REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Meya Investors S.A.S. Demandado: Isabel Cristina Correales Troncosos. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 14 de febrero de 20251 negó el mandamiento ejecutivo en este asunto, por cuanto “la obligación no es exigible, en tanto no se aprecia recibido de la factura por parte del deudor”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que se sustentó en que “la factura de venta No. ECA-543 fue enviada al canal digital dispuesto para estos efectos por la adquiriente del servicio contratado”, y su aceptación fue tácita. 1 Cfr. PDF 020 – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 021 – 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01 CONSIDERACIONES 1.
El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20203 y de la legislación tributaria4. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”5. 2.2.
Asimismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida - 3 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 4 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01 QR-, con lo que se puede constatar su validación”6, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 20217, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 20208, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”9. 6 Ibi. 7 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 8 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 9 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01 3.
En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago de la factura electrónica identificada con el número ECA-543; sin embargo, no existe constancia alguna que permita constatar de manera inequívoca el recibido, o cuando menos el envío de dicha factura a la parte ejecutada, circunstancia que en dado caso permitiría tener certeza de la aceptación expresa o tácita del referido título-valor.
De ahí que la mentada obligación carezca del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 3.1. Ello es así, porque dicho supuesto no se acreditó con la documental adosada en el escrito de demanda y tampoco se advirtió como un evento asociado y/o registrado en la consulta del CUFE10 que realizó esta Corporación de la factura aportada a través de la página pública de la DIAN11, la cual arrojó que “No tiene eventos asociados”, como enseguida se advierte: Por eso no resulta procedente librar orden de pago para su persecución. 4.
Y es que de la consulta del CUFE que realizó esta Corporación de la factura electrónica ECA-543, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres 10 Código Único de Factura Electrónica. 11 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 4 Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01 primeros requisitos sustanciales12 de la misma, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia 13, no así, de los restantes dos requisitos sustanciales 14, los que se acreditan con el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada. 4.1.
Claro, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de esa plataforma – la de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”15, supuesto que de todas formas no logró acreditar la sociedad demandante, pues si se miran bien las cosas, en los correos electrónicos remitidos a la ejecutada, así como en la conversación de WhatsApp aportada como prueba, no se hace mención específica a la radicación de dicha factura, es más, nótese que el supuesto envío efectuado el 28 de noviembre de 2024 16, en verdad se remitió a un correo electrónico con domino de la DIAN (face6-fg@dian.gov.co), no así a la dirección electrónica de Isabel Cristina Correales Troncosos, esto es, isabelcristinacorreales@gmail.com, omisión que tampoco se satisface con los correos remitidos a aquella respecto de la factura ECA267 -que no es objeto de litigio- y mucho menos con el envío de la propuesta de servicios CMM00120 de 2023 -como sugiere la apelante-. 5.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado sin condenar en costas al recurrente al no encontrarse causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 12 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 13 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”. 15 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Cfr. PDF 007 – 001PrimeraInstancia. 5 Radicación: 11001 31 03 039 2024 00540 01 RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Sin costas. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 321d3748b322b7cae645ea1a4e0eec7d7030abbd6a44a5c02090a5c95e2a257b Documento generado en 13/05/2025 11:35:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6