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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620190013601 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300620190013601 Demandantes Bancoomeva S.A. Systemgroup S.A.S Demandados Luis Miguel Galvis Berrocal Providencia Auto nro. 104 Temas La decisión de realizar control de legalidad y dejar sin efectos una providencia ejecutoriada no es susceptible de recurso de apelación. Taxatividad de la alzada.

Decisión Declara inadmisible apelación Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño recurso de Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, fue remitido a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Bancoomeva S.A. y Systemgroup S.A.S en contra de Luis Miguel Galvis Berrocal, esto, a efectos de surtir el recurso de apelación frente al auto de fecha 8 de julio de 2025, mediante el cual el juzgado de primer grado realizó control de legalidad dejando sin efecto la providencia del 13 de marzo de 2025, y además, declaró “terminado el presente proceso únicamente respecto de la obligación N°4697660000587650 N°30219609407.” contenida en el pagaré Proceso Radicado Verbal 05001310300620190013601 Sometido el asunto al examen preliminar que manda el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de un requisito esencial para la concesión del recurso, circunstancia que deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada, como se pasa a estudiar.

I. CONSIDERACIONES Claro se tiene que para la procedencia del recurso de apelación opera el principio de taxatividad, conforme al cual sólo son susceptibles de la impugnación vertical aquellas decisiones que en estricta legalidad se les haya conferido tal posibilidad por el legislador. Y, la práctica judicial ha enseñado que para establecer si determinada providencia es susceptible de apelación, se debe, en primer término, examinar el listado de autos apelables, consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso y, si de este no se advierte la procedencia, deberá entonces darse aplicación a la preceptiva del numeral 10º de dicha norma, a cuyo tenor, son susceptibles de tal recurso las demás providencias expresamente señaladas en dicho Código.

El artículo 321 aludido, determina de manera general la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, así: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Proceso Radicado Verbal 05001310300620190013601 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la lectura de la norma en cita se observa palmario que en ese listado general no se estableció como apelable la providencia que realiza control de legalidad y deja sin efectos providencias judiciales y, tampoco existe en la demás normativa procesal civil vigente una norma especial que avale la alzada en este caso.

Repárese que en el presente asunto, mediante auto del 8 de julio de 2025, se tomaron dos decisiones, la primera, realizar control de legalidad dejando sin efectos el auto proferido el día 13 de marzo de 2025, mediante el cual se había terminado por pago total de la obligación el proceso; y la segunda, declarar terminado el proceso únicamente respecto de la obligación N°4697660000587650 contenida en el pagaré N°30219609407, ordenando continuar el trámite respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés N°302285746800, N°00000008055 y la obligación N°00030219609407 comprendida en el pagaré N°30219609407.

La primera de las determinaciones, esto es, dejar sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2025, fue con el fin de remediar su propio error toda vez que, al resolver solicitud de terminación, Proceso Radicado Verbal 05001310300620190013601 no tuvo en cuenta que la solicitud iba encaminada a terminar el proceso solo respecto a la obligación N°4697660000587650 y no, a terminar el proceso frente a todas las obligaciones reclamadas.

Véase que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, se funda precisamente en el control de legalidad realizado por el juzgado de haber dejado sin efectos el auto del 13 de marzo de 2025, pues en su sentir, la providencia ya estaba ejecutoriada y por tanto, no podía el juzgado revivir un proceso que legalmente estaba terminado, indicado que con ello se incurre en una causal de nulidad, que manifestó interponer en caso de que el juzgado no repusiera su decisión. No indica entonces el recurrente ningún motivo de reparo frente a la decisión de declarar terminado parcialmente el proceso, pues su ataque se dirige única y exclusivamente respecto de la decisión de realizar control de legalidad y dejar sin efectos un auto debidamente ejecutoriado, que por demás, había decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Deviene de lo anterior que, si la apelación, como aconteció en este caso, se concedió sin ser dicha decisión apelable, debe en esta instancia procederse en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, declarando inadmisible el recurso y ordenándose la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, como en efecto se hará. Lo anterior sin perjuicio de que el juzgado imparta el trámite que legalmente corresponda a la solicitud de nulidad procesal Proceso Radicado Verbal 05001310300620190013601 incoada por la parte demandada en el memorial radicado el día 14 de julio de 2025.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, II.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y que fuera concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, frente a la decisión tomada en auto del 08 de julio de 2025, de realizar control de legalidad y dejar sin efecto el auto del día 13 de marzo de 2025, por tratarse de una providencia no susceptible de alzada.

Lo anterior sin perjuicio de que el juzgado imparta el trámite que legalmente corresponda a la solicitud de nulidad procesal incoada por la parte demandada en el memorial radicado el día 14 de julio de 2025.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Proceso Radicado Verbal 05001310300620190013601 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0cc824fcb466ebb276d63a59d5fc3a9e380526e31f5b6e88ef024f4350f3587 Documento generado en 27/03/2026 05:02:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica