República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2015-00776-03 Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral de BLADIMIR CONDE AVILÉS contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante el cual se decretó medida cautelar.
ANTECEDENTES Por sentencia del 30 de enero de 2017 el a quo declaró existencia contrato de trabajo entre BLADIMIR CONDE AVILÉS y COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. desde el 17 de septiembre de 2007 a 19 de diciembre de 2013, condenando a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales en favor del actor.
Inconforme con la decisión el demandado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada de manera íntegra la sentencia de primera instancia, por esta Corporación. El 26 de noviembre de 2021 el actor solicitó al a quo ejecutar el fallo de 30 de enero de 2017 y mediante auto del 18 de marzo de 2022 el juzgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de instancia libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada por el actor1.
Según providencia de 25 de mayo de 2022, la juez de instancia decidió no acceder a solicitud de terminación del proceso elevada por la demandada, ordenó la devolución de las sumas de dinero embargadas que superaban el límite dispuesto y levantó las medidas cautelares. La parte ejecutada dentro del término legal, presentó escrito proponiendo las excepciones de «pago», «inexistencia de las obligaciones» y «cobro de lo no debido».
Surtido el traslado, la juez de instancia decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo audiencia. El 7 de octubre de 2022 se adelantó diligencia en donde luego de la práctica de pruebas se decidió seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.074.624. La parte ejecutada remitió memorial el 12 de octubre de 2022 solicitando el archivo definitivo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, adjuntando la constancia de transferencia de la diferencia. A su vez, el ejecutante solicitó la entrega de los títulos judiciales.
La juez de instancia mediante auto del 26 de octubre de 2022 negó la solicitud de pago de títulos judiciales y requirió a la parte ejecutante elaborar liquidación del crédito. EL AUTO APELADO Mediante auto del 21 de febrero de 2023 el a quo decretó el embargo y retención de los dineros recaudados en cuentas bancarias a nombre de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. EL RECURSO 1 Expediente digital, cuaderno I, folios 230 y 231. 2 41001-31-05-003-2015-00776-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La entidad demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar.
Solicitó que ésta sea revocada, indicando que ya realizó 3 pagos directos por las sumas de $87.000.000 el 1 de abril de 2022, $31.076.070 el 8 de abril de 2022 y $8.064.624 el 19 de octubre de 2022, por lo que en su consideración no adeudaba suma alguna, pese a lo anterior el a quo decretó la medida cautelar objetada, razón por la que solicitó se revoque el auto del 21 de febrero de 2023 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso, agregando que actualmente se encuentra la suma total de $450.000.000 como producto del nuevo embargo y retención de dineros. CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si erró el juez de instancia al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros dentro de la ejecución laboral bajo estudio. Solución al problema jurídico Las medidas cautelares son una herramienta procesal encaminadas a proteger provisionalmente, durante el periodo en que se tramita el proceso judicial, la integridad del derecho discutido dentro del mismo, 3 41001-31-05-003-2015-00776-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público adicionalmente, en caso de estar en ejecución la obligación buscan garantizar que la decisión pueda ser materializada2.
La legislación procesal laboral determinó que el juez de instancia podrá decretar medidas preventivas siempre y cuando se solicite «el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento» 3 y el desembargo se ordenará «Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro» 4.
Así mismo, el Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S, en el artículo 597 dispone ciertos casos adaptables a los procesos ejecutivos laborales para el levantamiento de las medidas cautelares. De lo expuesto, se hace evidente que el ordenamiento jurídico ha determinado explícitamente la procedencia para el decreto de medidas cautelares y las causales para su levantamiento.
Ahora bien, el recurrente argumentó que, ya ha realizado el pago de la totalidad de lo adeudado, y, en consecuencia, solicitó se revoque el decreto de la medida cautelar, pero contrario a ello, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto de lo actuado por la juez de instancia se puede afirmar que, inicialmente verificó la solicitud de ejecución interpuesta por el demandante, constató que el actor denunciara como bienes del ejecutado y procedió a decretar la medida cautelar, y mediante auto del 25 de mayo de 2022 ordenó levantar la medida al advertir que se habían constituido títulos que excedían el limite a retener, decidiendo devolver los dineros y reservándose la suma de $160.000.000.
Pese a que la orden fue dada en ese sentido, por la Secretaría del Despacho se devolvió la totalidad de los títulos, de modo que, al considerar que aún restaba un saldo por pagar, pues así lo expuso en la orden de seguir adelante la ejecución, decidió nuevamente decretar la medida cautelar para enmendar el error denunciado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-790 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y reiterada por la sentencia C-043 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 3 Artículo 101 del C.P.T.S.S. 4 Artículo 104 del C.P.T.S.S. 4 41001-31-05-003-2015-00776-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Considera entonces la Sala, que la decisión adoptada por el a quo, se encuentra razonable, en el entendido que pese a haberse cometido un error en la ejecución de la orden de devolución, ésta carga no debe ser trasladada a la parte ejecutante, quien actúa con el entero convencimiento que el operador judicial garantizará la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Así mismo se resalta, tal y como fue expuesto de manera previa, el artículo 104 del C.P. del T. y la S.S. y el artículo 597 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del estatuto procedimental del trabajo, concede las herramientas y describe las causales que permiten al operador judicial el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares.
Por lo que si la parte considera que se encuadra en alguna de ellas, así lo hará saber al juez de instancia para que el mismo determine la procedencia o no de la petición, situación que no se acompasa con el recurso invocado. En síntesis, al no advertir error en la consideración de la juez de instancia al momento de decretar nuevamente la medida cautelar objeto de estudio, la Sala encuentra imperioso confirmar la decisión apelada.
COSTAS Al no prosperar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, se le impondrá condena en costas de segunda instancia en favor del demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante. 5 41001-31-05-003-2015-00776-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 41001-31-05-003-2015-00776-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: a2b819b3ef4f5fdef3f6fff61e48e466a6a873575bd96401ea4e3c5b3250 8ba4 Documento generado en 13/08/2025 07:09:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2015-00776-03