REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal (contractual) de Elmer Alcides García Contreras contra Jorge Vargas Linares. Rad. 1100131030 45 2023 00015 01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 24 de junio de 2026, según acta 28 de la misma fecha.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2026, que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Elmer Alcides García Contreras demandó a Jorge Vargas Linares y pidió que se declare que incumplió el convenio titulado: «CONTRATO DE TRANSACCIÓN RESPECTO DE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL APARTAMENTO 2-402 BLOQUE 2, UBICADO EN LA CARRERA 39 No. 127 C-17 Y CALLE 127C No. 49-18 (DIRECCIÓN NUEVA) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA 1 Rad. 11001310304520230001501.
LINDA 74 PH AL CUAL LE CORRESPONDE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N-685764 EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ, D.C.», que suscribieron el 12 de julio de 2021. En consecuencia, solicitó que se ordene cumplir al demandado, así: i) que le entregue el lote de terreno ubicado en Carmen de Apicalá, de propiedad de Bernardina Arévalo Arévalo, Edgar Augusto Arévalo Arévalo y Efrén Arévalo Arévalo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-40223, y suscriba la escritura pública «que perfeccione y legalice la tradición»; ii) que se le condene a pagar $5.000.000, más los intereses moratorios respecto de tal suma desde el 13 de septiembre de 2021; y iii) que se le ordene pagar, a título de daño emergente, $3.959.016, correspondiente al pago de un canon causado entre el 28 de febrero y 27 de marzo de 20201.
Como sustento de estas pretensiones adujo: El 12 de julio de 2021, el demandante y el demandado suscribieron el contrato de «transacción» aludido en las pretensiones. El primero en calidad de «poseedor», y el segundo en la de «propietario inscrito» del apartamento 2-402 de la carrera 39 No. 127 C-17 y Calle 127C No. 49-18 (dirección nueva) de matrícula inmobiliaria 50N-685764.
Los contratantes acordaron, en la cláusula «primera», resolver «irrevocablemente» el contrato de permuta que celebraron el 24 de enero de 1989 respecto del mismo inmueble, y dejaron 1 Folio 3 en archivo «001Demanda». 2 Rad. 11001310304520230001501. sin valor ni efecto la escritura pública 7731 de 4 de diciembre de 1994, que no fue inscrita.
En la cláusula «segunda» estipularon que el actor entregaría «de manera real, voluntaria y material», el 14 de julio de 2021, el predio atrás aludido. Por su parte, el convocado se comprometió a asumir las deudas de administración de la propiedad horizontal, así como otras acreencias «por otros conceptos que afectaban el inmueble base del contrato de transacción».
Así mismo, el demandado se obligó a transferir «la posesión y escrituración» de un lote de terreno ubicado en Carmen de Apicalá, de folio de matrícula inmobiliaria 366-40223, el que «figura de propiedad de los señores BERNARDINA ARÉVALO ARÉVALO, EDGAR AUGUSTO ARÉVALO ARÉVALO y EFRÉN ARÉVALO ARÉVALO». La entrega física la haría el 14 de julio de 2021, y otorgaría la escritura pública el 13 de septiembre de ese año, en la Notaría 63 de Bogotá, a las 2:00 p.m. También se comprometió a entregar $20.000.000 en efectivo.
El 14 de julio de 2021, el demandado le pagó $15.000.000, y quedó debiendo $5.000.000. Luego, el 13 de septiembre siguiente, el actor acudió a la notaría acordada pero el citado no compareció para otorgar la escritura pública2. 3. La juez admitió la demanda el 19 de enero de 20233. 2 Folio 1 ibidem. 3 Archivo «006AutoAdmiteDemanda». 3 Rad. 11001310304520230001501.
El demandado se tuvo por notificado «conforme a las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022»4 y guardó silencio. 4. En decisión de 19 de marzo de 2026 la a quo negó las pretensiones, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al actor5. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez consideró que se cumplían los requisitos de validez del contrato de transacción objeto de las pretensiones.
Sin embargo, a renglón seguido, sostuvo que el demandante no demostró que hubiese cumplido con la obligación que asumió, consistente en «entregar el día 14 de julio de 2021 la posesión del inmueble apartamento 2- 402…». No aportó algún documento que acreditara tal hecho, y el contrato de transacción lo suscribieron dos días antes de esa data, por lo que no podía entenderse que esa posesión se transfirió al momento de la firma del convenio.
Tampoco existía evidencia de cómo el convocante se hizo a tal posesión. Esto porque en el contrato de permuta de 1989, al que se alude en la transacción, se señaló como bien objeto de esa posesión un predio distinto, al diferir la matrícula inmobiliaria y el bloque en el que está ubicado el apartamento. No existía tampoco en el folio de matrícula inmobiliaria algún derecho inscrito del actor.
Y no se allegó el certificado del inmueble que, supuestamente, el demandante le transfirió al demandado en Santa Marta. 4 Archivo «032AutoTieneAvalaNotificacion». 5 En archivo «044ActaAudiencia». 4 Rad. 11001310304520230001501. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló y alegó: i) La juez no tuvo en cuenta que demostró el incumplimiento del demandado.
Lo hizo con el «acta de comparecencia» que aportó, según la cual aquel no acudió a la Notaría 63 de Bogotá el día y en la hora pactados para suscribir la escritura pública. ii) Ignoró pruebas determinantes, tales como la mencionada acta; un «paz y salvo» expedido por el conjunto residencial; el certificado de tradición del inmueble, y la falta de contestación de la demanda.
No las apreció en conjunto y soslayó que de ellas se inferían indicios graves y convergentes, que demostraban que él entregó la posesión a su contraparte, y este pagó las cuotas de administración desde el año 2021. También incurrió en un «exceso de ritualidad manifiesto», al establecer «exigencias probatorias no decretadas», con lo que violó su debido proceso. iii) La sentencia desvió su análisis hacía negocios jurídicos distintos al aducido en las pretensiones, como el contrato de permuta que las mismas partes celebraron en el año 1989.
No obstante, el primero es «el único objeto del litigio». iv) Se violó su debido proceso, así como el derecho a la igualdad, porque la a quo no aplicó las consecuencias del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, y toda vez que el demandado no contestó la demanda, no propuso excepciones, no compareció a la audiencia inicial ni justificó su inasistencia. 5 Rad. 11001310304520230001501.
Además, lo condenó en costas «generando con ello un tratamiento evidentemente desigual entre las partes», porque su contraparte no adelantó ninguna actividad. v) Por último, la juez «estructuró la negativa de las pretensiones no sobre la inexistencia del incumplimiento del demandado», el cual probó, sino «sobre exigencias probatorias ajenas al objeto del contrato de transacción, incurriendo en un desvió del juicio de responsabilidad contractual».
IV. CONSIDERACIONES 1. El contrato es ley para los contratantes y «no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales» (Art. 1602 C. C.). Su incumplimiento, es decir, su inejecución o ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionado por la ley, que faculta al contratante cumplido a solicitar la ejecución forzada de las prestaciones debidas, o su resolución, en cualquier caso, con la posibilidad de reclamar por los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (Art. 1546 ibidem).
Con asidero en esta última norma, el demandante pretende que se declare que su contraparte incumplió un contrato y pide su cumplimiento forzado. La viabilidad de esta pretensión impone que se demuestre: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que el actor ha cumplido las suyas, o se ha allanado a cumplirlas.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandada porque concluyó que el demandante no probó el tercero de estos requisitos -cumplimiento del demandante-, 6 Rad. 11001310304520230001501. conclusión a la que se opuso el actor en su recurso. Corresponde al Tribunal establecer, entonces, si esa negativa fue acertada o si le asiste razón al impugnante en alguno de sus reparos, por lo que determinará si se produjo la reunión de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, así: 1.1.
La existencia de un contrato válido: A folio 2 del archivo «002Anexos», obra el denominado «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» celebrado entre las partes el 12 de julio de 2021, y cuyo incumplimiento se alegó en la demanda. Ese documento no se tachó de falso, y la Sala no advierte algún motivo que imponga la declaratoria de oficio de nulidad. El primer requisito quedó demostrado. 1.2.
El incumplimiento del demandado y el cumplimiento del demandante: El contenido del contrato de transacción, y las cargas que en virtud de él las partes asumieron, fueron las siguientes: i) En la cláusula «PRIMERA» expresaron que era su voluntad «resolver irrevocablemente el contrato de PERMUTA que celebramos respecto del APARTAMENTO 2-402 BLOQUE 2, UBICADO EN LA CARRERA 39 No. 127 C-17 (DIRECCIÓN ANTIGUA) Y/O CALLE 127C No. 49-18 (DIRECCIÓN NUEVA) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA LINDA 74 PH, el día 24 de enero de 1.989, el cual queda sin ningún efecto legal…».
Y precisaron también que, como secuela, quedaría sin efectos «la escritura pública No. 7731 de fecha 04-10-1994 de la 7 Rad. 11001310304520230001501. Notaría Primera de Bogotá que se suscribió con ocasión de dicho contrato por el señor JORGE VARGAS LINARES a nombre y favor de la señora ODALINDA CONTRERAS DE GARCÍA madre del señor ELMER ALCIDES GARCÍA CONTRERAS, por petición de este último; escritura que igualmente queda sin ningún efecto legal y por lo tanto no podrá ser objeto de registro ni de ningún tipo de acto jurídico que afecte los derechos del propietario JORGE VARGAS LINARES». ii) Para tal propósito, el demandante se comprometió a entregar al demandado, el 14 de julio de 2021, «la posesión que ostenta respecto del apartamento antes mencionado, con todos sus usos, elementos y anexidades que lo componen, libre de personas y animales y de toda perturbación que afecte los derechos del propietario JORGE VARGAS LINARES». iii) En contraprestación, el convocado asumió las siguientes cargas: La primera, pagar las «cuotas de administración y otros conceptos que se deban a la fecha del apartamento mencionado, sumas adeudadas y generadas por el señor ELMER ALCIDES CONTRERAS en su condición de poseedor del apartamento…».
La segunda, en la cláusula «CUARTA», consistente en «transferirle [al actor] la posesión y escrituración del lote de terreno» que describieron así: «Lote de terreno ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), el cual tiene un área de terreno de Mil doscientos trece metros cuadrados (1.213 M2), al cual le corresponde el Número de Matrícula inmobiliaria 366-40223 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar (Tolima), el cual figura de propiedad de los señores BERNARDINA AREVALO AREVALO, EDGAR AUGUSTO AREVALO AREVALO Y EFRÉN AREVALO AREVALO; cuyos linderos y demás especificaciones obran en la 8 Rad. 11001310304520230001501. escritura pública No. 1459 de fecha 09-09-2016 de la Notaría de Melgar (Tolima)».
El interpelado se comprometió a hacer la entrega «material y la posesión» el 14 de julio de 2021, y otorgar «la escritura pública por la cual se perfeccionará la tradición del lote» el 13 de septiembre de 2021, en la Notaría 63 de Bogotá, a las 2 p.m. La tercera, pagar al demandante $20.000.000. Los $15.000.000 primeros el 14 de julio de 2021 «a la entrega del apartamento», y los restantes $5.000.000 «el día en que se suscriba la escritura pública por la cual se transfiere el lote…».
Para establecer si el demandante probó haber cumplido con sus obligaciones contractuales, la Sala analizará las pruebas y tendrá en cuenta el principio consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Las evidencias recaudadas, además del contrato de transacción, fueron las siguientes: Un «ACTA DE COMPARECENCIA»6 que emitió el notario 63 de Bogotá, conforme a la cual el demandante acudió a ese lugar el 13 de septiembre de 2021, a las dos de la tarde, para que se le transfiriera el dominio del lote de terreno ubicado en Carmen de Apicalá, de matrícula inmobiliaria 366-40223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. 6 Folio 5 ibidem. 9 Rad. 11001310304520230001501.
La constancia del trámite de una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación7, frustrada por «inasistencia de la parte convocada». Un «PAZ y SALVO DE COBRO DE CARTERA»8 del apartamento 2-402, suscrito por el apoderado judicial del «CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA LINDA 74», donde consta que la deuda fue saldada por Jorge Vargas Linares -demandado- el 26 de octubre de 2021, y se precisó que «a partir del mes de JULIO de 2021 se deben pagar las cuotas de administración y demás expensas comunes por el señor JORGE VARGAS LINARES».
Un «CONTRATO DE PERMUTA»9 de 24 de enero de 1989, cuya resolución pactaron en el convenio de transacción objeto de las pretensiones. Allí, el acá demandante manifestó transferir al demandado el apartamento 102 y un garaje ubicados en «la Ciudad del Rodadero-Magdalena»; mientras que este último se comprometió transferir al actor el apartamento «No. 402 del Bloque número TIERRA LINDA», de matrícula inmobiliaria «número 050-685754», más unas sumas de dinero con destino a una entidad bancaria por el crédito que el actor tenía. También expresaron que el convocado, Jorge Vargas Linares, haría entrega del apartamento «el día 3 de febrero de 1989…».
Obran los certificados de registro de instrumentos públicos No. 50N-685764, de Bogotá, correspondiente al apartamento 402 del Conjunto Residencial Tierra Linda10, y el número 366-55896, de un predio urbano ubicado en Carmen de Apicalá, distinto al aludido en el contrato de transacción11. 7 Folios 6 a 10 ibidem. 8 Folios 11 ibidem. 9 Folios 12 a 14 ibidem. 10 Folios 3 a 11 en archivo «040MemorialAportaDocumentosAudiencia». 11 Folios 12 a 14 ibidem. 10 Rad. 11001310304520230001501.
Además, en el proceso se recibió el interrogatorio de parte del demandante12, donde expresó que conoció a su contraparte hace 36 años; hicieron un negocio en virtud del cual él le entregó un apartamento que tenía en Santa Marta y el otro le dio el inmueble ubicado en Bogotá, sin embargo, no pudo registrar la escritura pública del apartamento de esta capital porque estaba inscrito un embargo.
Vivió allí durante 34 años, lo acondicionó. Hace tres años el demandado apareció y decidieron hacer un nuevo negocio: él devolvería la posesión que ostentaba en el apartamento de Bogotá y el otro le transferiría un terreno ubicado en Carmen de Apicalá, un dinero, y un vehículo; el convocado no cumplió su parte, salvo la entrega parcial del dinero ($15.000.000); al revisar los documentos del lote comprobó que los dueños eran terceros; sabe que el apartamento ya pertenece a otra persona; la negociación se hizo por $450.000.000; él cumplió porque entregó el apartamento de Bogotá. De otra parte, como el demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones, en su contra obra la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».
Así mismo, como no acudió a la audiencia inicial, ni justificó su inasistencia, la del numeral 4º del precepto 372 de ese Estatuto, que establece «la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado 12 A partir del minuto 24:48 en «037GrabaciónAudiencia». 11 Rad. 11001310304520230001501. hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda».
En este punto, de la contemplación de las evidencias reseñadas, la Sala concluye que el demandado, a quien le incumbía, no demostró a cabalidad el sustento fáctico de sus pretensiones. Esta conclusión se sustenta en los siguientes motivos: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la existencia de presunción de veracidad derivada de la falta de contestación de la demanda (Art. 97 C.G.P.) y de la inasistencia del demandado a la audiencia inicial (No. 4 Art. 372 ibidem) no releva al juzgador de su deber consagrado en el artículo 176 de ese estatuto, concerniente a valorar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre tal normativa contenida en el anterior estatuto, pero de términos similares al actual, consideró: «… ese elemento persuasivo no reviste el poder absoluto para obligar al juez a dictar sentencia de acuerdo a lo expresado en él, porque el artículo 201 de la obra en cita señalaba que ‘(t)oda confesión admite prueba en contrario’, lo cual traduce que el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás pruebas ‘en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’, como lo prevé el canon 187 ejusdem»13. 13 SC13099-2017 12 Rad. 11001310304520230001501.
Recientemente explicó que «el cimiento de toda sentencia lo constituye “la totalidad del material procesal14, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer15”16»17. Y también: «[e]sta Corporación ha insistido18, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; ‘De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que determinación de la constituye situación la sentencia, o sea fáctica concreta que la debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”19»20.
En este asunto, de la apreciación de todas las pruebas, para el Tribunal existen serias dudas de que el demandante hubiere cumplido a cabalidad las obligaciones que asumió en el contrato de transacción, tal y como lo observó la a quo. Es decir, advierte que las evidencias vistas en su conjunto no son concluyentes para demostrar que esa parte hubiere ostentado la posesión del apartamento que dijo entregar al otro contratante en cumplimiento del convenio.
De una parte, respecto de este hecho no recae la presunción consagrada en los artículos 97 y el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, puesto que así no se afirmó en la demanda y, por lo tanto, la falta de contestación de esta no lo hace presumir cierto. 14 Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte General. 1978. Pág. 458. 15 ECHANDÍA, Devis. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 346. 16 Citada en la CSJ. STC. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Exp. 2017-00718-01. 17 STC21575-2017. 18 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 20 STC21575-2017. 19 13 Rad. 11001310304520230001501.
Obsérvese que, aunque en el hecho «5» del libelo inicial se dijo que: «[e]n la cláusula SEGUNDA el contrato de transacción mi poderdante señor ELMER ALCIDES GARCÍA CONTRERAS, se obligó a hacer entrega de manera real, voluntaria y material del apartamento base del contrato el día catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021), obligación que a la fecha del presente contrato se cumplió por parte de mi prohijado», de tal redacción no se deduce necesariamente que ostentara esa posesión del apartamento que dijo entregar.
Además, tal y como lo señaló la juez de primera instancia, del estudio de las pruebas documentales atrás reseñadas también surgen dudas de que el convocante hubiere recibido tal posesión, y la ejerciera para el momento en que debía cumplir con la carga de entregarla. En el contrato de permuta celebrado en el año 1989, y en virtud del cual supuestamente recibió el inmueble, se dijo que el folio de matrícula inmobiliaria del apartamento objeto de la permuta era el «número 050-685754», distinto al del predio aludido en la transacción (50N-685764).
También, allá se dijo que el bien recibido era el «apartamento No. 402», y, en el último vínculo, el actor se comprometió a entregar el «APARTAMENTO 2-402 BLOQUE 2». Aunado a esto, se observa que en la mencionada permuta nunca se expresó que se había hecho entrega de la posesión. Por el contrario, lo que allí se indicó fue que eso sucedería con posterioridad, «el día 3 de febrero de 1989…», sin que exista evidencia alguna de que, en tal fecha, u otra, las partes hubieren cumplido con ese pacto.
Asimismo, para el Tribunal resulta insólita la completa orfandad probatoria respecto a la entrega de esa posesión, carga contractual de principal importancia del convocante. El 14 Rad. 11001310304520230001501. interesado no allegó ningún documento que diera cuenta de tal acto de especial transcendencia para el contrato, ni ningún testimonio se recibió al respecto.
El «ACTA DE COMPARECENCIA» que emitió el notario 63 de Bogotá no da cuenta de tal hecho. De ella solo se desprende que el convocante acudió a ese lugar el 13 de septiembre de 2021 para que se otorgara la escritura pública para la transferencia del predio de matrícula inmobiliaria 366-40223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar; tampoco de la constancia del trámite de una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que solo señala que el citado no acudió y que ese acto se frustró por tal motivo.
En el «PAZ y SALVO DE COBRO DE CARTERA» expedido por el apoderado del «CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA LINDA 74» ninguna mención se hizo a la entrega de la posesión, tan solo se refirió que una deuda fue pagada por Jorge Vargas Linares respecto del apartamento allí aludido, y nada más que ello. Tampoco los certificados de registro de instrumentos públicos No. 50N-685764, de Bogotá, correspondiente al apartamento 402 del Conjunto Residencial Tierra Linda, y el número 366-55896, de un predio urbano ubicado en Carmen de Apicalá, distinto al aludido en el contrato de transacción, reflejan que se hubiere cumplido con la entrega acordada en el contrato de transacción. Estos documentos ninguna relación guarda con tal hecho.
Por último, en el interrogatorio de parte del actor, aunque este dijo que recibió la posesión del apartamento, su declaración fue del todo genérica, imprecisa. No explicó cuándo sucedió tal hecho, en qué circunstancias y cómo sucedió. 15 Rad. 11001310304520230001501. Agréguese que, aunque con su demanda el convocante solicitó la práctica de dos testimonios, en el curso del proceso desistió de ellos, conducta procesal de la que es posible inferir un indicio en su contra, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso, consistente en que no cumplió con la obligación de entregar la posesión. Así, del análisis conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de las evidencias, la Sala deduce que el demandante, a quien le incumbía demostrar el sustento fáctico de su petitum, en cumplimiento de lo normado en el artículo 167 del Estatuto Procedimental, no satisfizo tal carga.
Respecto de la entrega de la posesión existen más dudas que certeza, lo que impedía acceder al petitum. Es decir, las pruebas recaudadas no generan en la Sala una alta convicción, necesaria para fundar la sentencia, sobre el cumplimiento por parte del demandante de su carga contractual concerniente a la entrega de la posesión a Jorge Vargas Linares.
Por ende, la juez acertó al concluir que no se demostró uno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción instaurada. 2. Los argumentos de la apelación no desvirtúan la anterior conclusión. 2.1. En el primer reparo, el actor adujo que con el «acta de comparecencia» expedida por la Notaría 63 de Bogotá demostró su cumplimiento y el incumplimiento de su contraparte.
No obstante, la carga contractual que la juez halló no demostrada, al igual que el Tribunal, no fue su falta de 16 Rad. 11001310304520230001501. comparecencia para otorgar la escritura pública, sino una anterior en el tiempo, consistente en la entrega de la posesión a su contraparte. Por ende, el documento citado por el apelante en nada afecta la aludida conclusión. 2.2.
En punto de sus reparos -que se agrupan- concernientes a que no se valoraron la citada acta, el «paz y salvo» expedido por el conjunto residencial, el certificado de tradición del inmueble, y la falta de contestación de la demanda; que se incurrió en un «exceso de ritualidad manifiesto», al establecer «exigencias probatorias no decretadas», con lo que violó su debido proceso; que el análisis se desvió hacía negocios jurídicos distintos al aducido en las pretensiones, como el contrato de permuta que las mismas partes celebraron en el año 1989; y que el fallo se fundó en «exigencias probatorias ajenas al objeto del contrato de transacción, incurriendo en un desvió del juicio de responsabilidad contractual», tampoco le asiste razón. Según el estudio de la totalidad del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, así como de la conducta procesal de ambas partes, visto en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, para la Sala, tal y como ya lo explicó, no existe evidencia concluyente de que el actor hubiere ostentado y entregado la posesión del apartamento.
Esta parte no satisfizo la carga de la prueba consagrada en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso. 2.3. En cuanto a su reclamo relativo a que la juez quebrantó su debido proceso porque no aplicó las consecuencias del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, se 17 Rad. 11001310304520230001501. reitera que la presunción allí establecida no es excusa para que se haga una valoración conjunta del material probatorio, tal y como lo ordena el precepto 176 ibidem.
Y en tal análisis conjunto, el Tribunal advierte que el cúmulo de evidencias recaudado no otorga suficiente credibilidad a la versión del actor, consistente en su cumplimiento del contrato. Finalmente, se accederá parcialmente a este reparo en punto de revocar la condena en costas emitida en contra del actor. En efecto, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso establece que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», y en este asunto no existe evidencia de su causación, por cuanto el convocado no se opuso, y ni siquiera compareció al trámite, por lo que no puede ser acreedor de suma alguna por tal concepto. 3.
Entonces, se revocará el ordinal «CUARTO» de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y, en lo demás, se confirmará en su integridad. No se condenará en costas en esta instancia, con sustento en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, y al no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Rad. 11001310304520230001501.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal «CUARTO» de la parte resolutiva de la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2026, dentro del asunto de la referencia y, en su lugar, se dispone que no habrá condena en costas. En lo demás, se CONFIRMA la citada providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Rad. 11001310304520230001501. (firma electrónica) TIRSO PEÑA HERNANDEZ Rad. 11001310304520230001501. (firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Rad. 11001310304520230001501. Firmado Por: 19 Rad. 11001310304520230001501. Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c9849da986a4cd1270713900e3ffad5d432ab64786b34e3b6bc1b9a713fc07e Documento generado en 02/07/2026 11:24:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Rad. 11001310304520230001501.