Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520170061002_DraSanchezSentenciaPagoServiciosMedicos

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, contra la sentencia de seis de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá1.

I.

ANTECEDENTES Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul instauró acción declarativa contra el Ministerio de Salud y Protección Social –Fosyga, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres– tendiente a obtener el reconocimiento y pago de $38’808.922,00 por concepto de reclamaciones con cargo a la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –Ecat, así como de intereses moratorios por supuestas glosas o devoluciones injustificadas 2. 1.2.

Hechos: En síntesis, manifestó la demandante que conforme las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 19931, estaba obligada a atender a las personas afectadas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, lo que cumplió y, consecuentemente, procedió a radicar las facturas correspondientes ante la entidad demandada, quien de conformidad con lo establecido en el Decreto 3990 de 2007, tenía la obligación de pagarlas, sin embargo, de manera extemporánea, expidió glosas que fueron atendidas 1 2 Consecutivo 110 Consecutivo 02 para brindar claridad y transparencia en el cobro; pese a ello, se objetaron negándose el pago. 1.3.

Actuación procesal: Admitida la demanda el dieciséis de septiembre de 2016, se ordenó vincular al Consorcio SAYP 2011 –conformado por Fiduciaria La Previsora S. A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A; así como a la Unión Temporal Fosyga 201, integrada por Servis S.A., ASD S.A. y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S3. Fiduprevisora y Fiducoldex integrantes del Consorcio SAYP 2011 se notificaron el treinta de septiembre de 20164 y por conducto de apoderada judicial contestaron la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominaron: “Falta de Legitimación en Causa por Pasiva del Consorcio SAYP 2011” fundada en que, atendiendo el encargo fiduciario estatal que desarrolla, no detenta la titularidad de los bienes ni la obligación de efectuar la validación técnica, científica, jurídica y económica de los recobros, desapareciendo cualquier fundamento para considerarlo legitimado en la causa para actuar procesalmente por los recursos del Fosyga ni tiene obligación legal ni contractual para hacer estudios, verificación y/o aprobación de las facturas que se presentan con cargo a la subcuenta Ecat;

“El Consorcio SAYP 2011 No Reemplaza Ni Responde Solidariamente con la Unión Temporal Nuevo FOSYGA Hoy Unión Temporal Fosyga 2014 Ni con el Consorcio FIDUFOSYGA 2005” fundada en que el Consorcio tiene a su cargo el recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA, según el contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2011, suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual no contempla dentro de sus obligaciones adelantar el trámite de las reclamaciones ni de los recobros;

“Imposibilidad Jurídica” ya que al no ser sujeto pasivo de la acción, está imposibilitado jurídicamente para cumplir lo que no le es dable; “Inexistencia de la 3 4 Consecutivo 04 pág. 10 y 11 Consecutivo 04 pág.19 015 2017 00160 01 Obligación de Pago de las Reclamaciones” la que fundó en que a pesar de no ser de su competencia definir la procedencia del pago de las reclamaciones, realizó las consultas internas y cruces en la subcuenta Ecat donde se le informó que las reclamaciones presentan más de una causal de glosa como resultado del proceso de auditoría integral de las mismas y con motivos de glosas diferentes a las de vencimiento de términos que habla el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 o el artículo 6 de la Resolución de 1915 de 2008 o la Resolución 1645 de 2016, pudiendo constatar que no existe obligación de pago vigente a favor de la demandante y “Falta de Jurisdicción y Competencia” al considerar que no corresponde a la jurisdicción laboral dirimir el asunto planteado5.

El Ministerio de Salud y Protección Social se tuvo notificada por conducta concluyente y a través de procuradora judicial contestó la demanda y planteó excepciones de mérito: “Culpa Exclusiva de la Entidad Reclamante”, fundamentada en que lo pretendido es lograr el pago de las reclamaciones que no cumplieron con los requisitos señalados en la norma aplicable para la época en que fue realizada su auditoria o que fueron presentadas extemporáneamente parta el trámite, lo que condujo a que se le impusieran las glosas por parte del administrador fiduciario o del ente auditor del Fosyga, por lo que los perjuicios demandados provienen exclusivamente de su actuación;

“Inexistencia de la Obligación” apoyada en que el administrador fiduciario o la firma auditora del Fosyga encargada de realizar la verificación las reclamaciones que hoy son presentadas en sede judicial y con base en el procedimiento administrativo reglado, verificó el cumplimiento de los requisitos, de conformidad a lo consagrado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 3990 de 2007, las Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012 y lo dispuesto en las demás normas sobre el tema, arrojando como resultado la no aprobación, por lo que no está obligado a pagarlas, ya que por tratarse de recursos públicos requieren una protección especial del Estado e “Improcedencia del Pago de Intereses Moratorios” como quiera que las reclamaciones presentadas no fueron pagados por no cumplir con los 5 Consecutivo 09 págs 12-72. 015 2017 00160 01 requisitos exigidos en la normatividad sobre el tema o por ser presentadas fuera de los términos establecidos en la Ley, de ahí que no hay deuda pendiente por pagar y menos la generación de intereses6.

Las sociedades Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo ASD S.A.S, Servis S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Fosyga 201, presentaron las excepciones de mérito: “Cumplimiento Estricto de Obligaciones de Orden Legal y Contractual” fundada en que las solicitudes de reclamaciones referidas en la demanda y cuya auditoría le correspondió llevar a cabo, aplicando las normas vigentes y las previsiones incorporadas en los manuales, procedimientos e instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se afectaron como correspondía y se impusieron las glosas;

“Inexistencia de la Obligación de Pago con Recursos Propios por parte de La Unión Temporal FOSYGA 2014” fundamentada en que al no existir disposición legal o interpretación jurisprudencial que establezca la obligación de pago de las reclamaciones por servicios médico quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito o eventos catastróficos o terroristas con recursos de terceros diferentes a los de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga;

“Improcedencia de Reconocimiento de Intereses de Mora u Otras Sanciones Pecuniarias”, como quiera que las reclamaciones fueron glosadas no hay lugar a ordenan dicho pago; “Prescripción del Derecho” como quiera que transcurrió el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en alguna de las reclamaciones señaladas en la demanda;

“Inexistencia de Culpa en Cabeza de la Unión Temporal FOSYGA 2014- Inexistencia de Responsabilidad”, toda vez que aplicó de forma integral, sistemática y estricta la normatividad vigente, realizó la auditoria de la establecida en los actos administrativos de carácter general que regulan la materia y por tal motivo cumplió con sus obligaciones legales, obrando diligente y cuidadosamente, sin que pueda imputarse falla o culpa en su actuar;

“Inexistencia de Enriquecimiento sin Justa Causa” toda vez que el enriquecimiento señalado por la demandante 6 Consecutivo 04 pags.60-100 015 2017 00160 01 no se configuró ya que el no pago de las reclamaciones por ella hechas obedeció a su propia culpa haciendo inviable lo por ella reclamado; “Culpa Exclusiva de la Víctima” toda vez que el no pago de las reclamaciones se debió a que la IPS demandante no cumplió con los requisitos exigidos en las normas para tal fin, máxime cuando reclamaciones fueron presentadas de forma extemporánea o sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad vigente y “Excepción Genérica de Pago a través de Mecanismos Ordinarios Excepcionales”, señalando que ante la eventualidad de ordenar un pago, se debe actualizar la información para que el CONSORCIO SAYP 2011 lo realice7. 1.4.

Sentencia impugnada: Luego de las consideraciones que se consideraron pertinentes, el a quo consideró que se encontraba acreditado el presupuesto de legitimación en la causa echada de menos por el Consorcio SAYP 2011, pues el contrato de encargo fiduciario que recogió la negociación se encaminó a recaudar, administrar y pagar obligaciones de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que debía diferenciarse lo concerniente a administración u ordenación del gasto y auditoría técnica.

Luego examinó la tesis de la demandante, según la cual para el pretendido pago de facturas le serían aplicables el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 (reconocimiento de intereses por glosas infundadas) y el régimen de términos de glosas entre prestadores y entidades responsables del pago, señalando que el material probatorio mostraba que i) el marco de reclamaciones ECAT estaba regido por normativa especial contemplado en los Decretos 1283 de 1996, 3990 de 2007, 056 de 2015, 1281 de 2003, Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012, Circular 48 de 2003 emanadas del Ministerio de la Protección Social; y ii) que, aun bajo la perspectiva de trazabilidad, las reclamaciones presentaron múltiples entradas, con glosas, 7 Consecutivo 11 pags.86-136 015 2017 00160 01 dentro de las cuales se resaltó la extemporaneidad como causal recurrente y combinada, pues en su mayoría fueron presentadas vencido el plazo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 1915 de 2008; aunado que la Fundación tampoco fue consistente en la presentación de las respuestas a las glosas al haber dejado transcurrir el término que se le indicó para realizarlo.

Concluyó que aquella no demostró los supuestos fácticos de su pretensión y que el trámite de reclamaciones ECAT no se agota con la mera expedición y radicación de facturas, sino que se encuentra sometido al procedimiento administrativo especial de verificación y auditoría de temporalidad y cumplimiento de las correcciones propias de su cargo, no habiendo cumplido con la obligación de probar haberlas acatado lo que conlleva a evidenciar inconsistencia en su actuar para la presentación a las respuestas de las glosas, como cuando se le puso de presente incoherencias entre medios físicos y magnéticos, no acatando las correcciones que eran de su resorte o probando que la causal fue injusta.

Consecuentemente, desestimó íntegramente las pretensiones y declaró probadas, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia del reconocimiento de intereses de mora u otras sanciones pecuniarias y condenó en costas a la parte demandante. 1.5. El recurso de Apelación: Inconforme con lo resuelto, se presentaron los siguientes reparos: La potestad reglamentaria no puede ampliar, restringir o modificar la ley, por lo que la regulación reglamentaria no podría desconocer el régimen legal de glosas; los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, así como el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, son aplicables y limitan la posibilidad de glosar indefinidamente; las glosas deben sujetarse al manual único y que no pueden crearse causales nuevas; la extemporaneidad no puede operar de manera que extinga el derecho sustancial a obtener el pago por los servicios prestados. 015 2017 00160 01 Consideró la apelante que la decisión de primera instancia desconoce lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y el principio de jerarquía normativa, toda vez que le dio prevalencia a normas reglamentarias o manuales para obtener el reconocimiento y pago con cargo a la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT, sin tener en consideración que ADRES no puede modificar o derogar leyes, ni dejar sin efectos la jerarquía normativa de la Ley 1438 de 2011.

Expresó que, demostrada la prestación del servicio, la sentencia debe revocarse para en su lugar acceder a las pretensiones8. 1.5.1. Pronunciamiento de la demandada: La Unión Temporal FOSYGA 2014 se opuso a la prosperidad de la apelación, señalando que el Decreto 4747 de 2007 delimita las “entidades responsables del pago” en el contexto IPS–EPS/territoriales y que, por ende, el régimen general de glosas de la Ley 1438 de 2011 no es aplicable a auditoría de reclamaciones ECAT, pues ello se rige por un procedimiento administrativo especial (Decreto Ley 1281 de 2002, Decreto 3990 de 2007, Resolución 1915 de 2008, Decreto 056 de 2015, Resolución 1645 de 2016, entre otras), que exige, de manera esencial, la radicación mediante FURIPS y soportes técnicos y clínicos.

Añadió que la demandante no logró desvirtuar las glosas aplicadas en el trámite de auditoria ni cumplió con la carga probatoria a su cargo que permitiese desvirtuar la legalidad de la aplicación de las glosas a las reclamaciones, como quiera que ninguna de las pruebas aportadas y decretadas demuestra que cumplió en esa instancia administrativa con los requisitos normativos previstos para el reconocimiento y pago de esas solicitudes.

Indicó que la Fundación radicó las reclamaciones en múltiples oportunidades y que, por ello, no puede pretender intereses ni desconocer el 8 Consecutivo 6 carpeta apelación sentencia 02 015 2017 00160 01 control de los recursos del SGSSS, pues no allegó el radicado de las reclamaciones según el FURIPS, ni sus múltiples entradas y las glosas invocadas en cada una, para trasladar una demora inexistente, a cargo de la administración, cuando en realidad se trató de su falta de diligencia, lo que conllevó a la declaratoria de extemporaneidad que tiene como fin proteger los recursos públicos.

II. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollan los reparos concretos que se presentaron ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.

Atendiendo los argumentos de los intervinientes, el punto central a decidir y de esta manera definir la instancia, consiste en determinar, si como lo afirma la demandante, el reconocimiento y pago de reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT se rige por el régimen general de glosas y pagos previsto en la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 (relaciones prestador–entidad responsable del pago), de manera que la ausencia de glosa oportuna consolidaría el derecho al pago; o si, por el contrario, se trata del procedimiento administrativo especial, reglado y técnico de que tratan los Decretos 1283 de 1996, 3990 de 2007, 056 de 2015, 1281 de 2003, Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012, Circular 48 de 2003 emanadas del Ministerio de la Protección Social, cuya culminación constituye presupuesto indispensable para el surgimiento de la obligación a cargo de las demandadas; definido ello, atendiendo los fundamentos fácticos y las pretensiones, se impone establecer si la demandada glosó de manera extemporánea las reclamaciones de pago hechas por la demandante por la prestación del servicio de salud. 015 2017 00160 01 2.1.

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, por tanto, sus recursos “no podrán ser destinados ni utilizados para fines diferentes”. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 49 Ib., al Estado se le asigna la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio público de salud, con el deber de cumplir con los principios de la función administrativa de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad reseñados en el precepto 209, los que son de obligatoria observación cuando se trata de la administración de recursos públicos.

Para cumplir dicho cometido, no hay duda entonces que por ley y reglamento pueden diseñarse procedimientos técnicos, estrictos y auditables para proteger el flujo y destinación de los recursos, en especial cuando se trata de aquellos asignados a la prestación del servicio a la salud. Resulta relevante recordar sobre el principio de legalidad del gasto contemplado en el artículo 345 de la Constitución, que: no puede efectuarse erogación con cargo al tesoro que no haya sido decretada por el Congreso, las asambleas o los concejos, ni transferirse crédito alguno que no esté previsto.

Significa lo anterior que, cuando se pretende el reconocimiento y pago de una obligación que debe ser financiada con recursos públicos del SGSSS, resulta imperativo para el Juez entrar a verificar que el nacimiento de la obligación se ajuste estrictamente al procedimiento normativo aplicable y a las condiciones de cobertura, auditoría y autorización de giro. 3.

Realizadas las anteriores precisiones, se memora que el eje central de los reproches gira en torno al cuestionamiento que se hace a la potestad reglamentaria de la demandada, con la que, a juicio de la demandante, no puede desconocer el régimen legal de glosas, estando obligada a dar 015 2017 00160 01 aplicación a los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, así como el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 que limitan la posibilidad de glosar indefinidamente; además, la extemporaneidad no puede operar de manera que extinga el derecho sustancial a obtener el pago por los servicios prestados.

Sostiene la apelante que cuando se realiza una reclamación con cargo a la subcuenta ECAT es suficiente con la radicación de facturas y la ausencia de glosa dentro de los términos del régimen general IPS-EPS. 4. Tesis que no comparte la Sala ya que como se vio, esas reclamaciones están sometidas a un régimen normativo especial que permite garantizar el procedimiento administrativo técnico, donde se incluye exigencias de radicación a través de formularios como el establecido por la ADRES denominado FURIPS, junto con los soportes clínicos, verificación del evento y de coberturas, auditoria integral y el respectivo pronunciamiento por parte de la administración aprobando o negando el pago en escrito acatamiento de lo reglado en los Decretos 1283 de 1996, 3990 de 2007, 056 de 2015, 1281 de 2003, Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012, Circular 48 de 2003 emanadas del Ministerio de la Protección Social, aplicables para la época en que se realizaron las reclamaciones por parte de la Fundación, que en su mayoría aconteció 9, pues esa es una forma segura de proteger los recursos destinados a la prestación del servicio a la salud.

No se advierte entonces, que si la autoridad demandada encargada de autorizar un pago exige el cumplimiento de un procedimiento técnico establecido, pueda caer en una conducta que desconozca la jerarquización de las normas como lo expone la apelante, todo lo contrario, está no solo cumpliendo las disposiciones establecidas en las normas que rigen ese trámite sino también las constitucionales que le imponen el deber de ser garante de los recursos asignados al gasto público, tesis reforzada por la jurisprudencia constitucional reciente sobre ECAT, en la cual la Corte Constitucional señaló que, tras la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago “consolidando o negando con ello la existencia de la 9 Cuaderno Facturas Originales, PDF001 a PDF005 015 2017 00160 01 obligación”, y que dicho pronunciamiento materialmente presenta características de acto administrativo (Auto A-861 de 202110; reiterado, entre otros, en el Auto A-1517 de 202311).

Adicionalmente, si el Decreto 4747 de 2007 regula las relaciones entre prestadores de servicios de salud y “entidades responsables del pago” definidas en su propio ámbito, de ellas no se puede establecer que deban ser aplicadas en el procedimiento que se ventila en las auditorías de las reclamaciones ECAT, dado que las esas reglas especiales están previamente establecidas en otras disposiciones y, consecuentemente, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, citado por la apelante, no puede trasladarse mecánicamente al procedimiento ECAT para crear una regla de exigibilidad automática por silencio o por ausencia de glosa en términos propios del régimen prestacional ordinario, siendo claro que para el caso la especialidad desplaza la generalidad y protege la coherencia del sistema de control del gasto público en salud.

De otro lado, en cuanto al régimen temporal aplicable a reclamaciones y cobros con cargo a recursos del FOSYGA, el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C510 de 2004, en la cual la Corte analizó la fijación de términos y precisó el alcance de su cómputo, destacando que el plazo ha de contarse a partir del momento en que el reclamante esté efectivamente en posibilidad de presentar la reclamación en debida forma, cuya finalidad es la administración eficiente de recursos y para la seguridad jurídica, sin que obstruya el acceso a la justicia, pero en todo caso, todo lo relacionado con la extemporaneidad, glosas y múltiples reclamaciones que se advirtieron en el curso del proceso, son objeto de análisis dentro del procedimiento especial ECAT.

Finalmente, no sobra recordar que si bien la prestadora del servicio de salud cuenta con la posibilidad de pretender lograr el cobro vía administrativa 10 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/a861-21.htm https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2023/a1517-23.htm 015 2017 00160 01 o judicial, en uno u otro escenario debe probar fehacientemente a través de los medios de convicción, en cumplimiento a lo regulado en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, que atendió las glosas que en su momento hizo la demandada como requisito para pagar el pretendido servicio de salud, que pese a haberlo cumplido y atendido persiste la negativa sin justificación válida o que las glosas fueron infundadas o injustas, carga que no se cumplió en el curso del proceso y por el contrario, es tema pacífico que la demandante presentó en varias oportunidades las reclamaciones proceder que permite inferir la falta de cumplimiento de sus deberes para lograr el pago de las facturas glosadas.

Así las cosas, la decisión de primera instancia se confirmará en su integridad, pues como se expuso líneas atrás, los reparos hechos por la apelante a la decisión del a quo devienen novedosos, ya que no fue tema de cuestionamiento la jerarquización de las normas que aplicó la demandada al momento de formular las glosas a las reclamaciones hechas por la demandante para lograr el pago de la prestación de servicios médicos que indicó haber prestado con ocasión a accidentes de tránsito y, en todo caso como quedó especificado en la motiva, los recursos del SGSSS tienen naturaleza pública y destinación específica, por lo que para el reconocimiento de obligaciones a cargo del ECAT se debe realizar a través de los procedimientos administrativos especiales y técnicos tal y como lo ha reseñado recientemente la Corte Constitucional, sin que para ello resulte suficiente con cumplir con las formalidades generales en materia de glosas establecidas en el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, menos aún, cuando no cumplió con las cargas propias que permitiesen establecer haber acatado las correcciones que se le señalaron o que las causales de glosas señaladas fuesen infundadas o ilegales.

Se condenará en costas a la demandante en esta instancia, ante la no prosperidad de la alzada (numeral 4º, artículo 365 del C.G.P.). III. 015 2017 00160 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis de octubre de 2025, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas en esta instancia a la apelante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $1’500.000,00. Liquídense oportunamente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 008 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 015 2017 00160 01 Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 927b6ac1e401bdc1327b7793e8a0609aa677170da1a5bec51a48669d4cb5 aee5 Documento generado en 25/02/2026 03:52:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 015 2017 00160 01