Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220045401 Sentencia (cumplimiento fallo de tutela)

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA RADICADO MEDELLÍN, 12 DE DICIEMBREDE 2025 05001-31-05-007-2022-00454-01 DEMANDANTE DEMANDADO TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA PORVENIR - COLPENSIONES INEFICACIA DEL TRASLADO ADICIONA, CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PORVENIR.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Nulidad sentencia del 13 de junio de 2024: Mediante sentencia de tutela STP18693-2025 del 7 de octubre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida por esta Sala el 13 de junio de 2024 y ordenó que se emita una nueva decisión, conforme a los parámetros allí señalados. 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de COLPENSIONES y el apoderado judicial de PORVENIR, contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 09 de abril de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante inicialmente empezó a cotizar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR, entidad en donde se encuentra actualmente.

En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que la actora nunca obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA 3 Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 11) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante, su afiliación al RPM y su traslado al RAIS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 07 del expediente digital.

La entidad precisó que la demandante se vinculó inicialmente con Horizonte Pensiones y Cesantías S.A hoy PORVENIR S.A mediante formulario de afiliación No 175551 el 30 de marzo de 1995, una vez recibió información transparente y necesaria, lo que le permitió compararla con el conocimiento que tenía del régimen de prima media con prestación definida por haber pertenecido a él, para así tomar la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales.

Dijo también que la demandante al vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se le informó que las condiciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez serán las establecidas en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, en el que se expresa que depende exclusivamente de los aportes y rendimientos que genere el afiliado en su cuenta de ahorro individual teniendo en cuenta el capital acumulado que deberá superar el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Sostuvo que, de acuerdo con la suscripción del formulario de afiliación No 175551 del 30 de marzo de 1995 -documento público que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT- la parte demandante da fe de la declaración escrita a que hace referencia el literal e) del artículo 114 de la ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.

Manifiesto que he elegido a la sociedad 4 administradora de fondos de pensiones y cesantías HORIZONTE S.A., para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos.” En ese sentido, se debe tener en cuenta que el formulario de vinculación no es un simple formato, sino que se trata de un documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT, y en tal medida debe ser valorado al menos como un indicio de su decisión de pertenecer al RAIS.

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, RESTITUCIONES MUTUAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 09 de abril de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS que hizo la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA al régimen de ahorro individual con la AFP HORIZONTE SA en 1995 hoy PORVENIR SA, al igual que el traslado efectuado posteriormente a PORVENIR S.A. en 2014 como consecuencia de la cesión por fusión. DECLARÓ que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte, debidamente indexados.

CONDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenados en la 5 sentencia, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral. DECLARÓ probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda.

CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A., en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijaron en su favor en la suma de $ 1.300.000. La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de COLPENSIONES El apoderado judicial de COLPENSIONES, argumentó que se le impone una carga excesiva a la entidad, vulnerando el principio de sostenibilidad financiera, pues será la administradora de pensiones quien reconocerá la prestación pensional a la afiliada, quien no realizó cotizaciones al RPM durante los últimos años.

Que, en todo caso, los afiliados también tienen obligación de informarse sobre su situación pensional, dada su condición de consumidores financieros, pues aun teniendo una educación profesional muy alta no se realiza ninguna actuación sumaria tendiente a obtener información pensional. Apelación de PORVENIR El apoderado judicial de la AFP indicó que no se comparte el valor probatorio que se le brindó al interrogatorio de parte, toda vez que la 6 actora manifestó estar consciente de permanecer en Colpensiones y no realizó actuaciones tendientes para pasarse previo a la prohibición de los diez años, por lo que la actora está pretendiendo con este proceso un desgaste jurisdiccional.

Expuso a su vez que tampoco se comparte los efectos que se le está dando a la ineficacia, pues la figura jurídica lo que pretende es retrotraer la situación a su estado natural como si nunca hubiese existido y no debería valerse Colpensiones de los conceptos que se generan en el RAIS, pues se ordena el traslado de los rendimientos y de sumas adicionales, como gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Que la sentencia igualmente desconoce lo previsto en la ley 100 de 1993 y lo ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia, relativo a que, la disposición normativa establece cuales son los conceptos que se deben trasladar cuando se declara la ineficacia, y en el fallo se ordena pagar valores adicionales que no están destinados a financiar la pensión del afiliado, lo que se constituye en un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, quien no ha administrado los aportes pensionales de la actora.

Que tampoco se comparte la orden de la indexación, toda vez que la AFP le ha generado rendimientos financieros a la demandante e imponer esta orden sería una doble condena a cargo del fondo de pensiones, apelando en este punto a decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cali. Alegatos de Conclusión: A la doctora DANIELA ECHEVERRY GARCIA portadora de la T.P. No. 275.505 del C.S.J, se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder sustituido.

La apoderada judicial de COLPENSIONES en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el traslado efectuado al RAIS por la demandante, tiene plena validez. Expuso además que, en el evento de confirmarse la declaratoria de ineficacia, se ordene a la AFP a la devolución de la totalidad de las sumas obrantes en la CAI de la demandante por la AFP, como son las 7 cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliada al fondo privado, como quiera que Colpensiones no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos.

Finalmente imploró que, no se imponga condena en costas procesales a cargo de la entidad, por cuanto la misma no participó en el acto que se presume ineficaz o nulo y es un tercero al que se le causa un daño injustificado. De otro lado, el apoderado judicial de la AFP PORVENIR, en la oportunidad de ley, pidió que se revoque íntegramente la sentencia de primer grado, argumentando que no le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado.

También aseveró que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es, que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, y que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Aseguró que la parte demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información oportuna y completa. Sostuvo que no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores adicionales, configura un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero dentro del negocio jurídico celebrado entre la parte demandante y la AFP, como lo es COLPENSIONES; pero además, determinar que se deben reintegrar los gastos de administración o las primas de seguros, es tanto como ordenarle 8 a una compañía de seguros a que si no se presenta el siniestro amparado, devuelva el valor de la póliza.

Expuso que los gastos de administración, ni las primas de seguros, corresponden a valores que pertenecen a los afiliados en ninguno de los regímenes pensionales, en cuanto no financian la prestación de vejez y por ende no son parte integrante de ella, concluyendo que ello es razón de peso para descartar su imprescriptibilidad, característica de que si goza el derecho pensional; luego, si están sujetos al fenómeno previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.

Adicionalmente, dijo que resulta incongruente ordenar la indexación de los valores ordenados, como quiera que, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, no estuvieron afectados por la devaluación o inflación de la economía y por contrario, la AFP, con su administración, le garantizó rendimiento a los mínimos establecidos en la ley para el RAIS y muy superiores a los que le hubiera generado el RPMPD, insistiendo que con el traslado de los rendimientos financieros de los aportes recibidos, se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generando en los emolumentos a retornar.

Para sustentar su desacuerdo dijo el recurrente que el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00111-01, y la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001-31-05-012-20220023401; se consideró que, el traslado de los rendimientos financieros del afiliado a COLPENSIONES compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse presentado respecto de los emolumentos que se ordenan retornar.

En igual sentido, apeló el recurrente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior De Cali Sala Laboral, en el proceso que adelantó el señor JHONJAIRO GAVIRIA, en contra de COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76001-31-05-2022-00562-01, que, en providencia del 20 de enero del año en curso, indicó: “Respecto de la indexación la Sala considera que no hay 9 lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en los emolumentos a retornar, por tal razón se REVOCA dicha condena. y en su lugar, se les CONDENA a dichos entes a que devuelvan todas las sumas junto con sus rendimientos.” Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES y el apoderado judicial de PORVENIR en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Partirá la Sala en establecer si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente 10 adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, 11 y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 12 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO 13 Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante nació el 08 de abril de 1970, quien realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES el año 1995 (PDF 11 folio 53) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR en ese mismo año, esto es, 1995 (PDF 7 folio 67), entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.

Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia de la afiliación pensional de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PORVENIR S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”. 14 Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.

No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte la demandante SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, manifestó que es de profesión contadora pública y respecto de su traslado a Porvenir aseguró lo siguiente: (minuto 33:40) “El 30 de marzo de 1995, me vinculé al Banco Ganadeo y se encontraba un empleado de Horizonte y el empleado nos llenó el formulario de vinculación y firmé. Todos estábamos afiliados al 15 mismo fondo, porque Horizonte era dueño de ese fondo.

No fui coaccionada, pero si se siente una presión, pues si no firmaba no me daban el trabajo, eso era como un negocio, el Banco era el dueño del fondo. Yo firmé el formulario al Gente del Banco y para ese momento no me dieron ninguna información. Yo no puedo decir que me presionaron para firmar los formularios, uno firma, uno lo que necesita es trabajar.

Cuando tenía 46 años diligencié un formulario y lo mandé para pasarme para Colpensiones, pero como no tenía un abogado que me asesorara, nunca me trasladaron, ese Formulario lo presenté a Porvenir y no me trasladaron. El empleador con quien estaba trabajando para esa época (46 años) fue el que me dijo que me trasladara, pero no me aceptaron.

Uno cuando está joven no piensa en la pensión.” De modo que, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado.

Si bien se alega por ambos recurrentes que la demandante tenía el deber de informarse, más aun por su formación profesional (contadora) para la Sala si bien el consumidor financiero tiene la obligación de informarse, ello no desplaza la obligación que tienen los fondos privados de brindar a sus afiliados la información idónea para trasladarse de un régimen pensional a otro, ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA al RAIS a través de la AFP PORVENIR no estuvo precedida de una debida información. Ahora, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. 16 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) A criterio de esta Sala, valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la manifestación indefinida de la actora en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional, se estima que la afiliación que hizo la demandante al RAIS, a través de la AFP privada, es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este Colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. 17 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto cuando se declaró la ineficacia del traslado de la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de afiliación a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.

Efectos de la ineficacia En la sentencia de tutela STP18693-2025 proferida por la CSJ Sala de Casación Penal, se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 13 de junio de 2024 y, en consecuencia, ordenó emitir un nuevo fallo. En las consideraciones de la citada providencia, se indicó que no cumplió con la carga de argumentación para apartarse de la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.

Refirió que en la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que el precedente que estableció la Sala de Casación Laboral: (i) Pasaba por alto que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) Desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes; y (iii) No tiene en cuenta que en muchos casos es materialmente imposible devolver todos los aportes que realizó el trabajador mientras estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En la sentencia de tutela se dijo además que, en el caso en concreto, no existió pronunciamiento respecto a: i) Argumentos tendientes a analizar el alcance dado al principio de sostenibilidad financiera. 18 ii) No se presentó discusión en relación con que la devolución de los aportes pagados por el trabajador pudiese resolverse los problemas identificados por la Corte. iii) Sobre la imposibilidad de regresar parte de los pagos realizados ni las implicaciones que esto acarreaba con respecto a ciertas situaciones consolidadas.

Para dar cumplimiento con lo anterior ha de indicarse lo siguiente: En cuanto a los efectos de la ineficacia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado”. En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró 19 afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Como se ha venido mencionado a lo largo de esta providencia, esta Sala del Tribunal conoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024; no obstante, por tratarse de una decisión proferida en sede de tutela no tiene efectos erga omnes, sino inter partes, lo que habilita, conforme a la jurisprudencia constitucional la posibilidad de que el juez se aparte de este criterio siempre que exponga razones claras y suficientes que justifiquen el desacuerdo.

Y es que, al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos casos el juez debe cumplir con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, por lo que expresamente se apartó del precedente de la sentencia SU-107 de 2024, bajo los siguientes argumentos plasmados en la sentencia SL1048-2025: “Pues bien, en sentencia CSJ SL1884-2020, esta Sala de Casación analizó el hecho de que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Igualmente, dijo la Corte Suprema de Justicia en el mentado proveído, que el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (CC C- 539-2011).

No obstante, se afirmó en la misma providencia en cita de la Corte Suprema, que la Constitucional también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

Aclaró la Sala de Casación Laboral que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C- 20 083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

Así las cosas, se recuerda, la Corte Constitucional adujo en la sentencia CC SU-107-2024 que tan sólo es susceptible de traslado el ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos y, si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de tal figura, ya que el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, «[…] pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron».

En el pronunciamiento en discusión, la Corte Constitucional expuso que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto a los gastos de administración se refiere, la Corte Constitucional hizo un símil en relación con aquellos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, para manifestar que es legítimo que los particulares que participan en el sistema sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable y destacó, además, que «esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado».

Respecto de la contribución para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con base en lo argumentado en la sentencia CC C-687-2017, destacó que la cotización en el RAIS no sólo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino también alimentar un componente de solidaridad. De todo lo anterior concluyó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente). 21 En el presente asunto se presentan suficientes razones jurídicas que permiten apartarse del precedente de la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar acoger el criterio de interpretación que fijó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo a lo anterior, esta Sala del Tribunal acoge el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1048-2025, SL1803-2025, SL1988-2025 y SL2095-2025, en las que tal Corporación reiteró que todos los conceptos en discusión, como son las primas de seguros, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima provienen de la misma cotización obligatoria efectuada por el trabajador y su empleador, la cual tiene naturaleza parafiscal y está destinada de manera exclusiva a financiar las prestaciones del sistema pensional.

Además, que la consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado no puede ser otra que recomponer íntegramente esa cotización como si siempre hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media, por lo que la AFP privada debe reintegrar a Colpensiones la totalidad de dichos valores, debidamente indexados, sin que las relaciones que los fondos privados hayan entablado con aseguradoras, entidades de reaseguro o fondos de garantía puedan limitar este efecto.

En otras palabras, en relación con las situaciones jurídicas consolidados, en la sentencia SL1048-2025 se dijo que la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado el afiliado.

Asimismo, la aplicación estricta de la sentencia SU-107 de 2024 podría terminar afectando al propio régimen público y al sistema de seguridad social en pensiones, al dejar por fuera del Régimen de Prima Media una parte de los recursos que debieron financiarlo desde el inicio. La Corte Constitucional en el numeral 312 de la sentencia SU-107 de 2024 aborda varias complejidades con la tesis de la Corte Suprema de 22 Justicia relacionadas con la declaratoria de ineficacia y que esta no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en particular, señaló dentro de esas razones: “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado”.

En cambio, dada la índole de la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia para declarar ineficaces esas afiliaciones, resulta plausible el retorno de todos esos rubros, pues la situación más cercana a dejarlas sin efectos y volver a situar las cosas en el estado anterior a la defectuosa afiliación, es precisamente esa devolución. En tal medida, no es relevante el monto de lo cotizado, en su lugar, lo trascedente es recomponer todo lo cotizado al régimen que realmente debe asumir la pensión, esto es, el administrado por Colpensiones.

Por lo tanto, aquellos valores que se excluyen por la Corte Constitucional también hacen parte de la cotización obligatoria y deben regresar al Régimen de Prima Media cuando el traslado resulta ineficaz, pues desde un inicio estaban destinados a financiar el sistema. También logra evidenciarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que el criterio acogido por esa Corporación resulta compatible con la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que las restituciones derivadas de la ineficacia se imponen a la administradora que recaudó y distribuyó indebidamente las cotizaciones, y no al afiliado o a la AFP pública, por lo que los recursos del sistema general de pensiones no se verían afectados.

Al respecto, en sentencia SL1048-2025 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó ampliamente el asunto acabado de señalar, en la que mencionó: En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003: (…) 23 De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Cabe destacar que la cuota que se paga por la seguridad social (cotización) responde a una naturaleza parafiscal, de carácter obligatorio, cuya recaudación, uso y destino se encuentran expresamente reguladas en la ley (relación jurídica de cotización), como se explicó en la sentencia CSJ SL1382024: Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones. 24 Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; […].

Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.

Frente a la orden impartida por la Corte Constitucional para, «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caben las reflexiones que a continuación se explican.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 611-2017 señaló que, en los fallos de tutela, por regla general, su parte resolutiva tiene efectos inter partes, también manifestó la posibilidad de que en la misma providencia se les fije otro efecto, y explicó que esa doctrina constitucional era criterio auxiliar de interpretación judicial, «de la cual sólo se pueden apartar con la 25 debida motivación» y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales.

También memoró cuándo y de qué manera operan los efectos inter pares y para ello citó la sentencia CC SU-349-2019: […] en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes.

Ese tipo de efectos, según la Corte Constitucional, se justifican para «materializar el principio de la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política», dado que «si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable, no habría razón para tratarlas de manera diversa», ya sea en sede ordinaria o de tutela.

En ese contexto, para lo que aquí se debate, importa recordar que la Constitución Política señala en su artículo 1.°, entre los principios fundamentales «el trabajo»; y que éste, a su vez, es el elemento generatriz de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización propias de la Seguridad Social. Por su parte, la Seguridad Social es definida en la Carta Política como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, el cual puede ser prestado por entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que «No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella» y que el Estado debe garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», en los términos del artículo 48 Superior.

Lo dicho traduce el que el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones tenga como objetivo primario proteger a las personas y a sus familias contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte, garantizando un ingreso que permita bienestar y calidad de vida en condiciones dignas, en un contexto de solidaridad. El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.

No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que 26 asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».

La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.

Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.

Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.

Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).

En cada caso particular, dependiendo de lo pretendido, probado y concedido, de su cuantía, de la fase o instancia en que se encuentre el proceso, del 27 fundamento de las determinaciones adoptadas en cada instancia y de los planteamientos y sustentaciones que se efectúen en ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.

Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.

Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen” Pues bien, lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán cubiertos por los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.

Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” 28 Frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL509-2024 indicó: “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Para la vuelta a ese estado inicial del negocio regulada en el artículo 1746 del Código Civil, es necesario además tener en cuenta que la seguridad social se rige por unos principios que le son propios y que deben ser aplicados por el juez con el fin de que la vuelta a ese statu quo se dé a través de soluciones que resarzan y compensen los perjuicios ocasionados al afiliado, los que conforme con la jurisprudencia se resumen en los siguientes conceptos: 1.

Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM1. 2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador2. 1 Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 2 Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 29 3.

Los gastos de administración: De conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el 3% de la cotización de los afiliados se destinará se a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, concepto que al declararse la ineficacia de la afiliación y la ficción de que las cosas vuelvan al estado inicial como si esta no se hubiera producido, debe ser devuelto a la administradora del RPM debidamente indexado, puesto que no está obligada la entidad que no tuvo nada que ver con la infracción a la ley a soportar sus efectos privándosele de recibir los mismos, máxime cuando el mismo artículo 20 también consagra este concepto en su favor3. 4.

Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016.

Esta orden en particular cuenta con sustento jurisprudencial en la sentencia SL2877-2020, en la cual la Corte Suprema de Justicia la encontró procedente, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones. La jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que 3 En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ-SL 2611-2020 y CSJ SL 2877-2020. 30 recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.

La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional” Se resalta que, con relación al pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje que debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL779-2022, SL1048-2025 y SL1803-2025.

Por último, en lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el 31 incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Visto lo anterior, esta Sala del Tribunal acoge el criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, procede la devolución de todos los conceptos recaudados, pues ello no contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en los términos trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, toda vez que, se insiste, a partir de la ineficacia del traslado es el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones el obligado a reconocer y sufragar las prestaciones económicas del afiliado.

Por tal razón, resulta necesario que dicha entidad reciba la totalidad de los recursos cotizados durante el tiempo de permanencia en el régimen de ahorro individual, esto es, no solo el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, sino también las cuotas de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas destinadas a financiar los seguros previsionales, garantizando así que el fondo público de pensiones cuente con el soporte económico necesario para atender las obligaciones a su cargo y asegurando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En este sentido, el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1048-2025 y SL1803-2025, entre otras, resulta más acorde con este principio, en cuanto difiere las consecuencias económicas del traslado desinformado hacia la AFP que indujo en error al afiliado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y no hacia Colpensiones ni hacia el afiliado y, en tal sentido, el hecho de imponer a la AFP privada la obligación de trasladar el 100% de los aportes recibidos, debidamente discriminados e indexados, no configura un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, sino que restituye al Régimen de Prima Media los recursos que debieron financiarlo desde un comienzo y permite que se atiendan 32 adecuadamente las prestaciones causadas.

Asimismo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia es compatible con la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que las restituciones derivadas de la ineficacia se imponen a la administradora que recaudó y distribuyó indebidamente las cotizaciones, por lo que los recursos del sistema general de pensiones no se ven comprometidos.

De igual manera, es importante subrayar que, en el presente caso, no es necesario estudiar si el afiliado está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, la cual no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de la ineficacia del mismo, la cual se genera ante el incumplimiento el deber de brindar información clara, cierta, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los regímenes pensionales, así como las consecuencias de dicho acto, debiendo entonces devolver las cosas al estado anterior y, restituir por parte del fondo privado al fondo público, los conceptos con cargo a su propio peculio.

En tales términos, esta Sala del Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela STP18693-2025, al ampliar los argumentos por los cuales se aparta parcialmente del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, acoge el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se exponen las razones relacionadas con el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

A partir de los explicado, encuentra la Sala que se ADICIONARÁ el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

A su vez, se ADICIONARÁ ese mismo numeral, a fin de ordenar que la AFP PORVENIR S.A. remita a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, 33 con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de sus recursos de alzada (Numeral 1º del Artículo 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de la actora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las recurrentes a la demandante.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. ADICIONARÁ ese mismo numeral, a fin de que la AFP PORVENIR S.A. remita a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP PORVENIR y de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, en favor de la actora SANDRA ISABEL FRANCO 34 REQUENA, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las recurrentes a la demandante.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf4ae77a1666d0fb04bdd569027499d700b137150add3bce9fc4fcab4 3d16273 35 Documento generado en 12/12/2025 12:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica