HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ ABOGADA. ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL. ____________________________________________________________________________________ Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA. HONORABLE M.P. MARCOS RAMON GUIO FONSECA E. S. D. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO. 13001310300720190031500 CLINICA CRECER LTDA (ACUMULADA 1) DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ, identificada como aparece al píe de mi firma, actuando en mi calidad de apoderada del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, actuando dentro de la oportunidad procesal pertinente interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 19 de mayo de 2025, entendido por la suscrita como proferido en fecha el 19 de agosto de 2025 notificado por el estado número 136 del 20 de agosto de 2025 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de junio de 2025.
OPORTUNIDAD El artículo 318 del Código General del Proceso regula lo pertinente del recurso de reposición de la siguiente manera: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
(…)” (Cursivas y negrillas propias) El auto recurrido es de fecha 19 de mayo de 2025, entendido por la suscrita como proferido en fecha el 19 de agosto de 2025 y fue notificado por el estado número 136 del 20 de agosto de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de junio de 2025. De acuerdo con la norma en cita el termino para presentar el recurso inicia el 21 de junio y fenece el 25 de agosto de 2025 por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal pertinente para recurrir el auto en cita el cual me permito sustentarlo de la siguiente forma:
ANTECEDENTES 1. La clínica crecer presento demanda ejecutiva solicitando la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO _________________________________________________________________________________ Correo electrónico: helenavaldes@hotmail.com Celular: 3168253095 HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ ABOGADA. ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL. ____________________________________________________________________________________ PESOS ($692.604.034) más intereses moratorios, demanda que fue acumulada dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-3103-007-2019-00315-00. 2.
Los títulos ejecutivos utilizados yacen de múltiples facturas producto de la prestación del servicio de urgencia a personas residentes y propios del Distrito de Cartagena. 3. El despacho mediante auto de 01 de abril de 2025 resolvió librar mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda. 4. En fecha 10 de abril de 2025 fue interpuesto por la suscrita recurso de reposición, mismo que fue rechazado por extemporáneo en auto del 08 de mayo de 2025, providencia donde también se ordenó seguir adelante la ejecución. 5.
La suscrita presentó control de legalidad y al mismo tiempo se allegó objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. 6. Ambas solicitudes fueron resueltas en el auto del 13 de junio de 2025 de la siguiente manera: 7. Pese a que el despacho accedió a la liquidación presentada por la suscrita, es menester manifestar que la misma contenía errores aritméticos que debieron ser corregidos en aras de no causar erogaciones al erario del Distrito.
La suscrita al observar que aun con la presentación de nueva liquidación del crédito y que la misma contenía valores que debieron ser modificados por el despacho, pues existían cantidades que no se encontraron probadas al interior del proceso y el calculo de los intereses no se hizo conforme a derecho, presente recurso de apelación contra la providencia del 13 de junio de 2025. 8.
El juzgado mediante auto del 28 de julio de 2025 concedido el recurso de alzada en el efecto diferido. 9. Extrañamente el Honorable Magistrado Sustanciador Marcos Guio declaro el recurso de apelación inadmisible en auto del 19 de mayo de 2025. Sin embargo, la suscrita avizora que es del 19 de agosto de 2025 como aparece en la firma digital de dicha providencia. _________________________________________________________________________________ Correo electrónico: helenavaldes@hotmail.com Celular: 3168253095 HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ ABOGADA.
ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL. ____________________________________________________________________________________ FUNDAMENTOS DEL RECURSO Previo a dilucidar lo manifestado por el Honorable Magistrado sustanciador debemos colocar de presente lo dicho por la corte constitucional en sentencia SU-061/18 del 07 de junio de 2018 bajo ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a saber: “CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencial.
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.” (Cursivas y negrillas propias) Por otro lado, tenemos lo argumentado por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Civil: “(…) Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente (…)” 1 (Cursivas propias) El recurso de apelación que presentó la suscrita contra la providencia del 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia fue debidamente sustentado, ciertamente las palabras “REPAROS CONCRETOS” no se asentó literalmente, empero si se manifestó la inconformidad sobre lo decidido por el juzgado de instancia. Y es con suma extrañeza observo lo expuesto por el magistrado ponente en el auto que declara la inadmisión: “No obstante, lo anterior, considera esta Magistratura que el apelante no expone ningún reparo concreto contra la decisión del juez de la primera instancia, en otras palabras, no se le endilga ningún agravio o inconformidad a la decisión del operador judicial.” No obstante, ha de dar claridad al Honorable Magistrado que la decisión del señor juez, aunque fue resuelta de manera favorable a la suscrita, por cuanto accede a la objeción y a la aprobación de la nueva liquidación del crédito presentada, la misma aun contenía errores aritméticos como bien lo subraya el magistrado y por esa situación la decisión 1 M.P. Martha Cecilia Ospina Patiño Fecha: 16/04/2024 Providencia: Auto Rad. 05308310300120230010401 _________________________________________________________________________________ Correo electrónico: helenavaldes@hotmail.com Celular: 3168253095 HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ ABOGADA.
ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL. ____________________________________________________________________________________ del señor juez se torna errada toda vez que se debió realizar un estudio de los argumentos que se expusieron en la objeción y modificar su valor. No solo se expone a lo largo de recurso las razones por las cuales esta errada la liquidación del crédito, sino que se explican con fundamentos de derecho por los cuales la liquidación del crédito aprobada esta errada.
Asimismo, verificar que los intereses si correspondían al que legalmente se debió calcular, por lo que la modificación es necesaria en aras de que la entidad que represento no se vea afectada en el erario, que corresponde a cada uno de los cartageneros, toda vez que es dinero público. Entonces no entiende la suscrita porque están exigiendo reparos concretos, cuando es una apelación de auto y de manera expresa se está sustentando ante el a-quo la providencia recurrida.
Y no solo se dice que errores aritméticos, también se explica cual es el yerro incurrido por el despacho al desconocer que el proceso son facturas con ocasión a servicios de salud, las cuales tienen un tratamiento completamente diferente al regulado por la legislación mercantil. El numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso expresa lo siguiente: “(…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (Cursivas, negrillas y subrayadas propias) Ello quiere decir que no existe recursos ante el juez de primer grado para subsanar el yerro cometido en el cálculo, solo existe como remedio procesal la apelación en la que, por única orden del superior jerárquico se pueda corregir el multimencionado error.
Lo anterior señor Magistrado sirve entonces para vislumbrar la necesidad de que el recurso de apelación más allá de ir contra las decisiones del juzgado, tienden en este caso a ser la única vía en la que la suscrita puede acudir para enderezar la situación suscitada y abordada, pues reitero no existe otro camino. Y es indispensable que la administración de justicia en sus providencias garantice que no se van a vulnerar los derechos del estado, en este caso del entre territorial Distrito de Cartagena.
Legalmente la vía para ello era interponiendo apelación, para que bajo su verbigracia y no habiendo otra alternativa se pudiera aprobar nueva liquidación del crédito, la cual fue allegada en el escrito que contiene el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la presentada por la parte activa y la adicional allegada por la suscrita contenían errores aritméticos que son inconcebibles legalmente, razón por la cual por omisión del juzgado no se modificó y se hace necesaria su intervención en aras de encausar una correcta liquidación del crédito.
Reiteramos que la liquidación aprobada por el despacho se hizo con base en las facturas de la legislación mercantil y en debía tener en cuenta el despacho que las facturas del sector salud tiene su propia regulación y requisitos especiales, es por ello que debe revisarse la liquidación del crédito aprobada ya que la misma no coincide con los preceptos expuestos para las facturas utilizadas como base de recaudo dentro del presente proceso.
Así las cosas, me permito presentar la siguiente: _________________________________________________________________________________ Correo electrónico: helenavaldes@hotmail.com Celular: 3168253095 HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ ABOGADA. ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL. ____________________________________________________________________________________ PETICIÓN PRIMERO: Se sirva REPONER el auto de fecha 19 de mayo de 2025, entendido por la suscrita como proferido en fecha el 19 de agosto de 2025, con base en los argumentos fácticos y jurídicos narrados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ADMITA el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de junio de 2025 dentro del proceso de la referencia. Del señor Magistrado, HELENA DEL CARMEN VALDES GONZALEZ C.C Nro. 45.560.730 T.P Nro. 195128 _________________________________________________________________________________ Correo electrónico: helenavaldes@hotmail.com Celular: 3168253095