REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025) Radicado: 050013105 023 2022 00384 01 En el proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ GÓMEZ contra PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES EICE, por medio de Auto proferido el 2 de diciembre de 2024, notificado por estados del 03 de diciembre del mismo año, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a COLPENSIONES En atención a la escritura pública 0069 del 15 de enero de 2025 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a SOLUCIONES JURÍDICAS Y EMPRESARIAL SJC S.A.S., se le reconoce personería como apoderad judicial al Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, con T.P. 107.775 del C. S. de la Judicatura.
Y se accede a la sustitución de poder presentado a favor de la Dra. PIEDAD VEGA POLO portadora de la T.P. N° 211.137 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. La apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, por medio de memorial presentado mediante correo electrónico el 06 de febrero del corriente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: (…) En cuanto argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Alejandra S. Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
(…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alejandra S. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. En el Auto proferido el 03 de febrero de 2025, que es objeto de recurso, el argumento para negar el Recurso Extraordinario de Casación de Colpensiones, se fundamentó en que el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe a las condenas revocadas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado.
Estos descuentos se refieren a conceptos tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su correspondiente indexación. Tras una revisión exhaustiva del expediente, se concluyó que no se demostró que los emolumentos mencionados superan la cantidad exigida por la norma.
En el escrito del recurso de apelación, se manifiesta que para Colpensiones resulta imposible cumplir con la carga de demostrar el interés económico requerido, dado que la administradora del régimen privado es la responsable de custodiar la información financiera pertinente al demandante, así como los datos relacionados con los rubros que se abonan a la cuenta de ahorro individual.
Esta información es de carácter reservado y, aunque exista una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, es crucial señalar que el fondo privado actúa como un tercero frente a Colpensiones. Sin una orden judicial que lo autorice, esta última no puede acceder a datos esenciales para la cuantificación del interés que se requiere.
Sin embargo, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tienen que tener claro en que consiste el agravio, la norma, no permite conjeturas, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía. Alejandra S. Por lo tanto, se considera pertinente ratificarse en la decisión adoptada en el auto del 03 de febrero de 2025, en el cual se denegó el recurso extraordinario de casación. Finalmente, cabe mencionar auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) En auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación a Colpensiones. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral
RESUELVE
Alejandra S.
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido el 03 de febrero de 2025, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el Recurso Extraordinario de Casación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados el 18 de marzo de 2025 Alejandra S.