Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720220012201_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo promovido por la señora Blanca Alicia Bernal de Fernández y la sociedad Quitas S.A.S., contra el señor Leonardo Jair Barón Salazar.

Radicado: 1100131030 47 2022 00122 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de once de marzo de 2026, según acta 10 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y al que se adhirió la parte enjuiciante, contra la sentencia de 22 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES Blanca Alicia Bernal de Fernández y la sociedad Quitas S.A.S., promovió acción ejecutiva contra el señor Leonardo Jair Barón Salazar para obtener el cobro coercitivo de $291’063.900,oo M/cte correspondientes a los cánones de Exp. 110013030 47 2022 00122 01 1 arrendamiento causados en los meses de abril de 2017, febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2018 y desde febrero de 2020 a marzo de 2022, más sus intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de cada renta, hasta la fecha efectiva de pago. 2.

Como sustento de esas pretensiones, adujeron que le rentaron al ejecutado el inmueble ubicado en la carrera 15 número 100 – 20 de Bogotá donde fijaron como retribución la suma de $6’600.000,oo M/cte., mensuales, con un incremento anual del diez por ciento; no obstante, el arrendatario dejó de pagar los valores y conceptos disputados. 3.

El Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma pedida el día 14 de julio de 2022. 4. El demandado propuso como excepciones de mérito aquellas que denominó “TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL DOCUMENTO”; “INEPTA DEMANDA POR CARECER DE EXIGIBILIDAD EL TITULO ESGRIMIDO PARA EL RECAUDO EJECUTIVO”; “NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, QUE NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA”;

“CONFUSIÓN”; “FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO ARRENDADO”; “MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “TEMERIDAD Y MALA FE AL ABUSAR DE SU POSICIÓN DOMINANTE EN CALIDAD DE ACREEDOR”; y “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. 5. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió Exp. 110013030 47 2022 00122 01 2 sentencia donde declaró, por una parte, parcialmente probada la defensa de cobro de lo no debido e imprósperas las restantes exceptivas.

Consigo ordenó seguir adelante la ejecución “tal como se dispuso en el mandamiento de pago datado 14 de julio del año 2023, teniendo en cuenta que se probó el recaudo de las rentas acaecidas hasta marzo del año 2020 y, también la entrega forzosa del bien acaecida el 12 de septiembre de 2023” y condenó en costas a la parte ejecutada. II. LA SENTENCIA APELADA La juez de conocimiento comenzó por fijar como válido, el contrato de arrendamiento para deprecar el recaudo e igualmente caracterizó ese negocio acorde con la legislación civil y comercial.

Precisó que aun cuando el convocado repelió haber suscrito aquel convenio por haber celebrado otro anterior con diferente arrendadora, mediante prueba pericial se corroboró que sí había rubricado el que es objeto de cobranza. Concluyó que la demandante y el testigo Ricardo Poveda Súarez reconocieron que el arrendatario satisfizo las obligaciones causadas hasta el año 2020 por lo menos hasta la pandemia, mientras que la primera desconoció haber recibido posteriormente dineros sobre otros conceptos.

Descartó que las partes en controversia hubiesen renegociado las condiciones de la renta conforme lo permitía el Decreto 579 de 2020, así como tampoco el deudor acreditó Exp. 110013030 47 2022 00122 01 3 haber saldado las mensualidades restantes que fueron exigidas. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU ADHESIÓN 1. Inconforme con lo resuelto, el señor Leonardo Jair Barón Salazar por conducto de su apoderada apeló la decisión. Como bases de su disenso argumentó que se valoró indebidamente la confesión de la demandante, quien afirmó que estaban pagados los cánones de arrendamiento hasta el año 2020, al igual que lo aseveró el testigo citado.

Tampoco se revisaron las pruebas relacionadas con las que demostraba que pagó los cánones de febrero y marzo del año 2022. Arguyó también que la orden de apremio no se libró con respecto a las prestaciones periódicas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que debe ajustarse la prosperidad de la estimación de la exceptiva, hecha en el veredicto.

Por otra parte, refirió que el IVA pagado en exceso debe ser objeto de devolución. 2. La demandante a su vez adhirió a la alzada de la disidente principal y recriminó la decisión en punto a que dejó de imponer al convocado la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., sobre la improsperidad de la tacha de espuriedad que formuló. También increpó el hecho de que no hubo prueba alguna, ni tampoco fueron avalados en el interrogatorio de Exp. 110013030 47 2022 00122 01 4 parte, los pagos de abril, julio, agosto de 2018 y marzo de 2020, a diferencia de lo acontecido con respecto a abril de 2017, febrero, mayo de 2018 y febrero de 2020 cuyo reconocimiento se hizo al oponerse a las defensas formuladas por el ejecutado, máxime cuando las únicas evidencias al respecto conforme el consenso entre las mismas partes, son los recibos aportados al respecto. 3.

Ambos extremos descorrieron recíprocamente los recursos de apelación, principal y por adhesión que formularon contra la sentencia de primer grado. La parte demandante precisó que no persiguió valores por IVA, reiteró la argumentación acerca del escrutinio de la versión dada por su poderdante y agregó que lo resuelto se acompasa con el principio de congruencia abordado jurisprudencialmente.

La parte demandada precisó que para que proceda la sanción echada de menos se requería de solicitud de adición y/o aclaración que la impulsora no agotó, por lo que, la adhesión únicamente puede tocar los aspectos adversos de la providencia de mérito y como no se negó la imposición de aquella amonestación, la divergencia ahora perseguida no tiene cabida.

IV. 1. CONSIDERACIONES Para resolver, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el Exp. 110013030 47 2022 00122 01 5 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.

Precisamente, una de las decisiones que a iniciativa del ad quem debe propenderse dentro de esas facultades de oficio que está llamado a ejercer, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción de cobro compulsivo, tarea en la que se recuerda que los títulos ejecutivos son documentos idóneos que han de contener las menciones de claridad, expresividad y exigibilidad que le son propios.

En el caso bajo estudio, la ejecución se promovió con base en el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL LC-05237030”, diligenciado en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que el deudor al suscribirlo con su firma se comprometió a pagar unas sumas periódicas de dinero a la sociedad convocante dentro de los primeros cinco días de cada mes y en forma anticipada, como contraprestación del arrendamiento del local ubicado en la avenida 15 número 100 -22 de esta ciudad, lo que conduce a afirmar que en lo formal reúne todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso.

El mencionado documento también precisa los términos y forma del incremento del canon, el tiempo de duración, prórrogas, delimita la intencionalidad del negocio y los sujetos participantes de él. Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene Exp. 110013030 47 2022 00122 01 6 asignados para los títulos ejecutivos que impidieran ser cobrados por la vía judicial como en efecto acaeció, en tanto tiene incorporadas las fechas de vencimiento, contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo del convocado frente al pago de cada mensualidad en favor de la compañía promotora, por lo que se cumple el requisito adicional de constituir plena prueba en contra del deudor y en favor igualmente de la demandante. 3.

Establecido entonces que el documento adosado como base de la acción reúne todos los atributos para disputar su recaudo, corresponde entrar a resolver los reparos de las partes: el primero de ellos proveniente del demandado apelante y la demandante adherente, primeramente, enfocados hacia las sumas efectivamente probadas como pagadas.

Para el primero se enfila a que zanjó cánones posteriores a marzo del año 2020 y para el demandante en que lo realmente satisfecho es menor a lo reconocido en la sentencia, puntualmente abril de 2017, febrero, mayo, septiembre de 2018 y febrero de 2020. Antes de dar solución a lo así predeterminado, conviene mencionar que, tal aspecto común de las alzadas, “habilitan al juez de segunda instancia para resolver “sin limitaciones”.

Sin embargo, la libertad se encuentra referida únicamente a los puntos de “toda la sentencia” sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No involucra, por tanto, lo que es pacífico para los contendientes”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Agraria y Rural. Sentencia SC3781 de 2021. Exp. 110013030 47 2022 00122 01 7 Pues bien, el pago como forma de extinción obligacional, se encuentra definido en el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, que a su vez acorde conforme lo normado en el canon 1627 ibidem debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”.

En ese orden de ideas el pago no puede ser meramente hipotético, sino que debe cristalizarse de manera clara y precisa, lo que involucra, en tratándose de obligaciones de pagar unas sumas determinadas de dinero, en la entrega de esos recursos por el deudor al acreedor. Lo anterior impone “verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.

Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

“ De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en Exp. 110013030 47 2022 00122 01 8 su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones””2.

Lo anterior por supuesto no se encuentra en discordancia con la congruencia exigida a las decisiones judiciales, especialmente las sentencias, que entre otros deberes, deben tener “en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (art. 281 del C.G.P.).

Así las cosas, además de las definiciones relacionadas con lo que ha de entenderse por pago, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»”3.

Descendiendo al señalado reparo conjunto, vale la pena recordar que no fue propiamente de los documentos traídos a las diligencias por el demandado de donde emergió la principal evidencia relacionada con los pagos parciales 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 30 de junio de 2009. Expediente: 1100102030002009-01044-00 3 Cfr. STC5993 de 09 de mayo de 2018 Exp. 110013030 47 2022 00122 01 9 advertidos en la sentencia, sino, preponderantemente del interrogatorio de parte que absolvió la señora Blanca Alicia Bernal de Fernández como demandante y de la versión presentada por Ricardo Poveda Súarez en calidad de testigo.

Lo anterior, en tanto, es cierto, la mayoría de las piezas arrimadas con el escrito de excepciones no corresponden a recibos o constancias de pagos propiamente dichos (a excepción de sendos recibos de 22 de mayo, septiembre de 2018 y 25 de febrero de 2025), sino a relaciones suscritas por el señor Ricardo Poveda Suárez que por sí mismas y si no fuera ante la contrastación de las versiones vertidas a este asunto, no darían cuenta expresa sobre la recepción de los recursos allí documentados.

En consecuencia, conforme se puede apreciar, el señor Poveda firmó y entregó al demandado los siguientes documentos4: 4 Archivo “025ConstanciaRecepcionConstestacionDemanda20240209” del cuaderno principal del expediente. Exp. 110013030 47 2022 00122 01 10 De otro lado, los recibos que se mencionaban fueron los siguientes: 5 5 Cfr. Exp. 110013030 47 2022 00122 01 11 La representante legal de la compañía demandante y usufructuaria del bien rentado, efectuó varias declaraciones importantes al absolver el interrogatorio de parte que formuló oficiosamente la Juez de instancia y la parte demandada.

En un primer momento, cuando fue preguntada sobre los cánones de arrendamiento pagados por el señor Leonardo Jair Barón Salazar mencionó no “recordar cuándo se dejó de pagar el arrendamiento”6. Sin embargo, posteriormente reevaluó aquella afirmación en la medida que cuando la apoderada del demandado le pidió que dijera “hasta cuándo recibió cánones de arrendamiento por parte del señor Leonardo Baron”7 la interrogada contestó categóricamente “2020 tal vez hasta el 20”8.

De la misma manera precisó en forma inequívoca y repetidamente, que el señor Poveda Suárez era quien recibía el dinero de las rentas y los consignaba al banco a favor de la compañía Quitas S.A.S. Explicó al respecto frente a la exhibición de los extractos: “Sí, Ricardo recibe los pagos y los consigna al banco directamente. (…) Pues si están ahí y Ricardo firmó los pagos entraron a la empresa (…) El contrato de arrendamiento tuvo vigencia hasta el lanzamiento (…) fecha no exacta no, pero fue en el año 23 (…) Desde 2002 él (Ricardo Poveda) entró a trabajar con nosotros por prestación de servicios (…)”9. 6 Audiencia de 2 de julio de 2025 “047Audiencia” Cuaderno uno, minuto 19:22. 7 Cfr. Minuto 33:10 y siguientes. 8 Cfr. 9 Cfr. Minuto 10:00 en adelante.

Exp. 110013030 47 2022 00122 01 12 Al recopilarse la versión del testigo Ricardo Poveda Suárez, afirmó que “fue a partir de la pandemia que el demandado empezó a incurrir en mora”10; “creo que fue en febrero o marzo de 2020”, lo que, no deja dudas sobre el hecho de que la mora por falta de pago de las rentas arrendaticias pretendidas se produjo después de marzo del año 2020.

Lo anterior como quiera que fue ampliamente sabido e historiado en los antecedentes del Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que la pandemia por el virus Covid 19 impactó a nivel nacional en el mes de marzo de ese año, primero por la confirmación del primer brote del virus documentado el 6 de marzo y, segundo, en virtud del inicio del aislamiento preventivo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social a partir del día 10 de marzo de 2020 conforme la Resolución 0000380 de esa fecha.

Por tanto, es lógico que, como lo concluyó la sentenciadora de primer grado, los pagos parciales realizados en efecto pueden ser corroborados hasta el mes de marzo de 2020, de una lectura armónica entre los documentos y las versiones recibidas y anteriormente ilustradas. Posterior a esa data ni los relatos vertidos, ni ninguna otra prueba documental se refirió a pagos hechos a la parte ejecutante sobre las sumas perseguidas, en meses posteriores a marzo de 2020, de ahí que por los motivos que 10 Cfr. Minuto 1:4:18 y siguientes.

Exp. 110013030 47 2022 00122 01 13 vienen de hilvanarse, los disensos aquí agrupados no están llamados a buen porvenir. 4. En lo atañedero al segundo reparo del demandado, consistente en que deben compensarse a su favor la devoluciones que por concepto del Impuestos sobre las Ventas -IVA- que presuntamente le fue cobrado y pagado en exceso a la demandante, tal y como ya se dijo, de las pruebas allegadas no hay como tal un recibo de efectivo pago de ese concepto que acredite que el apelante sufragó tales conceptos y tampoco la señora Blanca Alicia Bernal de Fernández o Ricardo Poveda Suárez afirmaron haber recibido esos recursos, por lo que no se demostró la traslación de esos recursos, ni tampoco los montos que fueron pagados en exceso de los cuales pudiera deducirse un cruce de cuentas en ese sentido. 5.

Ahora bien, en lo atañedero a los restantes argumentos de la apelación adhesiva de la demandante para que se imponga la condena de que trata la prescripción 274 del C.G.P., esa ambición no está destinada a progresar en tanto, como ya se ha advertido por esta ponente ante casos semejantes: La necesidad “en la imposición de la multa no fue resuelta por el juez en primer instancia, sino que fue tema hasta el momento de interponer la apelación adhesiva, la cual se limita a controvertir los aspectos desfavorables de la decisión o que afecten los intereses del apelante, y que no se extiende a la introducción de pretensiones inéditas que nunca fueron materia de solución por el a quo, toda vez que no es jurídicamente viable que la segunda instancia asuma el rol de Exp. 110013030 47 2022 00122 01 14 juez natural para suplir la incuria procesal”11 de la parte interesada al dejar, o bien de apelar la sentencia o bien de pedir adición para que se emitirá pronunciamiento en la dirección precisada.

Por consiguiente, tampoco se modificará o revocará la decisión de esta forma rebatida. 6. Entonces, ante el fracaso de la impugnación y su adhesión, se ratificará la sentencia apelada sin imponer condena en costas para las partes por no haber progresado en esta instancia los argumentos de ninguna de las dos apelantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 11 Auto de 29 de septiembre de 2025 proferido al interior del expediente 1100131030 03 2016 00560 02. Exp. 110013030 47 2022 00122 01 15 TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 47 2026 00122 01 (firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado: 47 2026 00122 01 (firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado: 47 2026 00122 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Exp. 110013030 47 2022 00122 01 16 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d2b3559e2f727b41512f5e7e43ca15488ea436861590baa28ea01962ebba727 Documento generado en 19/03/2026 09:56:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica