República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199002 2017 00373 07 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Jorge Lara Urbaneja Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A como sucesor de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidado y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 6 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de VERBAL promovido por JORGE LARA URBANEJA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Verbal 002 2017 00373 07 REMANENTES LIQUIDADO FRIGORÍFICO representado por SAN MARTÍN su vocera DE PORRES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. —FIDUPREVISORA S.A como sucesor de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. LIQUIDADO Y OTROS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante la providencia materia de censura, entre otros aspectos, el señor delegado negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante con base en el artículo 121 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme, el profesional que representa a dicho extremo de la lid interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada en la audiencia celebrada el 10 de abril siguiente2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Insiste el procurador judicial, en compendio, que aun teniendo en cuenta las suspensiones de términos y la designación de un nuevo Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles el 1 de marzo de 2023, el término de un año contemplado en la citada norma para dictar sentencia, venció el 22 de enero de 2024; además, resulta improcedente ampliar dicho lapso después de fenecido.
Por lo anterior, el Despacho perdió competencia el 26 de agosto de 2024, fecha en la que invocó la invalidez, sin que sea loable que se aduzca su sanieamiento3 1 Archivo 854AutoResuelveNulidad2025-01-077280, CuadernoSuperitendencia. 2 Minuto 45:20, ib. 3 Archivo 860RecursoReposición2025-01-103550, ib. 2 PrimeraInstancia, Principal, Verbal 002 2017 00373 07 4.2.
El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Julia Uribe Leyva (Q.E.P.D.), Patricia Leyva, María Paula Uribe, Herederos de Agustín Uribe Leyva, Inés Largacha, Juan Manuel Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva, precisó que la interposición de la impugnación bajo estudio constituye un abuso de los mecanismos ya que en diversas oportunidades se han presentado los mismos argumentos.4 4.3.
El curador ad-litem designado, pidió desestimar la censura, precisando que el comportamiento de las partes ha incidido en la duración del asunto5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 121 del Código General del Proceso establece que la instancia deberá resolverse en el lapso de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses más. En efecto, cumple relievar que la Corte Constitucional en sentencia T341 de 2018, en la que analizó las posturas que al respecto ha asumido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, estableció que la consecuencia procesal por la desatención del plazo previsto en la norma no opera de manera automática, refirió 5 eventos en los que el proceder extemporáneo del Funcionario dará lugar a la pérdida de competencia. Así mismo, importa destacar que el Alto Órgano de Cierre de la 4 5 Archivo 2025-01-114846-A001, 866Trasladorecursoauto,ib.
Archivo 2025-01-119214-A001, 870Descorretraslado2025-119214,ib 3 Verbal 002 2017 00373 07 Jurisdicción Civil, en la Sentencia STC12660-2019, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta al resolver un asunto de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala, precisó: “…Por lo dicho, se tiene que la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho.
Lo anterior, llevaría al absurdo de que un juez que llega a desempeñar el cargo faltando escasos días para el vencimiento del término otorgado en la norma previamente citada y que ya hubiere sido prorrogado por su antecesor, le generaría graves consecuencias en su calificación de desempeño por una conducta que no le es endilgable. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver ” Finalmente, concluyó: “…La decisión cuestionada inicialmente, esto es, la declaratoria de pérdida de competencia por parte de una de las integrantes de la colegiatura convocada, no armoniza con la hermenéutica explicada, en tanto aquella entendió vencido el término de duración razonable de la segunda instancia el 20 de febrero de 2019, sin reparar en que dicho lapso (de seis meses, prorrogables por seis meses más) 4 Verbal 002 2017 00373 07 reinició su cómputo con su posesión en el cargo como magistrada, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018 (2 meses y 10 días antes).
Por tal razón, como el término prenombrado se ha de contabilizar frente a un funcionario determinado (de modo que se interrumpirá cuando varíe la titularidad del despacho correspondiente), no resultaba procedente decretar –de oficio– la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se encontraban acreditados los supuestos establecidos para ello…” – negrillas fuera del texto original- 5.2.
En el sub-examine, de acuerdo a lo discurrido, tempranamente el Tribunal advierte que la providencia opugnada debe ser confirmada, en el entendido que al margen de las suspensiones que pudieron acaecer en el diligenciamiento por distintas causas, lo cierto es que, como el último Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles se posesionó el 9 de agosto de 2024 -según el mismo afirmó6-, el año contemplado en el canon 121 del Estatuto Procesal, en efecto, fenecería el próximo 9 de agosto del año en curso, ya que como viene de verse, el cómputo del aludido lapso reinicia a partir de dicho acto.
En esas condiciones, es inviable acompañar la postura del apelante, pues resulta improcedente colegir que la aludida contabilización culminó el 22 de enero de 2024. Así las cosas, el argumento atinente a que es improcedente prorrogar un término expirado no tiene incidencia en este evento, por cuanto, se insiste aquello no ha ocurrido. 6 Folio 3, archivo 871AutoConfirmaauto2025, ib. 5 Verbal 002 2017 00373 07 De modo que, aunque es cierto que no debe hablarse de saneamiento por cuando no se ha configurado la vicisitud en comentario, ello en nada varía el sentido de la decisión confrontada. 5.3.
Corolario, sin más elucubraciones, se refrendará la providencia censurada, con condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto adiado 6 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, delegatura de Procedimientos Mercantiles. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Verbal 002 2017 00373 07 Código de verificación: 38fa5960e8be78f69a4de8fb046ffcc05103336151d6abd34d4adaf84f0f8a95 Documento generado en 03/06/2025 11:02:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7