Rad. 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN 13001221300020250007200 INSTANCIA PRIMERA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO ACCIÓN DE TUTELA JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Emilio Herrera D’Angelo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
DEMANDA. 1.1. Del profuso escrito introductorio, en lo pertinente al asunto, se extrae lo siguiente: - Ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, cursó proceso ordinario de sucesión con radicado No. 13001311000220230041200, en el que Jorge Emilio Herrera D’Angelo ostenta la calidad de heredero legítimo del causante y que, tal asunto, se dictó sentencia que aprueba partición, sin que se aplicara la debida diligencia de audiencia de bienes y avalúo de que trata el art. 501 del CGP, lo que supone una violación del derecho fundamental al debido proceso. - Menciona que en el proceso promovió un incidente de tacha de falsedad y cotejo de firmas, que fue rechazado de plano por el juzgado accionado, con fundamento en que este era improcedente con fundamento en que había sido presentado después de la diligencia de inventario y avalúo. - Argumenta que no pudo apelar dicha decisión pues, ante el rechazo de plano, no operó el respectivo traslado a la contraparte, y por tanto en palabras del actor Rad. 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA “ ante la negativa u omisión de dicho traslado, esta impugnación se vuelve inoperante, pues en estricto sentido no se está negando el decreto de una prueba, que permita recurrir en apelación la providencia”. - Señala que el juzgado accionado ha cometido un error grave al confundir la fecha de admisión del incidente de tacha de falsedad y cotejo de firmas que fue el 13 de agosto de 2024, con la fecha de la presentación del trabajo de partición que fue el 2 de septiembre de 2024, por lo que solicita que se continúe con el referido trámite incidental. 1.2.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 17 de febrero de 2025, en el cual se dispuso notificar al estrado accionado con la finalidad de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la actuación a Carlos Martínez Soto, a los herederos determinados e indeterminados del causante José Carlos Herrera Bustamante y, en general, a todas las personas que intervengan en el referido proceso de sucesión. 2.
CONTESTACIONES. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena rindió un informe indicando que se trata de un proceso de sucesión, identificado con el No de radicado 2023-00412, el que se encuentra terminado con sentencia aprobatoria de partición de 9 de diciembre de 2024; adujo que en el proceso, el accionante presentó incidente de tacha de falsedad el día 13 de agosto de 2024, es decir, en fecha posterior a la diligencia de inventario y avalúo que se realizó el 18 de junio de 2024, razón por la cual, mediante auto de 3 de septiembre de 2024 se efectúo control de legalidad y, consecuentemente se negó el trámite del incidente, por cuanto este era improcedente en virtud de lo contemplado en el art. 269 del CGP. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.2.
En tal dirección y bajo los parámetros del principio de subsidiariedad1, acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce En sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de 1 2 Rad. 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA que los procedimientos y procesos ante la administración de justicia son el contexto más favorable para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, pues recurrir al amparo constitucional en estos casos sin haber agotado las instancias y recursos en los que el afectado hubiere podido solicitar la protección del derecho vulnerado o amenazado, podría desdibujar el papel del juez ordinario, razón por la cual, la procedencia del amparo en estos casos está sujeta a la satisfacción de unos requisitos puntuales. 3.3.
En la situación en concreto, logra inferirse que el accionante acudió en ejercicio de la presente acción constitucional, buscando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, con justificación en que el incidente de tacha de falsedad sí resultaba procedente, por lo cual este no debió ser rechazado de plano. No obstante, se estima que el apoderado de la parte actora en el referido proceso no ha actuado con diligencia en ese asunto, por cuanto apuntó directamente a la protección de los derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso ordinario pudo, en primera medida, promover recursos ordinarios posibles contra el referido proveído de 3 de septiembre de 2024 -núm. 5 del art. 321 del CGPde manera que resulta improcedente intentar la salvaguardia de los derechos por este medio.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “( ) la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”. 2 3.4.
En este orden de ideas, cabe concluir que la intervención del juez de tutela solamente es residual y/o subsidiaria, lo que quiere decir que se habilita una vez no haya sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, de manera que no es de recibo pretender que mediante esta acción excepcional se reemplace al juez natural en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de sus competencias. defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” 2 Corte Constitucional.
Sentencia T - 890 de 2006. 3 Rad. 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA 3. DECISIÓN. Así las cosas, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, concluye la Sala que, la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jorge Emilio Herrera D’Angelo, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 3 El H. Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, e encuentra en uso de permiso. 4 Rad. 13001221300020250007200 Tutela de JORGE EMILIO HERRERA D’ANGELO Vs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 251ffb14f2632101b008559cf081c8578347d21aa1fc3a844932ca0ccc70be8f Documento generado en 27/02/2025 11:43:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5