Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00065-01 DRA. AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 050 2023 00065 01. Tipo: Divisorio Demandante: Camilo Andrés Sánchez González y otros. Demandado: Martha Sánchez Corredor. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el señor Manuel Antonio Calderón Bonilla contra el “segundo segmento” del numeral 5º del auto emitido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 24 de abril de 20241 dispuso, entre otros, negar la intervención del señor Manuel Guillermo Calderón Bonilla como litisconsorte necesario por pasiva, con fundamento en que “en los juicios divisorios, los únicos legitimados para integrar los extremos del litigio son los propietarios inscritos del bien objeto de las pretensiones”. 2.

Contra la anterior decisión el señor Calderón Bonilla interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se sustentó en que, conforme al trámite de la “excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la demandada (…) solicitó hacerse parte del proceso dentro del trámite de la excepción 1 Cfr. PDF 055 – Cuaderno primera instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2023 00065 01 (…), porque considera que tiene derechos sobre el inmueble objeto de litigio” y, “en virtud del emplazamiento hecho por el juzgado para cumplir con lo dispuesto por el artículo 375 del C.G.P., puede intervenir dentro del trámite de prescripción adquisitiva de dominio, todo ciudadano que crea que tiene derechos sobre el inmueble que va a ser sometido a prescripción adquisitiva de dominio”.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero memorar que, en armonía con el artículo 61 del Código General del Proceso, la necesidad de integrar el contradictorio puede devenir, ya de la ley ora de la naturaleza de la relación jurídica sobre la que verse el respectivo litigio que “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”. 2.- Por otro lado, en lo que respecta al proceso divisorio, las únicas excepciones admisibles corresponden al pacto de indivisión2 o prescripción adquisitiva de dominio3 y, de proponerse ésta última, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 ibidem, dado que así lo prevé el parágrafo 1º de aquella disposición. 3.- En el caso sub examine, la comunera convocada señora, Martha Sánchez Corredor, contestó la demanda4 y propuso como medio exceptivo la “prescripción adquisitiva extraordinaria”, por lo que en cumplimiento de lo reglado en el parágrafo de la disposición antes referida, mediante auto adiado 29 de febrero de 20245, el juez de primer grado decretó el emplazamiento de las personas indeterminadas y, una vez surtido el mismo por la Secretaría6 del despacho, se hizo parte el apelante, quien propuso la excepción de prescripción adquisitiva y solicitó su integración como litis consorcio 2 inc. 1°, art. 409 del Código General del Proceso. 3 Sentencia C-284 de 2021. 4 Cfr. PDF 033 – Cuaderno primera instancia 5 Cfr. PDF 043 – Cuaderno primera instancia 6 Cfr. PDF 046 – Cuaderno primera instancia 2 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00065 01 necesario, por cuanto “ha vivido en el inmueble objeto de este proceso divisorio desde el 15 de noviembre de 1968”7. 4.- Así las cosas, emerge evidente la necesidad de integrar al presente litigio al señor Calderón Bonilla, dado que si bien aquel no acreditó ser condueño en los precisos términos del artículo 406 ejusdem, no menos cierto es que de conformidad con lo manifestado por él y la comunera demandada Sánchez Corredor, éste y aquella han ejercido, al parecer, una “coposesión” del inmueble objeto de división, que no es otra cosa que “la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas” 8, figura desarrollada con suficiencia por la jurisprudencia civil y que, sin lugar a duda, debe ser analizada y por supuesto decidida por el juez de conocimiento al interior de este asunto, en virtud justamente, de la excepción de prescripción planteada por el extremo pasivo, pues es la razón de ser de la procedencia de aquel medio exceptivo para este tipo de asuntos – los divisorios - dado que lo contrario “genera restricciones excesivas a las garantías de contradicción y defensa previstas en el artículo 29 superior, y afecta el derecho a la propiedad y los fines constitucionales que protege la posesión” 9. 4.1.- Lo anterior claro que no significa que el a quo deba decidir en un sentido u otro sobre dicho supuesto al momento de emitir la sentencia correspondiente, sino la garantía del ejercicio del derecho que le asiste a la pasiva para que su planteamiento en punto sea estudiado y decidido por el juez de instancia. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el “segundo segmento” del numeral 5º del auto apelado, para que, en su lugar, tener como litisconsorte necesario a Manuel Antonio Calderón Bonilla pero única y exclusivamente en lo que respecta a la excepción de prescripción adquisitiva. DECISIÓN 7 Cfr. PDF 051 – Cuaderno primera instancia. 8 CSJ - SC11444-2016. 9 Sentencia C-284 de 2021 3 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00065 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el “segundo segmento” del numeral 5º del proveído de 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, tener como litisconsorte necesario Manuel Antonio Calderón Bonilla pero única y exclusivamente en lo que respecta a la excepción de prescripción adquisitiva.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2492847d07386dc8af8eaf206a7026eb2f2919c7b8367e9f6afa310e706871b7 Documento generado en 11/06/2024 09:09:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4