TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 031 2023 00511 01 - Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito. Chaustre Abogados S.A.S. vs. Suramericana de Video y Sonido S.A.S. Apelación auto que revocó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 22 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primer grado revocó el mandamiento de pago ante la ausencia de título valor, pues la factura electrónica base de la ejecución fue anulada mediante la nota crédito de 26 de diciembre de 2023. Además, señaló que, al margen de ello, dicho instrumento tampoco satisface los requisitos legales, porque no cuenta con la constancia de recibido y de la prestación del servicio, así como de la aceptación. 2.
Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En sustentó manifestó que la nota crédito no constituye una anulación de la factura, en tanto que solo corresponde a “una corrección del sistema, más no un desistimiento del prestador del servicio”; que la información del instrumento que reposa en la página web de la Dian da cuenta del cumplimiento de las exigencias legales, así como de su “validez y vigencia”; que el título ejecutivo es de carácter complejo, y en ese orden, debe analizarse en conjunto con los demás documentos aportados, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por tal extremo procesal sobre el particular; que no puede avalarse el rechazo de la factura, pues la persona que lo hizo no contaba con la representación legal de la sociedad convocada; y que el actuar de dicha empresa es de mala fe, porque busca desconocer sus obligaciones. 2 Apelación auto 11001 31 03 031 2023 00511 01 CONSIDERACIONES 1.
En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedentes, de entrada se advierte que la decisión del a-quo será ratificada, habida cuenta que no existe plena prueba de la existencia de la factura que acá se pretende ejecutar1. En efecto, revisada la información que de ese documento reposa en el Sistema de Factura Electrónica de la Dian, se evidencia que allí se emitió una nota crédito bajo la descripción “[a]nulación de factura electrónica”, circunstancia que impide tener por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 422 Cgp para la procedencia de la orden de pago.
Este es: la factura electrónica 559 por la suma de 524.116.131.56 expedida por concepto de “saldo por pagar de honorarios por representación judicial arbitraje internacional” 1 2 3 Apelación auto 11001 31 03 031 2023 00511 01 Cabe acotar que si bien en el escrito de apelación la sociedad ejecutante afirmó que la referida anotación corresponde a una simple “corrección que no constituye un desistimiento del prestador del servicio”, lo cierto es que tal manifestación resulta inane para demostrar, de manera inequívoca y con la suficiencia requerida en este tipo de procesos, la existencia de la factura electrónica cuyo cobro judicial ahora se pide, comoquiera que, además de no existir elemento de juicio que respalde ese dicho, la información que obra en la citada plataforma es muy diciente en lo que atañe a la anulación de la factura. 3.
Ahora bien, con respecto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor, en reciente pronunciamiento de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”2.
En esa línea, para que sea viable librar orden de pago con base en esta clase de instrumentos, es obligación de la parte ejecutante acreditar con la demanda: i. la recepción de las facturas; ii. el suministro de los bienes o prestación del servicio motivo de su creación; y iii. la aceptación (ya sea expresa o tácita), y para tal propósito, existe libertad probatoria. 3.1.
En este caso, nada de lo aportado con la demanda logra acreditar la concurrencia del requisito del recibido de la factura, en tanto que la documental allegada no da cuenta de ello. Al respecto, véase que la 2 Sentencia de tutela STC11618 de 27 de octubre de 2023. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 031 2023 00511 01 imagen relacionada con la remisión de la factura electrónica a través del sistema Siigo3 carece de fuerza para acreditar su entrega, pues las actuaciones allí demostradas se circunscriben al guardado del título, envío y aprobación por la Dian, y remisión por e-mail, aspectos ajenos a la entrega efectiva.
Es imperioso acotar que el requisito en mención tampoco podría considerarse satisfecho con la información que reposa en el Sistema de Factura Electrónica de la Dian, pues, consultada esa plataforma, no se extrae dato alguno que permita concluir que la entrega del instrumento fue efectiva. No puede olvidarse que, en punto a la demostración del requisito del recibido de la factura, la prueba debe ser clara, inequívoca y no puede generar duda alguna, puesto que, de lo contrario, no podría ser tenida en cuenta en el estudio sobre la viabilidad de librar el mandamiento. 3.2.
Específicamente, sobre esa cuestión, en fallo STC11618 de 27 de octubre de 2023la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “5.2.2.4.- Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. Frente al tópico, advirtió la Corte: Dicho en otras palabras, en el evento en que la factura se reciba en documento separado, no es cualquier seña, sello o rúbrica con el que pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso 3 Pág. 8; 002Anexos9-370. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 031 2023 00511 01 que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción. No de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios, que este la aceptó y, por ende, que corresponde a «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados».
Ahora, con estas precisiones, valga aclarar, no se están variando los requisitos prescritos en el canon 774 del Código de Comercio a efectos de considerar una factura como título valor; nótese que los presupuestos siguen siendo los mismos, y nada más, en el contexto de las pautas aplicables a la materia, se está determinando cómo ha de verificarse la recepción de la factura en la hipótesis de que esta milite en un instrumento alterno. Siendo así, la Corte concluye, que la factura puede recibirse por su destinatario o sus dependientes, mediante constancia en su cuerpo o en un documento separado.
Si es lo primero, bastará que se indique, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, «la fecha de recibo de la factura, con indicación de nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». Si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos, deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponde al instrumento librado por el emisor.
En ausencia de tales exigencias, el requisito relativo al recibido o recepción de la factura, previsto en el numeral 2° del canon 774 del estatuto mercantil, no podrá tenerse por satisfecho (STC12135- 2022).” 3.3. En punto a la manifestación de la sociedad demandante circunscrita a que el rechazo de la factura por parte de la empresa ejecutada evidencia el recibido del instrumento, el Tribunal pone de presente que tal afirmación, y la prueba que la respaldaría, no fueron allegados junto con la demanda momento procesal idóneo para ello-, y en esa senda, no pueden ser objeto de incorporación y valoración a través del recurso de apelación contra la negativa de la orden de apremio.
Además, cabe acotar, tales documentos no habrían podido requerirse vía inadmisión, comoquiera que, en principio, tal figura y el rechazo de 5 6 Apelación auto 11001 31 03 031 2023 00511 01 demandas solo puede presentarse por las causales expresamente señaladas por el legislador.4 Tampoco puede acudirse a las manifestaciones que el demandado hubiese presentado en el curso del proceso para la subsanación de las falencias con el título base de la ejecución, en tanto que en los procesos ejecutivos y para los fines de la emisión del mandamiento de pago, es deber del ejecutante allegar con el escrito de demanda los elementos de juicio que demuestren la existencia del instrumento base de la ejecución. 3.4.
Y como lo expuesto en puntos anteriores basta para confirmar la determinación recurrida, por sustracción de materia no es necesario adentrarse en la controversia atañedera al requisito de la entrega de mercancías o prestación del servicio. 4. Así las cosas, como los argumentos de la parte demandante no desvirtúan los fundamentos de la providencia cuestionada, se impone su confirmación DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 031 2023 00511 01 4 Sentencia STC9594-2022. 6 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36259dd16f6952d10ea0797fa17121bda23221097d3b4997fbe2f17203772780 Documento generado en 04/07/2024 04:21:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica