Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia GLADYS DE JESUS vs COLPENSIONES (P Especial Vejez-No discuten Dch-Apelan Retroactivos fechas-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 36, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GLADYS DE JESUS TAPASCO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-016-2023-00146-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA y el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 025 del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 16 º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión especial de vejez post mortem al señor CARLOS ARTURO ARIAS CARABALÍ y al pago del retroactivo pensional en favor de GLADYS DE JESUS TAPASCO a que tiene derecho a partir del 1 de mayo al 17 de diciembre de 2022 en cuantía de un salario mínimo, Generando un retroactivo por valor de $ 9.937.333.

ORDENA a COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, en favor de la señora GLADYS DE JESUS TAPASCO, con los respectivos incrementos de Ley.

ORDENA a COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 16 de marzo de 2023, en favor de GLADYS DE JESUS TAPASCO. Autorizar descuento aportes a salud. COSTAS a cargo de la parte demandada. ENVIESE EN CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada, si esta no fuere apelada. Razones del Juzgado: Están las certificaciones de trabajos del actor como picador de carbón correspondiente para alto riesgo a la Seguridad Social entre 2008 a Julio del 20019 se establecen correspondientes para alto riesgo a la Seguridad Social entre el 16 de junio del 2011 a 1 del 2013 figura empleados del causante Acción Social Empresarial en el socavón cotizando 6.96% de la arl en septiembre del 2014, aparece como empleador del Valle en socavón cotizando 6.95%, se concluye que la labor durante el tiempo laborado con las empresas mencionadas fue en actividad de alto riesgo, siempre se desarrolló en Explotación de carbón, lo que implica exposición a los riesgos para la salud propio del trabajo subterráneo, ya que para probar exposición por parte del trabajador a factores de alto riesgo que lo hacen beneficiarios de especial no existe una tarifa legal sino que puede mostrar de tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en múltiples pronunciamientos No 76640 del 4 de diciembre del 2018.

En cuanto a la semana se tiene que la resolución del señor Carlos 1440 semanas y si hacemos una sumatoria de las cuales 860 lo fueron con los empleadores comerciales del Valle en actividades de alto riesgo. Sentencias 38948 de mayo de 2012 y 47244 de 2016 no puede ser el afiliado quien asuma las consecuencias negativas de tal omisión por lo que la administradora de pensiones con los requisitos legales debe reconocer la pensión especial.

Tenemos entonces con las semanas en actividades de alto riesgo poder acceder a la pensión, tenemos que la edad para el reconocimiento especial por cada 60 semanas de cotización especial adicional a las mismas requeridas sin que pueda ser inferior a 50 años y con las 860 semanas la edad a pensionarse serían 56 años a partir del 25 de agosto de la 2014.

Debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada porque siendo de Mayo de 2022 y la última Cotización realizada el 30 de abril del año 2022, se considera entonces la pensión a partir del 01 de mayo de 2022 al 17 de diciembre que falleció, con un salario mínimo legal mensual. GLADYS DE JESUS TAPASCO en contra de COLPENSIONES Apelación Colpensiones: evidenciar que la última Cotización efectuada fue el 30 de abril de 2022 sino el 30 de septiembre de 2022 esto si miramos la resolución de diciembre de 2022 que reposa en el plenario el expediente digital y la historia laboral, en ese sentido desde las normas que nos rigen respecto a los retroactivos, esto es la desafiliación del sistema, pues no había lugar al retroactivo de mayo, venía con ese empleador efectuando cotizaciones al sistema; en ese orden, pues el retroactivo y la afirmación del juzgador que la última Cotización es el 30 de abril de 2022 no es una afirmación correcta, en ese orden, pues no habría lugar a reconocimiento de ese retroactivo.

Apelación Demandante: Gracias, señor, señora. Juez, me permito interponer recurso de apelación de manera parcial respecto de la Sentencia número 025 de marzo de 2023 el 24 solo expresamente en cuanto a la fecha en que se reconoce el retroactivo pensional, si bien se tiene en cuenta, el Señor a los altura Arias caravanas, el 25 de agosto del 61 cotizó en el régimen de Media desde el 23 de febrero de 1991 se probó en esta instancia que desarrolló las actividades de minero piquero en socavones que contaba con el número de semanas ampliamente sobrepasó ampliamente el número de semanas requerido para acceder a la prestación que usted o le está otorgando es claro que el cumplió los 55 años de edad del 25 de agosto de 2016 y que a esa fecha había sobrepasado ampliamente las mil semanas de cotización conforme lo exige el decreto 2090 del 2003, por lo tanto, esa es la fecha de adquisición del derecho desde allí debe darse la procedencia del retroactivo pensional frente al tema de la desviación, tácita es importante señalar que para el tema del disfrute de Suprema de Justicia en sentencia SL 255 de 2020 indicó que se requiere la desvinculación formal del sistema general del pensiones de pensiones conforme los artículos de así 35 de acuerdo cero cuarenta y nueve mil novecientos noventa no obstante preciso que abro con ella ante situaciones particulares es posible acudir a otras posibilidades de interpretativas y en consecuencia pagar la pensión con antelación adicto acto cuando por ejemplo el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en el que la conducta de la afiliado te evidencie una voluntad de Cesar definitivamente las cotizaciones al sistema o dicha postura la encontramos en la sentencia SL 5603 de 2016 y ello es claro que en el caso de áreas.

Se presentó dicha constancia porque se presentó desde el año 2015 desde el 15 de octubre 2015 elevó solicitud pensional. Luego tuvo que interponer una solicitud de revocatoria directa el 31 de marzo de 2022, pero siempre obtuvo la negativa por parte de Colpensiones de acceder a dicha prestación y tuvo que continuar efectuando cotizaciones lo cual también configura una error del demanda Hoy fallecido para que pudiera acceder a esta prestación por tal razón solicitó con medida al Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Laboral revoque parcialmente la decisión y conceda la prestación o el retroactivo que hoy se pretende desde el 25 de agosto de 2016 y hasta el 18 de diciembre 2022 fecha en que ocurrió el descenso del causante Carlos Arturo es muy amable, señora juez, muchas gracias.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No 34 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Comprobarse de las actuaciones inferencialmente la novedad de retiro, la que le da derecho al goce de las mesadas pensionales anheladas.

Sea lo primero poner de presente por la Sala, conforme el principio de consonancia (Art.66 A CPTSS), no atacarse con los recursos de apelación presentados por las partes el derecho pensional post mortem declarado por la instancia, sino que ambas partes se enfocan en la procedencia o no del retroactivo pensional especial de vejez desde la fecha dispuesta por la instancia. La parte demandada dice no proceder el pago del retroactivo condenado de mayo 2022 a diciembre de 2022 por cuanto el afiliado hoy fallecido, realizó aportes al sistema hasta septiembre de 2022, mientras que la parte actora pide se amplíen las fechas del retroactivo pensional dese el año 2016 hasta diciembre de 2022, bajo el argumento que el trabajador para esa anualidad ya tenía las mil semanas de cotización exigidas para la pensión de vejez conforme el decreto 2090 de 2003, habiéndose efectuado las cotizaciones posteriores a esa fecha, por error inducido por la entidad de seguridad social. 2 GLADYS DE JESUS TAPASCO en contra de COLPENSIONES Bajo esa línea, parte la Sala de la procedencia del derecho pensional especial por vejez post morten, declarado por el juzgado a favor del señor CARLOS ARTURO ARIAS CARABALÍ q.e.p.d. con orden de pago del retroactivo a favor de su cónyuge GLADYS DE JESUS TAPASCO.

Siendo entonces determinado por la juez de instancia y no controvertido en los recursos, que conforme el Decreto 2090 de 2003 el señor CARLOS ARTURO ARIAS CARABALÍ q.e.p.d. cotizó en toda su vida laboral un total de 1.440 semanas de las cuales 860 semanas fueron en actividades de alto riesgo, con derecho a ser reconocida la pensión de vejez especial luego de los descuentos especiales a partir de los 53 años del afiliado, cumplidos el 25 de agosto de 2014 (registro audio 25:32 archivo 12ActaSentencia; cuaderno juzgado), para la Corporación, en el caso de estas pensiones especiales y la procedencia del retroactivo, una es la situación de estar cumplidas las requisitorias y causarse el derecho, y otra diferente es la novedad de retiro del art. 13 del Decreto 758/90 elemento propio del disfrute pensional, punto para el cual se recibe el desarrollo jurisprudencial respecto de la inferencia del mismo, aceptándose como tal la fecha de la solicitud pensional especial, cuando el (a) actor (a) exterioriza el querer disfrutar de la pensión especial (SL2149-2019 y SL5603-2016, reiterada en la providencia SL 2061 de 20211).

Y en este evento donde el (a) señor CARLOS ARTURO ARIAS CARABALÍ q.e.p.d. presentó su solicitud pensional especial el 30 de abril de 2015, como se ve en la documental aportada con la demanda, fue esa solicitud pensional con la que exteriorizó su deseo de retirarse del sistema. De ahí que, no le asista razón a la demandada, por el contrario, sale avante la petición del demandante de un retroactivo pensional con anterioridad al dispuesto por la instancia, pero como en su demanda y recurso limita la concesión desde el 25 de agosto de 2016 esa será la data dispuesta por la Sala (pág. 15, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).

Ahora bien, no puede desconocer la Corporación la presentación de la excepción de prescripción, por lo que en su estudio encuentra algunas mesadas cubiertas por el término prescriptivo del art. 151 CPTSS, pues al proceder el retroactivo desde el 25 de agosto de 2016 y ser la primera petición pensional elevada en abril de 2015, resuelta el 15 de octubre de 2015, se tiene que es la petición del 31 de marzo de 2022 aquella que suspende el término prescriptivo de estas mesadas generadas desde el año 2016, momento para el cual ya han pasado más del trienio prescriptivo, procediendo las mesadas causadas a partir del 31 de marzo de 2019, siendo radicada la demanda el 22 de marzo de 2023.

Por tanto, se modificará la providencia del juzgado (pág. 15, 20 archivo 02Anexos; archivo 04ActaReparto; cuaderno juzgado). Finalmente, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Corporación no hay duda de su procedencia ante el impago de las mesadas pensionales causadas, tal y como lo permite la norma, debiendo confirmarse la fecha de pago dispuesta por la instancia debido a no haber sido motivo de apelación del demandante su modificación. 1 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 3 GLADYS DE JESUS TAPASCO en contra de COLPENSIONES Son las anteriores razones suficientes para desatar la apelación de Colpensiones y parcialmente desfavorable los motivos de la demandante, no pudiendo hablar de consulta para el fondo por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no fue frente a las cifras condenadas por el juzgado (Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012).

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2019. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada el cual queda de la siguiente manera: ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez post mortem al señor CARLOS ARTURO ARIAS CARABALÍ con el pago de las mesadas retroactivas no prescritas desde el 31 de marzo de 2022 hasta el 17 de diciembre de 2022.

En cuantía del salario mínimo del 2022.; conforme las considerativas de esta providencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO 4 GLADYS DE JESUS TAPASCO en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.

En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". Bajo este entendido debió acometerse el estudio de los requisitos pensionales por actividades de alto riesgo y a partir de cuándo podía conferirse el beneficio pensional toda vez que para la fecha de la primera petición, marzo de 2015, el accionante no cumplía con las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, semanas que alcanzó en el año 2018 y tan solo en el año 2022 efectuó una nueva petición. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.

No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse, teniendo en cuenta que con la apelación de la sentencia se estudió todo. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 5