Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAQUELINE CORREA RODRÍGUEZ COLPENSIONES 050001-31-05-025-2023-00014-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes– Cosa juzgada Confirma Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora JAQUELINE CORREA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 17 de octubre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO falleció el día 15 de febrero de 2000, por causas de origen no profesional, y que, para el momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a COLPENSIONES y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 2 contaba con un total de 97.29 semanas, teniendo como última fecha de cotización, el 30 de agosto de 1999. Sostuvo que, la señora JAQUELINE CORREA RODRÍGUEZ convivía en unión libre con el causante desde el día 01 de enero de 1991, fecha desde la cual, compartían techo, lecho y mesa, sin que existiera separación alguna, hasta el día del fallecimiento del señor MONTOYA HENAO (15 de febrero de 2000).
Dijo que, de la unión de la pareja, procrearon 2 hijos de nombres: • YESID ESTID MONTOYA CORREA (27 años de edad) • WENDY DAYANA MONTOYA CORREA (22 años de edad) Señaló que, COLPENSIONES luego de negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por valor de $792.347, a través de la Resolución 012157 del 26 de septiembre de 2001, en porcentajes del 50% para ella, y el otro 50% para sus hijos menores.
Afirmó la actora que, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES el día 28 de septiembre de 2021, y, en respuesta la entidad mediante la Resolución SUB-302833 del 12 de noviembre de 2021, negó la pensión reclamada, con el argumento que el causante no tenía las semanas necesarias para dejar causado el derecho, y, posteriormente, la demandante reiteró su petición a COLPENSIONES, entidad que a través de la Resolución SUB-338483 del 13 de diciembre de 2022, replicó su negativa.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que declare que la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO, a partir del 15 de febrero de 2000 y hasta el día del pago total de la obligación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES a través de la contestación allegada obrante en el PDF 05 del expediente digital), adujo que el causante nació el 06 de diciembre de 1971 y falleció el 15 de febrero de 2000, según registro civil de defunción, y que, acreditó un total de 97 semanas de cotización, sin embargo, una vez revisado el aplicativo de la historia laboral, se evidencia la siguiente información: Bajo la misma senda explicó que, los ciclos mencionados, no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio del reconocimiento de la prestación, ya que los mismos fueron cotizados y pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.
Por otra parte, resaltó el fondo público que, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500820150182800, se llevó a cabo un proceso ordinario laboral, cuyos hechos y pretensiones son idénticos a los que la parte demandante pretende en este asunto. Finalmente, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, INEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN APLICACIÓN DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS, DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 17 de octubre de 2024, la A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 4 todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ. Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que de acuerdo a la prueba arrimada al proceso, es claro que, en el sub litis, operó la excepción de la cosa juzgada, como quiera que, existe identidad de partes, objeto y causa, entre este asunto y el proceso que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820150182800, a través del cual, se absolvió a COLPENSIONES de la pretensión de la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ, relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su compañero permanente ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO, resaltando además que, en dicho proceso, se absolvió igualmente al señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALERA tras considerarse que no se demostró la existencia de una mora en el pago de los aportes en pensiones del causante, por el presunto empleador.
De otro lado, llamó la atención la sentenciadora en el sentido que la parte demandante no se refirió en el escrito de demanda al proceso que había presentado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se invocaron las mismas pretensiones que se describen en este asunto. También destacó que, si bien en la historia laboral del causante, aportada con la demanda, se corrobora el pago de unos aportes en pensión que le permitirían causar la pensión de sobrevivientes, los aportes no fueron tenidos en cuenta, argumentando la A quo un posible ánimo defraudatorio por la parte activa, por cuanto la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ al absolver el interrogatorio de parte, confesó que ella, de manera directa, realizó el pago de los aludidos aportes en pensión en el año 2020 y 2021-.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que, si bien la A quo consideró que en el presente caso se establecen los elementos para declararse la cosa juzgada, difiere de su decisión, pues, aunque la actora había iniciado antes un proceso judicial que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral, dijo el apelante, que desconocía sobre la existencia de ese proceso, el cual en todo caso, en distinto al que se analiza en la presente litis, pues este proceso, versa sobre una pretensión diferente, ya que se plantea un hecho nuevo y relevante, y es que, los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 5 empleadores morosos del causante, realizaron el pago de un cálculo actuarial con destino a Colpensiones. Refirió además que, el derecho a la seguridad social es irrenunciable según lo establece la Constitución Política, y en el presente caso, la demandante está solicitando el pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, y para probar lo anterior dijo que, se aportó prueba documental, prueba testimonial de las señoras Adriana Henao y Marta Patricia Grisales, y se escuchó en interrogatorio de parte de la actora.
Expuso que, valoradas las pruebas, se concluye que la pareja tenía un vínculo desde el año 1991 hasta el fallecimiento del causante, lo cual ocurrió el 15 de febrero del año 2000, que fruto de la cohabitación procrearon dos hijos, que vivían en el barrio Loreto en un apartamento arrendado, y que la actora siempre estaba al cuidado de su compañero; demostrándose entonces que, JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ tiene condición de beneficiaria de la pensión que reclama.
En lo tocante al pago del cálculo actuarial señaló que, fueron los empleadores quienes realizaron dicho pago, enfatizando que la Corte Constitucional en la sentencia T 234 de 2018, dijo que es posible que el empleador pague al fondo de pensiones los aportes correspondientes el cálculo actuarial para que las semanas efectivamente laboradas, sean tenidas en cuenta para todos los efectos pensionales.
Que, con relación a lo anterior, en concepto de la Superintendencia Financiera del 19 de abril de 2007, se conceptuó que el propósito del legislador en perseguir el pago del cálculo actuarial, es que se contabilice ese tiempo de mora para todos los efectos prestacionales a que haya lugar. Que, en el presente caso, el causante laboró al servicio de los empleadores NICOLAS ALBERTO OROZCO VALELA, y GERMAN DARIO OSORIO VASQUEZ, quienes realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en el año 2020 y 2021, y con ello, la demandante adquiere la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, cuestionó que, si la Judicatura o Colpensiones tienen algún reparo frente a ese cálculo actuarial, se debería realizar las actuaciones pertinentes y en este caso entonces, Colpensiones no debió aceptar el pago de dicha reserva de cálculo actuarial, ni rechazó dicho pago y tampoco se está oponiendo al mismo en esta demanda o en un proceso ante lo Contencioso Administrativo; con base en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la Sala determinará: i) si en este caso se configuró la cosa juzgada. En caso negativo, se establecerá, ii) si el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes y, si la demandante (compañera permanente) acredita la condición de beneficiario de la pensión, caso en el cual se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo pensional y la procedencia o no de los intereses moratorios.
Para resolver lo anterior, este Colegiado parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, los cuales, se describen a continuación: i. Que el señor ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO, falleció el 15 de febrero de 2000, de acuerdo al registro civil de defunción que milita en el PDF 1 folio 16. ii. Que la demandante y el causante procrearon 2 hijos de nombres: • YESID ESTID MONTOYA CORREA (27 años de edad) • WENDY DAYANA MONTOYA CORREA (22 años de edad) iii.
Que COLPENSIONES mediante la Resolución 012157 del 26 de septiembre de 2001, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en cuantía de $792.347, a favor de la compañera permanente del causante y los hijos en común, así: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia iv. 7 Que la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ solicitó nuevamente a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y la entidad negó la prestación económica a través de las Resoluciones SUB-302833 del 12 de noviembre de 2021 y SUB-338483 del 13 de diciembre de 2022, explicando que el causante no contaba con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento para dejar causada la prestación económica reclamada.
Definido lo anterior, pasa la Sala abordar el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO relativo a que, si en este caso, operó la cosa juzgada, esto es, si las pretensiones del presente proceso judicial, corresponden a un asunto que fue decidido mediante sentencia judicial, que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Como bien se sabe doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad: sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (hechos), que permite determinar los eventos en los que la jurisdicción debe rechazar aquellas acciones dirigidas contra un asunto ya resuelto, pues de permitirse un nuevo juzgamiento se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en un acuerdo transaccional, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su consideración. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no sea posible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, fueren los que fueren lo motivos para decidir, de modo que tarde o temprano la sentencia o acuerdo transaccional adquiere las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, características que no pueden ser desconocidas por ninguna de las partes.
En efecto, “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.
Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997). Y tal figura jurídica tiene expresa consagración legal en el art. 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 8 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzga da siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La precitada norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor claridad se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: “El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron.” Pues bien, en el proceso que hoy se tramita, la señora JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ elevó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, donde se pretende entre otras cosas que, se reconozca a su favor, una pensión de sobrevivientes ante la muerte de su compañero permanente ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO.
Ahora bien, con la respuesta a la demanda COLPENSIONES, alegó la excepción de cosa juzgada aduciendo que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820150182800, se llevó a cabo un proceso ordinario laboral, cuyos hechos y pretensiones son idénticos a los que la parte demandante pretende en este asunto.
De hecho, en el haz probatorio, obra el texto de la demanda planteada por la demandante JAQUELINE CORREA RODRIGUEZ y los hijos en común de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 9 pareja en contra de COLPENSIONES, dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el que se coteja que, en efecto, la activa solicitó en esa oportunidad, la pensión de sobrevivientes, veamos: En el referido proceso, se profirió sentencia de primera instancia del 02 de noviembre de 2017, a través de la cual, se absolvió al fondo público de las pretensiones invocadas en su contra, veamos: Y, en ese asunto, se dispuso la vinculación en condición de litisconsorcio necesario por pasiva, al señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALERA, como presunto empleador del causante, tras considerarse que aquel presuntamente omitió el pago de unos aportes a la seguridad social.
Ahora, mediante sentencia complementaria proferida el 08 de noviembre de 2017, se absolvió al señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALERA de las suplicas de la parte demandante, así: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 10 La anterior decisión, fue confirmada en sede de segunda instancia por este Tribunal, en providencial del 30 de octubre de 2018: Visto lo anterior, estima la Sala que, al cotejar específicamente, el proceso judicial que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820150182800 y las suplicas de la demanda, en el presente asunto, se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, al evidenciarse una identidad de partes, objeto y de causa petendi.
En relación a la identidad de partes, resulta diáfano concluir que, en ambos procesos convergen las mismas partes, con la excepción que, en el asunto adelantado ante el Juzgado Octavo, la parte activa también estaba integrada por los hijos en común de la pareja y, además, en ese proceso, se vinculó en condición de litisconsorcio necesario por pasiva al señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALERA, como presunto empleador del causante, lo cual no ocurre en este proceso.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 11 En lo que atañe al objeto, es cristalino concluir que, en ambos procesos se reclama a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento del señor ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO. De modo que, debe decirse que, en el presente asunto, existe identidad de partes, de objeto y causa petendi, pues lo reclamado en este juicio, fue decidido mediante sentencia judicial en firma y ejecutoriada en proceso judicial que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500820150182800.
En lo que concierne a la identidad de causa, se encuentra probado que, entre la demanda acá instaurada y el proceso que cursó en el Juzgado Octavo, ostentan los mismos fundamentos o hechos como soporte de la pretensión. En este punto conviene enfatizar que, en el caso de marras, en el escrito inaugural, nada se dice con respecto al proceso que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral, como bien lo resaltó la A quo en su sentencia. También es importante subrayar que, desde el texto de la demanda, tampoco se hace alusión al “hecho nuevo o sobreviniente” al que se refiere el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada, que, a su juicio, habilita a la demandante a plantear nuevamente la acción judicial solicitando la pensión de sobrevivientes.
Pese a lo anterior, esta Sala procedió a revisar la historia laboral del señor ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO, arrimada con el escrito de demanda, generada del 16 de marzo de 2022, a través de la cual, se corrobora el pago de tres aportes en pensiones de fecha posterior al fallecimiento del de cujus, así: 1. Ciclo de julio de 1999 se registra doble pago realizado presuntamente por el señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALELA, el 5 de marzo de 2021 y por el señor GERMAN DARIO OSORIO VASQUEZ el 27 de octubre de 2020.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 12 2. Ciclo de agosto de 1999, se registra pago por el señor NICOLAS ALBERTO OROZCO VALELA, el 08 de julio de 2021. De los anteriores aportes, se advierte que los mismos no solo se efectuaron en una fecha posterior al fallecimiento del causante, sino que se consignaron luego de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según providencia del 19 de febrero de 2019, visible en el pdf 5 folio 81, sentencia, en la que expresamente se resolvió que, no se demostró la existencia de mora por parte del empleador NICOLAS ALBERTO OROZCO VALELA.
Particularmente, en este caso, se desconoce como se efectuó el pago de los mencionados aportes, esto es, si a través cálculo actuarial o como aportes en mora, pues al plenario no se aportó prueba al respecto. Como bien ilustró la A quo, al sumarse los aportes que vienen de reseñarse a las semanas cotizadas por el señor ALBER ALBERTO MONTOYA HENAO, aquel causaría la pensión de sobrevivientes, empero, estos aportes no pueden ser tenidos en cuenta, considerando que la demandante confesó al rendir interrogatorio de parte que ella fue quien hizo el pago de esos aportes (PDF 21 minuto 15.04), por asesoría que recibió de un abogado, y que ella no tuvo contacto con los presuntos empleadores del causante.
A criterio de esta Sala, no es posible aceptar el pago de los citados aportes en pensiones y, en consecuencia, tenerlos en cuenta para causar el derecho pensional que se pretende, ya que contrario a lo argüido por el apoderado judicial en su recurso de apelación, no fueron los presuntos empleadores quienes realizaron el pago de los aportes, pues, se logró demostrar que la propia demandante, fue quien hizo el pago de los mismos con el ánimo de obtener la pensión de sobrevivientes.
Nótese además que, según la historia laboral del causante, desde el año 1998 el señor GERMAN DARIO OSORIO VASQUEZ era quien le realizaba los aportes en pensiones y para el ciclo julio de 1999 se recibió un pago doble por parte de los señores GERMAN DARIO OSORIO VASQUEZ y NICOLAS Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 13 ALBERTO OROZCO VALELA, y un aporte adicional para el ciclo agosto de 1999 presuntamente por parte de NICOLAS ALBERTO OROZCO VALELA, realizados en los 2020 y 2021 por la ahora demandante, como se indicó; habiéndose definido respecto de este último, en sentencia judicial, que no se demostró la existencia de mora en el pago de los aportes.
Se resalta, además, que respecto del señor Germán Darío Osorio Velázquez, con relación al ciclo de julio de 1999 (4.29 semanas), pagado posteriormente por la demandante, tampoco se probó la relación laboral de éste con el causante para esa fecha. En consideración a lo expuesto, de admitirse los aportes efectuados por la demandante, sin dudas se habilitaría la posibilidad de defraudar al sistema de seguridad social integral.
Frente al cuestionamiento de la parte recurrente, en el sentido de que COLPENSIONES aceptó el pago de los aportes, se precisa que, si bien el apoderado se refiere de manera indistinta al pago de cálculo actuarial o de aportes en mora, lo cierto es que, el fondo público recibió dichos aportes de buena fe y fue solo a través de este proceso, que se coteja por parte de la administradora la existencia de la excepción de cosa juzgada, y se estableció que la actora fue quien realizó el pago de esos aportes mucho tiempo después del fallecimiento del causante.
Corolario de todo lo anterior, se CONFIRMARÁ lo resuelto en primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de COLPENSIONES; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01. Fallo Segunda Instancia 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la demandante. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, que pagará la demandante a favor de COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2023-00014-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Código de verificación: 73c020da8338ff62b1225df8387402a1a4411d430f6c9c8e9a7f44be8a29c5ca Documento generado en 25/03/2025 02:48:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica