Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520240022002_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: EJECUTIVO SINGULAR del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra DIANA CAROLINA CUBILLOS RUIZ. Exp. 045-2024-00220-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 4, 18 y 25 de febrero de 2026.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la persona natural Diana Carolina Cubillos Ruiz, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio y vinculadas al título-valor electrónico No. 53159597 (002EscritoDemanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Que la demandada suscribió el título-valor pagaré electrónico No. 53159597 para respaldar la obligación que por concepto de capital asciende a $331’315.675 a favor del Banco Davivienda S.A., adicionalmente, se comprometió al pago de $32’830.140 por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 30 de agosto de 2023, “ fecha en la cual el demandado (sic) cesó el pago de los intereses corrientes, y hasta la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, hasta el día 8 de marzo de 2024, habiendo incurrido en mora el (la) ejecutado(a) en el pago de la (s) obligación (es) adquiridas a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación”. 2.2.- “De acuerdo con las facultades conferidas DECEVAL S.A., expidió el Certificado de depósito de Administración para el ejercicio de Derechos Patrimoniales No. 0017915329, el cual presta merito ejecutivo y legitima al titular para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré electrónico No. 53159597 objeto de cobro ejecutivo”. 2.3.- El “depósito en administración para el ejercicio de Derechos Patrimoniales DECEVAL No. 0017915329 el cual se adjunta a la presente demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.4.1.2 del decreto 2555 de 2010, el cual se acompaña de la representación gráfica, la cual corresponde a la imagen de las condiciones que tuvo a la vista el deudor al momento de suscribir electrónicamente el pagaré”. 2.4.- El referido documento electrónico cuenta con carta de instrucciones, en ese orden, la entidad bancaria tiene la facultad para llenar los espacios en blanco según los lineamientos autorizados. 2.5.- “El plazo se encuentra vencido y el deudor no ha cancelado el importe de las obligaciones allí incorporadas”, pese a los insistentes requerimientos. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 26 de julio de 2024 (013AutoLibraMandamiento.pdf). 3.1.- La demandada, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos y pretensiones, además, postuló la excepción titulada: i).

“Falta de veracidad y certeza del título valor por omisión de información esencial sobre la deuda, intereses y pagos realizados -Falta de exigibilidad y claridad de la obligación” (039ContestaciónDemanda.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, el funcionario de primera instancia negó la defensa planteada por la pasiva, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, entre otras determinaciones consecuenciales (052SentenciaPrimeraInstancia.pdf).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no se avizoraba irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió al análisis de los problemas jurídicos, relativos a: i). Establecer si se cumplieron los requisitos contemplados en el canon 422 del Código General del Proceso; y, ii).

Resolver las excepciones propuestas por la pasiva. En ese camino, consideró el juzgador que ninguna discusión se advirtió en punto de la existencia de la obligación a cargo de la pasiva, habida cuenta que los cuestionamientos que propuso se concentraron en la “supuesta inexistencia del título ejecutivo, su falta de claridad y la alegada inexigibilidad (…)”.

Por tanto, con fundamento en los artículos 1757 del Código Civil, 167, 422 y 430 del Código General del Proceso, concluyó que el pagaré electrónico que fundó la acción cumplía con las exigencias contempladas en los cánones 621 y 709 del Código de Comercio, amén que “consta la firma electrónica de la otorgante, conforme al régimen dispuesto por la Ley 527 de 1999 (…)”.

Agregó, que el documento de contenido crediticio fue inscrito en Deceval, “según lo acredita el Certificado No. 0017915239, en el que expresamente se señala que (…) presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré electrónico (…)”, cuestión última que respaldada por el Decreto 2555 de 2010 artículo 2.14.4.1.1.- y la Ley 964 de 2005.

Tras hacer alusión a la evolución del crédito y la exigibilidad de la acreencia, ese juez reseñó que la “cláusula aceleratoria, válidamente pactada, permite al acreedor declarar vencida anticipadamente la obligación ante el incumplimiento del deudor, conforme al artículo 69 de la Ley 45 de 1990”, e indicó que el único abono que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil debía imputarse a intereses, sin que se acreditara acuerdo expreso para modificar el orden de la imputación. En todo caso, que no se realizaron pagos distintos.

Puntualizó: “En relación con la supuesta falta de información sobre el capital adeudado, pagos efectuados o comportamiento del crédito, la misma no está llamada a prosperar, pues la misma demandada en el interrogatorio manifestó conocer las condiciones, valores, intereses y gastos de la obligación que respalda el pagaré aquí ejecutado. El pagaré electrónico fue debidamente inscrito y certificado por DECEVAL, documento que acredita la autenticidad, integridad y exigibilidad del título, y que consigna expresamente el valor del capital y los intereses causados y no pagados, tal como se dijo en precedencia. A ello se suma que no obra prueba alguna que demuestre la existencia de pagos adicionales distintos al único abono reconocido por la parte demandante, y la carga de demostrar tales hechos extintivos o modificativos de la obligación recae sobre la parte ejecutada, en aplicación de los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2016”.

Sobre las réplicas relacionadas con la determinación de la tasa efectiva o del período exacto de causación de intereses, consideró que dicho cobro resultaba procedente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, “lo que permite calcular el valor adeudado mediante una simple operación matemática”, además, el certificado de Deceval reflejaba el monto de los réditos causados y no pagados, “lo cual permite verificar su cuantía sin necesidad de desglose histórico adicional.

Finalmente, puntualizó que no se demostró el anatocismo alegado, incluso, afirmó que “(l)as afirmaciones sobre contradicciones internas, falta de liquidación o indebido llenado carecen de respaldo probatorio, no son documentos necesarios para el ejercicio de la acción, pues lo que reclama la normativa referida es tan solamente el instrumento base de la ejecución, dada su literalidad y autonomía. En otras palabras, el título por sí solo basta y no requiere para el ejercicio de los derechos que el mismo incorpora, de otros anexos o documentos, como si sucede en otro tipo de instrumentos cambiarios vgr. los títulos corporativos o de participación, razón demás para se torne impróspera la excepción propuesta”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: - Hay un error frente a la interpretación del interrogatorio de parte a Davivienda como del escrito de la demanda. Pese al contenido de ese interrogatorio, esto es, la representante legal del banco indicó que el valor inicial del crédito fue de $200’000.000.oo aproximadamente, que fuera refinanciado en julio de 2023 por cerca de 331 millones, “lo cual no es otra cosa que la capitalización de los intereses del desembolso inicial del 2023”, incluso, sobre el último valor pagó “3 millones 400 mil pesos” en julio de 2023 y frente a la suma de “331 millones no puede calcularse intereses sobre intereses por expresa prohibición legal (art. 2235 del Código Civil) ”.

“Por tanto, el monto adeudado después del pago de los COP $3.400.000 no pudieron ser los mismos 331 millones de pesos, toda vez que se tenía que restar el pago sobre el capital, ya pagado, máxime teniendo en cuenta que el capital desembolsado inicialmente fueron de 200 millones de pesos; lo que da lugar a probar que la suma cobrada en etapa judicial vía proceso ejecutivo no es clara puesto que se confunde por la misma ejecutante el valor de capital e intereses”. -Un incremento del 66% en la deuda no se justificó en la demanda. -“Error frente a la interpretación del material probatorio y del derecho aplicable al caso puesto que no existe claridad sobre la deuda a ser ejecutada”.

En la demanda se indicó que la demandada suscribió un pagaré por 331 millones; no obstante, realizó un pago por $3’400.000.oo, “por ende no tiene sentido que la suma adeuda después de este pago resulte ser la misma suma inicialmente adeudada (…)”. -“Resulta absurdo, y jurídicamente inadmisible, que después de un pago de $3.400.000 el capital adeudado permanezca exactamente igual, sin que exista explicación contable ni jurídica que justifique tal situación”, por tanto, el documento se diligenció de forma errónea. -“La obligación no es clara, puesto que no se sabe con certeza cuál es el valor efectivamente adeudado, por lo que no se reúnen los requisitos del artículo 422 del C.G.P, para la procedencia del título ejecutivo; razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia”. -“Además de lo anterior es claro que la obligación no es expresa, pues la demanda no explica de manera detallada ni verificable cómo se pasó de un capital inicial de $200 millones a uno de $331 millones, omitiendo precisar qué intereses fueron capitalizados, cuál fue el sistema de amortización aplicado, cuántos pagos efectuó la demandada ni cómo se imputaron dichos abonos. La ausencia de estos elementos esenciales impide reconstruir la formación del saldo exigido y priva al título de la determinación mínima necesaria para sostener una ejecución, contrariando de manera directa el artículo 422 del CGP”, además, el documento se diligenció sin respectar la suma que realmente fue desembolsada. -“Error de hecho y de derecho.

Configuración del Anatocismo”. En la demanda nada se dijo sobre el desarrollo del crédito”, mas se indicó que se había suscrito el pagaré por un capital de $331’315.674. - No se aportó una liquidación contable que desagregue capital e intereses, amén que la entidad confesó sobre la refinanciación y capitalización aludida. En últimas, se desconoció el alcance del canon 2235 del Código Civil. -Refirió encontrarse en desacuerdo frente a la condena en costas, a su juicio, “en ningún momento se hizo un ejercicio probatorio para acreditar su causación y comprobación, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos en principio todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio del documento desmaterializado, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 del C. de P.C. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad de la recurrente se centra en la valoración probatoria que hiciera el juzgador de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio de la defensa propuesta en primera instancia. En ese orden, desciende la Corporación a su análisis, no sin antes mencionar que el documento que soporta la ejecución cumple los requisitos establecidos en los preceptos mencionados para derivar su mérito ejecutivo.

Principios de incorporalidad, literalidad y autonomía de los títulos valores El título valor aducido como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título, se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.

Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. Acerca de los títulos incompletos o con espacios en blanco la doctrina dice: “19.

TITULOS INCOMPLETOS, TITULOS ABSOLUTAMENTE EN BLANCO Y TITULOS CON ESPACIOS EN BLANCO. Existe aquí una diferencia cuantitativa. El primero supone, al menos, que se haya cubie rto parcialmente con algunos elementos esenciales el título, dejando simplemente espacios libres para ser llenados con cláusulas como las del capital o los intereses, lugar de pago o fecha de vencimiento, nombre del beneficiario o del girado etc.

El segundo apenas tiene una firma, la del creador, estando a cargo del tenedor llenar lo demás, bien en un solo tiempo o en tiempos sucesivos y por un solo tenedor o por los distintos tenedores durante la circulación del título. En ambos casos se dice que el título es incompleto o incoado de una manera voluntaria, para distinguirlo de los títulos a los que involuntariamente se les ha dejado claros sin llenar, como en las letras sobre formularios impresos que no alcanzan a cubrirse en su extensión total, pero que están completos porque nada les falta y quien les agregue algo lo hace con el fin de variar los efectos de un título en regla.

Es un hecho doloso que no caería bajo las prescripciones del art. 622”1. A los de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso 1º del artículo 622 del Código de Comercio cuando dice “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, desprendiéndose de la citada autorización legal dos posibles situaciones, i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco, una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, ii) o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con los espacios en blanco, circunstancia en la cual le corresponde llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título. 1 Bernardo Trujillo Calle.

DE LOS TÍTULOS VALORES. T. I. Parte General. Sexta Edición. Pág. 356 De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado siguiendo de manera estricta esa voluntad; no otra interpretación puede dársele a la norma cuando dice “ cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, ”; de ahí que, el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o autorización, pero ínsitamente también está compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, para que expida la autorización o las instrucciones de cómo debe ser completado el título, entonces, en principio, adjunto al título debe aparecer otro documento rubricado igualmente por el firmante o suscriptor del título que contenga las instrucciones de cómo debe ser diligenciado éste, o la emisión de las citadas instrucciones de manera verbal o por otro medio, contando claro, con la dificultad probatoria aneja a tal situación. El evento de haberse llenado el título con anterioridad a ser transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la presunción que éste fue completado conforme las precisas instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado contrariando éstas, en principio debe proceder a demostrar, que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya completada su literalidad y, además, probar que no se está frente a un tenedor de buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, el otro evento de haberse transmitido el título valor con los espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el ejercicio de la acción, ya no está cobijado con la presunción de haber sido llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el llenado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la obligación de demostrar -en caso de discordia-, que las instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación pertinente.

Con otras palabras, al tenedor en esta circunstancia, le son oponibles las excepciones personales relativas al llenado del título de manera discordante con las instrucciones, pues no podría predicarse en él, la presencia de la diligencia y cuidado debido o la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor, más cuando los espacios dejados en blanco sean aquéllos que deben contener menciones que la ley no suple, siendo esta una carga propia de cualquier avisado hombre de negocios.

En términos generales ha de indicarse que demostrado el llenado del título conforme las instrucciones emitidas, se impone el seguimiento de la ejecución pedida; y demostrado el llenado del título contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz. 6.- Ahora, sobre el certificado No. 0017915329 de 4 de abril de 2024 expedido por Deceval, esto es, el certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, tenemos el siguiente tenor: En ese orden, reza el artículo 16 de la Ley 27 de 1990 que: “ “El depósito de que trata esta Ley, se perfecciona por endoso en administración y la entrega de los títulos.

En virtud de dicho endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique (…)”. A su turno, las administradoras de depósitos centralizados de valores son entidades encargadas de la custodia y administración de tales títulos.

En ese orden, conforme al valor probatorio y la autenticidad de las certificaciones expedidas por tales, el canon 13 de la Ley 964 de 2005 establece: “En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores.

Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores”. Finalmente, el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 prevé que: “Para efectos del presente Libro se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar.

Dicho documento es expedido por la socieda d administradora del depósito centralizado de valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores. Por constancia se entiende el documento expedido por el depósito centralizado de valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos.

Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos”. Se trata, en últimas, de la desmaterialización de títulos valores, esto es, de la sustitución de un documento físico y en su reemplazo una anotación contable. 7- Con eso en mente, memórase que la réplica de la demandada tiene que ver con el alcance de la declaración de la representante legal del banco actor, relativa a que el valor inicial del préstamo en el año 2022 osciló en $200’000.000,oo; sin embargo, aquél se refinanció en el mes de julio de 2023 por “331 millones largos”, producto financiero que sólo recibió un pago de “3 millones 400 mil pesos”.

Lo primero que debe decirse es que, en efecto, esas afirmaciones fueron expuestas por la representante del Banco Davivienda S.A.; no obstante, estima la Sala que no son suficientes para revocar la sentencia de primer grado. De forma liminar vale la pena traer a colación que: - Se trató de la suscripción de un pagaré con espacios en blanco, con su respectiva carta de instrucciones, entre las que se incluyen a propósito del incumplimiento de las respectivas obligaciones, que los espacios podían diligenciarse bajo los siguientes parámetros: “El monto por concepto de capital será igual al valor de capital de todas las obligaciones exigibles a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. de las que EL CLIENTE sea deudor individual, conjunto o solidario, o de las que sea garante o avalista, o de las que por cualquier motivo resulten a su cargo, más los valores que se relacionen con las anteriores obligaciones por concepto de impuestos, timbres, seguros, honorarios de abogados, comisiones, gastos administrativos y de cobranza, así como cualquier otra suma que se deba por concepto distinto de intereses, salvo aquellos intereses que sea permitido capitalizar. 3.

El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora. 4. En caso de incumplimiento, retardo o existencia de cualquier causal de aceleración contemplada en los reglamentos, frente a cualquiera de las obligaciones a cargo de EL CLIENTE, el BANCO DAVIVIENDA S.A. queda autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de las demás obligaciones de las que sea deudor, garante o avalista, individual, conjunta o solidariamente, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituir en mora, así como para incorporarlas en el pag aré”.

Sobre la especie del título valor y la carta de instrucciones dio fe de su existencia la mentada representante legal. - Ahora bien, de cara a los demás elementos de convicción tenemos: Esa declarante -la representante legal del banco- indicó que el crédito inicial “no fue atendido adecuadamente”, razón por la que fue objeto de una “normalización” para facilitarle a la deudora el pago.

En sus palabras: “(…) se le otorgó un crédito para normalizar esta primera obligación que le fue entregada con un capital adeudado superior a los $331’000.000”, incluso, resaltó que la convocada no canceló los intereses de plazo del primero, por tanto, con la mentada normalización se le otorgó uno de 105 meses, producto que sólo recibió un pago -$3’400.000,oo-, el que fue aplicado en debida forma.

En efecto, manifestó que el primero estuvo “alrededor de los $200’000.000,oo en el año 2022” -crédito de consumo-, refinanciándose en el año 2023. Por su parte, la hoy recurrente también dio cuenta de la refinanciación en cuestión, amén de su incumplimiento desde la última anualidad aludida, sin que disponga de liquidación alguna de tales productos financieros.

Más adelante, frente a las preguntas efectuadas por la apoderada en la entidad actora de cara a la “segunda aceptación”, reseñó que fueron claras las condiciones “tanto de intereses corrientes, gastos de cobranza y seguros del crédito que se estaban generando (…)”. Finalmente, indicó sobre la refinanciación, que el acuerdo fue vía telefónica.

Y, a la pregunta: ¿cómo integraron ese valor?” -el de la refinanciación-, contestó: “(…) más los cobros de intereses, más los cobros de cobranzas que ellos tienen, el porcentaje del interés de lo que no se había cancelado en el último año (…) todo reunido, pero no sé el porcentaje de cada cosa, no lo recuerdo (…)”, sin que discutiera el valor en ese momento. -Con la demanda ni con su contestación se aportaron documentos que dieran cuenta de las particularidades del crédito inicial y su posterior transformación. Así, estima la Sala que no reposan suficientes medios de convicción para desvirtuar la literalidad del cartular.

A decir verdad, contrastado el contenido del pagaré -representación gráfica-, esto es, los espacios que fueron llenados por el tenedor –aquí ejecutante- con los elementos de convicción obrantes en el plenario, no es posible advertir a simple vista el desconocimiento de las instrucciones, sin que la demandada lograra demostrar, como era de su incumbencia, que las directrices que otorgó para el llenado del título valor eran diferentes en algún sentido y, por ende, debía desentenderse el alcance de la certificación expedida por Deceval.

La excepción no podía salir avante. En ese orden de ideas, las afirmaciones de la parte recurrente se encuentran huérfanas de prueba, no logró probar con grado de certeza que, contrario a lo pedido, los montos no eran los adeudados. En otras palabras, no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 261 del C.G.P., según la cual “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.

No sobra resaltar que la ejecutada en verdad estaba compelida a demostrar el sustento fáctico de sus excepciones, no solo porque así lo ordenan los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, sino también porque en casos como el estudiado, no bastaba con tener claro que se trataba de un título valor en blanco o incompleto, sino que era necesario mostrar la desatención al pacto para su llenado.

Respecto a lo primero, es pacífico que no solo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma. De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”2.

En cuanto a lo segundo, igualmente la Corte Suprema de Justicia precisó: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [el artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero CCXXV, pág. 405. de 1980, Cas.

Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”3 (se resalta). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que “… a la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” 4.

A decir verdad, de los medios de convicción aportados no es posible llegar a estas conclusiones: i). El incremento entre el valor del capital inicial y su “normalización” corresponde a la capitalización de intereses; ii). Que sobre la suma “total de 331 millones de pesos no puede calcularse intereses sobre intereses”, por ende, no se estableció que operó el denominado anatocismo; y, iii).

Que las obligaciones que se ejecutan no son claras; habida cuenta que desconoce la Sala las particularidades del crédito inicial y su mutación, esto es, las condiciones de uno y otro., verbi gracia, capital especifico, plazo, valores de seguros, cobranza, entre otros, pues obsérvese que del déficit probatorio de la parte convocada fue total en estos aspectos. 8.- Por último, en lo que toca al pago realizado por la recurrente, según se indicó, el 23 de julio de 2023, es importante señalar que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2024, sin que se advierta que el banco demandado haya desatendido dicho desembolso, es más, que lo imputó de forma incorrecta.

En todo caso, no se trata de un abono que deba ser tenido en cuenta. 9.- Ya en lo que toca al último reparo, el que tiene que ver con la condena en costas, pues a juicio de la recurrente, “en ningún momento se hizo un ejercicio probatorio para acreditar su causación y comprobación, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso”, basta decir de un lado, que esa condena recae en cabeza de la parte vencida en el proceso; y, de otro, que revisado el expediente se advierte que la actora incurrió en varios gastos para impulsar el sub examine, verbi gratia, el trámite de notificación; por lo que dicha condena resultaba procedente, máxime si a tono con lo dispuesto en el artículo 361 ib.

“Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”. Sin embargo, cualquier discusión de cara a su liquidación deberá darse en los términos del artículo 366 del mismo estatuto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 2009, rad. 11001-0203-000- 2009-01044-00, M.P. César Julio Valencia Copete. 4 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009-00629. 10.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que la apelante no demostró los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2025. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandada- ante las resultas de la alzada. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf169827cc1c6c5651fd4e5b158d94a281cc28bad8f5ca39d282b2c0d72d8d3c Documento generado en 26/02/2026 12:34:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica