República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310302620250028401 EJECUTIVO HIPOTECARIO JOSÉ ELÍAS CAMILO CERÓN ESQUIVEL y MARÍA ELIZABETH PASTRÁN DE CERÓN IBON CERÓN PASTRÁN y GUSTAVO ALEXANDER LONDOÑO ROJAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 17 de septiembre de 20251, proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto confutado, el a quo negó la orden de apremio al considerar que el título base de recaudo —la Escritura Pública No. 01303 del 10 de noviembre de 2020 de la Notaría 65 de Bogotá— no fue aportado con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, todo ello con apoyo en el 2º inciso del artículo 80 del Decreto 960 de 1970. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado del extremo ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio de 1 Archivo “13 2025-00284 AutoNiegaMandamiento.pdf”, Primera Instancia, Principal. Ejecutivo Hipotecario 110013103026202500284 01 de JOSÉ ELÍAS CAMILO CERÓN ESQUIVEL y MARÍA ELIZABETH PASTRÁN DE CERÓN contra IBON CERÓN PASTRÁN y GUSTAVO ALEXANDER LONDOÑO. apelación2, con el cual allega el archivo contentivo del referido instrumento público con la respectiva constancia. 3.
En proveído dictado el 2 de febrero de 20263, la señora jueza de primera instancia mantuvo la decisión y concedió la alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 4° de la norma y en el artículo 438 del mismo Estatuto; siendo esta Corporación competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada. 2.
En ese contexto, corresponde al Tribunal determinar si el a quo acertó al negar el mandamiento de pago por la ausencia de la primera copia de la escritura pública de hipoteca en la que constan las obligaciones cuya ejecución se pretende. 2.1. Hecha esta precisión, se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar. El numeral 1° del artículo 430 del Código General del Proceso expone que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Sin embargo, de ello no se sigue que la falta de aportación del título habilite al juzgador para negar de plano la orden de apremio, pues una lectura en tal sentido resultaría restrictiva y contraria a los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2 3 Archivo “14 RecursoReposicion.pdf”, Primera Instancia, Principal.
Archivo “17 026-2025-00284 AutoResuelveRecursoyConcedeApelacion.pdf”, Primera Instancia, Principal. 2 Ejecutivo Hipotecario 110013103026202500284 01 de JOSÉ ELÍAS CAMILO CERÓN ESQUIVEL y MARÍA ELIZABETH PASTRÁN DE CERÓN contra IBON CERÓN PASTRÁN y GUSTAVO ALEXANDER LONDOÑO. En la misma línea, el artículo 11 del Código General del Proceso dispone que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y luego advierte que “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.
En ese sentido, el a quo erró en el trámite impartido a la demanda ejecutiva, pues desconoció el alcance del artículo 90 del Estatuto Procesal, conforme al cual, cuando el libelo genitor no reúne los requisitos necesarios para su admisión, el juez debe inadmitirlo y conceder al demandante un término de cinco días para subsanar los defectos advertidos antes de adoptar una decisión de rechazo.
De ahí que la ausencia de la constancia de ser “primera copia que presta mérito ejecutivo” de la Escritura Pública adosada como base de recaudo, no justifica negar la orden de apremio, pues frente a esa omisión lo procedente era disponer la inadmisión del escrito introductorio para que el ejecutante allegara el documento con dicha anotación, y no rehusar de plano la orden de pago. 2.2.
Por último, por no ser esta la etapa procesal correspondiente, no procede el estudio de los documentos allegados con el escrito de impugnación mediante los cuales se pretende subsanar las deficiencias de la demanda ejecutiva; sobre ellos deberá pronunciarse la señora juez de primera instancia. 3. Así las cosas, se impone revocar la providencia recurrida; en su lugar, se ordenará al juzgado de primer grado que se pronuncie nuevamente sobre la demanda ejecutiva en los términos antes señalados, de conformidad con el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el superior debe circunscribir su decisión a los argumentos de la apelación, sin que le corresponda disponer 3 Ejecutivo Hipotecario 110013103026202500284 01 de JOSÉ ELÍAS CAMILO CERÓN ESQUIVEL y MARÍA ELIZABETH PASTRÁN DE CERÓN contra IBON CERÓN PASTRÁN y GUSTAVO ALEXANDER LONDOÑO. directamente sobre el mandamiento de pago solicitado.
Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En consecuencia, ordenar a la juzgadora de primer grado que se pronuncie de nuevo sobre la demanda ejecutiva para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (026 2025 00284 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4a7d44895a88fcc3d62339ee0709eaddd636f0e263711b8e32657eb3ad24efc Documento generado en 11/03/2026 12:06:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4