REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 021 2024 00103 01. Tipo: Verbal Demandante: Inversiones Hernández G S.A.S. Demandado: Jorge Eduardo Nieto Martínez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 3 de septiembre de 20241, aceptó la caución prestada por la parte actora y decretó “la inscripción de la demanda” sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-63871 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca de propiedad del extremo pasivo. 2.
Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que la citada cautela carece de “los requisitos esenciales de proporcionalidad, razonabilidad y fundamento 1 Cfr. PDF 22 – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 28 – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 021 2024 00103 01 probatorio.
La ausencia de pruebas que demuestren la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora desvirtúan la necesidad de estas medidas”. CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones.
El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem, disposición que prevé la inscripción de la demanda en el registro correspondiente únicamente en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1º de dicha disposición, cuales son: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subraya propia). 2.- En el caso de marras, se advierte que la medida cautelar requerida por la sociedad actora, esto es, la inscripción de la demanda respecto de un inmueble de propiedad del demandado, encuadra en el literal b) de la citada disposición, en tanto las pretensiones están dirigidas, entre otras, a que se declare la resolución de un contrato suscrito entre las partes con ocasión del presunto incumplimiento contractual del convocado y, como consecuencia, se condene a dicho extremo al pago de perjuicio en favor de la demandante.
Por tanto, sí se cumplen los requisitos establecidos en la citada normatividad. 3.- No resulta necesario – entonces - analizar si la medida es idónea, necesaria, la apariencia de buen derecho, su razonabilidad y proporcionalidad, 2 Radicación: 11001 31 03 021 2024 00103 01 como siguiere el apelante, pues dicho estudio resulta procedente siempre que se trate de una cautela innominada, como lo establece el inciso tercero del literal c) del artículo 590 ejusdem, circunstancia que no acaece, pues la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-63871 de propiedad del demandado, es nominada, al encontrarse regulada en el numeral 1º de ese precepto. 4.- Súmese que a voces del artículo 591 ibidem, la inscripción de la demanda “no pone los bienes fuera del comercio” ni le resta poder de disposición sobre el mismo, como parece entenderlo el apelante, eso sí -dice la norma“quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”, pero de manera alguna ello supone que la cautela se torne excesiva o irrazonable. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). 3 Radicación: 11001 31 03 021 2024 00103 01 Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe89f0c700c9612e2252d97b4f188f7c1f66dc9f04f2721d2724a3448ffc3da0 Documento generado en 14/07/2025 04:35:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4