 Entre otras consúltese las Sentencias CSJ SP1867-2025, rad. 60915; SP1590-2025, rad. 69070; SP3133-2024, rad. 61827; SP43672020, rad. 54480. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado severo, con hematomas y equimosis en rostro, tronco y extremidades, compatibles mecánicamente con el relato de agresión y arrastre, configurando así el trato cruel e inhumano exigido por la norma.

En cuanto al numeral 6, la Sala verifica la actualización de esta causal, toda vez que la exigencia económica no fue una simple petición, sino que estuvo mediada por la amenaza inminente contra la vida. La víctima fue enfática en señalar que sus captores la conminaban con la muerte si el dinero no llegaba pronto “si no reunía rápido la plata, me mataban”, instrumentalizando el terror para doblegar su voluntad y la de su familia, lo cual constituye la presión indebida que sanciona este numeral.

Misma circunstancia converge frente al agravante del numeral 8, a diferencia de los casos donde la conducta queda en tentativa de cobro, aquí se demostró el agotamiento del delito. La prueba testimonial acreditó que los familiares de la víctima, cediendo a la coacción, entregaron efectivamente una suma aproximada de once millones de pesos ($11.000.000), representada en dinero en efectivo y divisa extranjera (bolívares), logrando así los autores la finalidad de lucro perseguida.

En igual sentido, se acreditó la agravante del numeral 9 toda vez que en efecto hubo un detrimento patrimonial significativo que afectó la actividad comercial de la víctima. Además del pago del rescate, la señora Gómez Chaverra fue despojada de la mercancía con la que derivaba su sustento (aceites, medicamentos) y de dos motocicletas, situación que, sumada a su posterior desplazamiento forzado por temor a su vida, impactó gravemente su esfera económica y profesional, colmando los requisitos de esta agravante.

En síntesis, la convergencia entre la prueba testimonial directa y la evidencia pericial sella la certeza sobre la ocurrencia del injusto penal en su modalidad agravada pluriofensiva. 3.4.3. Continuando la secuencia analítica, la defensa de SANDOVAL QUIROGA edificó su censura sobre un presunto error de identidad, alegando que los actos ejecutivos fueron realizados por un menor de edad alias "Johnny" y no por su prohijado.

Empero, al descender al análisis pormenorizado de la prueba, esta Colegiatura advierte que tal argumento carece de asidero fáctico y es desvirtuado por la propia dinámica del juicio. Contrario a lo afirmado por el apelante, la señora Gómez Chaverra no incurrió en confusión o vacilación alguna. En su declaración, realizó una individualización de roles precisa y diferenciada entre los dos sujetos apodados "El Flaco", diferenciándolos tanto por su edad como por las tareas concretas que cada uno desempeñó dentro del plan Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado criminal.

Así, identificó al menor de edad “Johnny” como la persona encargada de recibir el dinero y facilitar el cruce del río una vez consumado el hecho; mientras que, de manera concurrente, señaló a EDINSON SANDOVAL -adulto- como coautor material que aportó contribuciones esenciales al acto de constreñimiento, al ser quien suministró el lazo con el que fue inmovilizada de pies y manos y quien, además, intentó trasladarla en una motocicleta que presentó fallas mecánicas, circunstancia que condujo a su posterior arrastre.

Esta sindicación no es genérica ni ambigua, sino que atribuye acciones específicas, diferenciadas y funcionalmente relevantes, propias de una coautoría impropia sustentada en el dominio funcional del hecho. La presunción de inocencia del procesado terminó de fracturarse, paradójicamente, con la prueba de descargo presentada por la defensa de su coacusada Carol Sánchez.

El testigo Rubén Alexander Sánchez Loaiza, quien admitió bajo juramento su pertenencia al grupo criminal y su participación en el secuestro, ubicó a SANDOVAL QUIROGA en la escena del crimen sin ambages. Al ser interrogado por la Fiscalía sobre sus acompañantes en el ilícito, Sánchez Loaiza respondió textualmente: “Con el Gato y Edison”. Esta manifestación, proveniente de un partícipe directo que no tiene interés en incriminar falsamente a un tercero, máxime cuando intentaba exculpar a otra procesada, constituye una prueba de cargo de altísimo valor suasorio que corrobora la presencia y participación de Sandoval en la empresa criminal, desarticulando por completo la tesis defensiva según la cual se trataba de un sujeto ajeno o de una confusión identitaria.

De otra parte, los testimonios de Catalina Jiménez y Rubén Darío Ortega, aportados con el propósito de acreditar la condición de “maletero” del acusado, resultan insuficientes para excluir su responsabilidad penal. La acreditación de una actividad laboral “lícita” o informal en la zona no es incompatible con la participación simultánea en conductas delictivas, particularmente en contextos de control territorial ejercido por grupos armados ilegales, donde la dualidad funcional constituye una práctica recurrente.

Además, ninguno de dichos testigos logró precisar la ubicación exacta del procesado durante el lapso temporal en que se ejecutó el secuestro, razón por la cual sus declaraciones se reducen a referencias genéricas de buena conducta que carecen de entidad demostrativa para enervar la prueba directa y concordante de cargo que acredita su intervención en los hechos. 3.4.4.

De otro lado, la defensa de CORDERO REMOLINA estructuró su censura principal en la ausencia de un reconocimiento visual categórico por parte de la víctima Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado durante la audiencia virtual.

Al respecto, si bien la señora Gómez Chaverra manifestó vacilaciones al observar la pantalla y al describir sus características físicas en un primer momento, lo cual después ratificó, dicha circunstancia resulta objetivamente explicable por el transcurso de más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, los cambios fisionómicos naturales derivados del paso del tiempo y las limitaciones propias del medio tecnológico empleado.

En todo caso, la Sala reitera que la identificación del autor no se supedita ni se agota en un reconocimiento visual, pues el sistema penal acusatorio no establece una tarifa legal, tal parámetro puede acreditarse válidamente a partir de otros medios de convicción que, valorados de manera conjunta, lógica y convergente, conduzcan a la certeza exigida en sede penal.

En efecto, la identificación visual constituye un medio posible, más no exclusivo, para la individualización del responsable. En el presente asunto, la víctima fue persistente en señalar que una de sus agresoras respondía al alias de “La Hormiga”, a quien describió cumpliendo funciones de custodia o vigilancia “mosca” y como la persona que ejerció violencia física directa en su contra, al propinarle una patada en el rostro con el propósito de silenciarla.

De especial relevancia resulta que la señora Gómez Chaverra explicó al igual que otros testigos que, en el contexto de los grupos armados ilegales que operaban en la zona de frontera, no se empleaban nombres propios, sino alias, circunstancia que hacía particularmente difícil la identificación nominal de sus integrantes. No obstante, esa limitación objetiva, la víctima indicó que dicha agresora era conocida como “Liliana” o “Viviana”, precisión que adquiere valor corroborativo en tanto coincide con el nombre real de la procesada, reforzando la credibilidad, coherencia y verosimilitud de su relato.

La inferencia incriminatoria se robustece de manera decisiva con la propia declaración de la acusada. En efecto, al renunciar a su derecho constitucional a guardar silencio, CORDERO REMOLINA admitió bajo la gravedad de juramento que su alias en la zona de frontera era “La Hormiga”, explicando incluso el origen del apelativo: “ porque yo me echaba los bulticos encima (…) como soy pequeñita”.

Esta admisión, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite articular una inferencia lógica cerrada: si la víctima identifica a “La Hormiga” como autora material; si no se acreditó la existencia de otra persona con ese mismo alias en el sector; y si la procesada reconoce ser conocida de ese modo, desempeñar funciones en el mismo lugar y conocer previamente a la víctima, la conclusión racional es que CORDERO REMOLINA es la persona a la que se Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado refiere la acusación. Exigir un reconocimiento visual positivo, años después y en condiciones tecnológicas limitadas, desconociendo la coincidencia exacta de alias, rol funcional y ubicación temporo-espacial, implicaría desatender la fuerza demostrativa de la prueba indiciaria y contextual, ampliamente aceptada por la jurisprudencia penal.

Ahora bien, la Sala estima pertinente realizar una precisión adicional. Durante el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía solicitó que los procesados fueran presentados visualmente en pantalla, con el propósito de posibilitar un eventual reconocimiento por parte de los testigos, diligencia frente a la cual la bancada defensiva se opuso de rotundamente, sin que mediara una justificación jurídica atendible.

Debe recordarse que el reconocimiento en audiencia es plenamente factible y legítimo, y precisamente esa es una de las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia40 ha insistido en que, como regla general, el juicio oral debe adelantarse de manera presencial, en tanto ello facilita la inmediación, la percepción directa de los sujetos procesales y la valoración probatoria integral.

No obstante, la virtualidad, cuya utilización ha sido admitida de manera excepcional y razonable, no excluye ni prohíbe la realización de actos de reconocimiento. Por el contrario, resulta plenamente permitido que, sin entrar a determinar específicamente nombres ni datos de identificación, las personas presentes en la sala sean proyectadas en pantalla de manera amplia, a efectos de que los testigos puedan efectuar un eventual reconocimiento visual.

Pese a que esta posibilidad fue advertida durante la audiencia, no se permitió su materialización, lo cual evidencia una deficiente conducción de la diligencia, que restringió innecesariamente el ejercicio pleno de la inmediación probatoria. Sin que ello comporte nulidad ni afecte el sentido de la decisión, la Sala considera oportuno formular un llamado al funcionario judicial a mejorar la dirección y conducción de las audiencias, particularmente cuando se desarrollan bajo modalidades virtuales, a fin de garantizar que las herramientas tecnológicas disponibles se utilicen de manera adecuada para preservar los principios de contradicción, confrontación, publicidad y debido proceso.

Desde otra arista, tampoco se advierten móviles espurios que expliquen una incriminación falsa por parte de la víctima. Su relato en torno a la agresión física ejercida 40 Entre otras CSJ STP13762-2025, reiterando los lineamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023 y C-121 de 2023. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado por “La Hormiga” es preciso, coherente y se encuentra respaldado por las lesiones faciales certificadas por medicina legal.

La coautoría de esta acusada se consolidó tanto a través del ejercicio de vigilancia armada, como mediante el despliegue de violencia física directa, aportes esenciales para la ejecución del plan criminal y la permanencia del cautiverio. 3.4.5. Establecida la responsabilidad de los procesados en el punible de libertad individual, corresponde a la Sala determinar si su conducta se enmarca, además, en el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340.2 del Estatuto Penal.

Para ello, resulta imperioso realizar la distinción dogmática conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia41, necesaria entre el acuerdo de voluntades propio de la coautoría material y la empresa criminal constitutiva del concierto, evitando cualquier vulneración al principio non bis in idem. Frente al delito de secuestro ya analizado, SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA responden a título de coautores materiales impropios.

Esta forma de intervención se circunscribe al acuerdo común para la comisión de un delito determinado y específico, agotándose la cohesión delictiva una vez se consumó el plagio de la señora Gómez Chaverra. En el sub lite, tal acuerdo se materializó en una clara división de trabajo con dominio funcional para ese evento único: uno en la logística de inmovilización y transporte, y la otra en vigilancia y contención física.

Ahora bien, de manera autónoma e independiente, se configura el delito de concierto para delinquir agravado, pues la prueba practicada demostró que la actuación de los encartados satisface a cabalidad los cuatro elementos estructurales del tipo penal, desbordando el simple acuerdo de voluntades del secuestro: i) Existencia de una Organización Criminal: El acervo probatorio acreditó que los procesados no actuaron como una esfera aislada, sino que estaban insertos en una estructura jerarquizada conocida como "Los Gaitanistas" o "Clan del Golfo" que operaba en el sector de "La Parada".

Existía una cúpula de mando identificada, conformada por alias "Milo", "Chamorro" y “Niche” a la cual ambos procesados rendían cuentas y obedecían, lo que demuestra que se trataba de un aparato de poder organizado y no de una banda ocasional. 41 CSJ Sentencias SP1965-2024, rad. 60947; SP2772-2018, rad. 51773, entre otras. Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado ii) Finalidad de cometer delitos indeterminados: A diferencia de la coautoría en el secuestro, cuyo fin era único: retener a la víctima, la adhesión de SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA a esta estructura tenía por objeto la comisión de múltiples ilícitos indeterminados en el tiempo.

La prueba testimonial reveló que la organización se dedicaba al control territorial, al cobro sistemático de extorsiones a contrabandistas, al tráfico de armas y a la ejecución de secuestros selectivos. La propia procesada Cordero admitió su inmersión en el sistema de cobros ilegales a grupos paramilitares con fines comerciales, y la víctima identificó a Sandoval como un "escolta" habitual, roles que implicaban una disponibilidad permanente para cometer cualquier delito que la organización requiriera para mantener su hegemonía, más allá del caso juzgado. iii) Vocación de Permanencia y Durabilidad: Este elemento, que distingue radicalmente al concierto de la coautoría, se encuentra plenamente probado.

La asociación delictiva no se inició ni finalizó con el secuestro de febrero 11 de 2016. Los testigos dieron cuenta de que esta estructura venía operando con anterioridad y continuó haciéndolo después, ejerciendo un dominio sostenido en la frontera. La vinculación de los procesados no fue efímera; su presencia constante en la “trocha” cumpliendo funciones de vigilancia, inteligencia "moscas" y logística denota una estabilidad en el designio criminal que se proyectaba y renovaba en el tiempo mientras la asociación persistiera. iv) Peligro para la Seguridad Pública: Así mismo, la conducta de los procesados puso en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado.

Al integrar una organización armada que suplantaba la autoridad del Estado en la frontera, cobrando impuestos ilegales y decidiendo sobre la libertad de los ciudadanos, SANDOVAL QUIROGA y CORDERO REMOLINA contribuyeron a generar un estado de zozobra y desprotección generalizada en la comunidad. No se trató solo de la lesión a la libertad de la señora Gómez Chaverra, sino de la amenaza constante que representaba para la sociedad la existencia de este grupo al cual los acusados pertenecían voluntariamente.

En suma, la condena por este segundo punible se fundamenta en que, mientras la coautoría sanciona el acuerdo temporal para ejecutar el secuestro, el concierto para delinquir castiga la voluntad de pertenencia duradera a la estructura armada ilegal. Los procesados no solo se pusieron de acuerdo para retener a la víctima, sino que se concertaron para formar parte de una empresa criminal, estando disponibles para la comisión de múltiples ilícitos según las órdenes de sus cabecillas.

Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado En colofón, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que la valoración conjunta e integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA intervinieron como coautores penalmente responsables del delito de por los delitos de secuestro extorsivo consagrado en el artículo 169 del Estatuto Penal, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 170 ibídem; en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2 del artículo 340 del C.P. en calidad de autores.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación logró articular un conjunto probatorio sólido, convergente y coherente, en el que cada elemento de convicción, testimonios directos, evidencia pericial médico-legal y demás pruebas objetivas y corroborantes, se complementa y refuerza recíprocamente, cerrando cualquier espacio para la duda razonable.

La decisión condenatoria de primera instancia no se sostuvo en inferencias vagas o especulativas, sino en una certeza racional construida a partir de la valoración conjunta de la prueba personal inmediata y de la evidencia científica objetiva, cumpliendo plenamente con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y justificando su confirmación integral.

Cabe anotar que a favor de los acusados no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados proferida en contra de EDINSON SANDOVAL QUIROGA y VIVIANA CORDERO REMOLINA, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Clarificando que la condena por concierto para delinquir agravado, prevista en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, se establece en calidad de autores, mientras que la del delito de secuestro extorsivo, consagrado en el artículo 169 del Código Penal con las circunstancias Segunda instancia 540016106079201782329-01 [CI - 204] EDISON SANDOVAL QUIROGA - VIVIANA CORDERO REMOLINA Secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y concierto para delinquir agravado de agravación previstas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 170 del mismo Código, se mantiene en coautoría. 2.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada