Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 5 de mayo de 2026 Verbal 05088310300120230019901 Diana Sorelly Urrego Urrego y otros Centro Comercial Puerta del Norte y Zurich Colombia Seguros S.A. Auto Civil nro. 2026 – 61 La reposición procede contra el auto que declara la deserción de la apelación de sentencia. Deserción del recurso de apelación por falta de sustentación en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.
(STC9311-2024). Pasos en la apelación de sentencias. Forma de notificación de providencias judiciales emitida durante la apelación de sentencia. Cambios jurisprudenciales sobre normas procesales deben aplicarse siguiendo lo previsto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, con el propósito de mantener la seguridad jurídica y la confianza legítima (STC154842024, STC14310-2025 y STC16818-2025).
Deniega reposición contra auto que declara deserción de apelación de sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto emitido por este magistrado el 12 de Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 marzo de 2026 en el que se declaró desierta una apelación de sentencia.1 ANTECEDENTES 1.
En decisión de 17 de febrero de 2026,2 se admitió la apelación interpuesta por Diana Sorelly Urrego Urrego, Valentina Jiménez Urrego, Flor María Urrego Ramírez y Jesús Antonio Jiménez,3 respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Oralidad de Bello.4 2. Entre la notificación por estado de ese auto el 18 de febrero de 2026 y el ingreso del proceso al despacho, realizado el 3 de marzo de 2026, no hubo ninguna actuación de los extremos procesales.5 3.
Mediante providencia de 12 de marzo de 2026 se tomó la decisión de declarar desierta la apelación admitida por falta de sustentación,6 siendo este auto notificado por estado de 16 de marzo de 2026.7 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) se encuentra disponible en: 05088310300120230019901. 2 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 03. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 031, minutos 1:30:13 - 1:30:20 (Interposición) y archivo 033 (Reparos). 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 031, minutos 1:09:36 – 1:29:50. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c cc527f3-a4e4-68f8-0526-228de19695fa&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 e20093e-0ef6-1015-244e-d09ed20216fa&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 04 de mayo de 2026. 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 05. 7 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 17. Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c cc527f3-a4e4-68f8-0526-228de19695fa&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 e35473e-7f44-46d8-f561-5f76d827d510&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 04 de mayo de 2026. Proceso Radicado 4. Verbal 05088310300120230019901 El auto en mención fue notificado mediante estado de 16 de marzo de 2026,8 y frente a este los apelantes interpusieron recurso de reposición el 19 de marzo de 2026.9 1. Como puntos de disenso se expuso que: a) Ante el juzgado de Bello se había presentado en ejercicio de lo previsto en el art. 322 del Código General del Proceso (C.G.P.), memorial con seis puntos de reproche contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron sustentados de manera detallada […]; y b) El auto que admitió el recurso de apelación no fue notificado mediante el envío de mensaje de datos al correo electrónico de los apelantes o su apoderada, lo que impidió verificar que el juzgado hubiera incluido la sustentación presentada en el expediente.10 5.
Como no se remitió copia digital de la reposición a los contendientes, la Secretaría del tribunal corrió el traslado regulado en los arts. 319 y 110 del C.G.P., el 25 de marzo de 2026,11 y el 27 de marzo de 2026 se recibió pronunciamiento por parte de Centro Comercial Puerta del Norte oponiéndose a la prosperidad de la impugnación.12 8 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 17.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 9cdc2bd-6168-7e2c-9b0a-dc465190a5ea&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3 e35473e-7f44-46d8-f561-5f76d827d510&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 4 de mayo de 2026. 9 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 06. 10 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 07. 11 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 17. Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 dcd8b23-798b-00a8-d95b-d5014bea378c&groupId=6098902 Enlace consultado el 4 de mayo de 2026. 12 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 15 y 16.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 CONSIDERACIONES 6. Procedencia de la reposición. Contra los autos dictados en segunda o única instancia de forma unitaria por un miembro de un cuerpo colegiado proceden los recursos de reposición o de súplica, esto es, o el uno o el otro, tal y como se desprende de la interpretación hecha de los arts. 318 y 331 del C.G.P. por la Corte Suprema de Justicia en autos AC3663-2020, AC4730-2021, AC424-2022 y AC591-2022, entre otros. 2.
Conforme reseñó el superior funcional del tribunal en sentencia STC15777-2025, el auto que declara la deserción de la apelación de sentencias no cumple con las condiciones que prescribe el art. 331 del C.G.P. para acceder al recurso de súplica, autorización expresa del legislador, o ser apelable de haberse emitido en primera instancia. Por ende, resulta procedente la reposición presentada frente al auto de 12 de marzo de 2026, y como se surtieron los trámites previos a su decisión, es posible resolverlo. 7.
Deserción del recurso de apelación. Al analizar los pasos para tramitar la apelación de sentencias emitidas en audiencia, desde la lectura de los arts. 322 y 327 del C.G.P., la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció que correspondía agotar nueve momentos claramente definidos: a) Interposición con o sin formulación de reparos […]; b) Concesión del recurso […]; c) Proposición inicial o adicional de reparos […]; d) Envío al superior funcional […]; e) Admisión por el superior por escrito […], f) Petición y decreto de pruebas […]; g) Sustentación en audiencia […]; h) Traslado al no recurrente en vista pública […], Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 e i) Emisión de sentencia oral13 (SC3148-2021, SC1303-2022 y STC12096-2024). 8.
Los cuatro primeros pasos se ejecutan ante y por parte del juzgado, mientras que los otros son realizados ante el tribunal. 9. En un principio, el superior funcional de este despacho, en sentencias STC10281-2018, STC2470-2019 y STC2150-2020, entre otras, decantó que no podía estimarse un exceso ritual manifiesto en que la sustentación se surtiera únicamente en la audiencia contemplada en el art. 327 del C.G.P. 10.
En tanto que el diseño del legislador había sido claro en separar la carga argumentativa propia de los reparos, y el momento y forma de realizarlos, a aquella relativa a la sustentación de la apelación, por lo que no era dable trastocar las oportunidades o hibridarlas, más aún cuando se había dispuesto que la audiencia ante el juzgado de la segunda instancia fuera la oportunidad para la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión judicial. 11.
El procedimiento en mención fue reformulado con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, puesto que, producto de la pandemia de la COVID-19, se debió pasar sin mayor período de transición de una administración de justicia de vocación oral, presencial y física, a un proceso virtual, que trata de mantener un balance entre el trámite escrito y el oral.
Producto de esa modificación las etapas de sustentación, traslado al no recurrente y emisión de sentencia 13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (26 de enero de 2025). Auto de sala 05001310301320220016604 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 que se realizan en segunda instancia ahora debían ejecutarse principalmente de forma escrita. 12.
En múltiples decisiones emitidas entre 2020 y 2024, dentro de las que se pueden contar las sentencias STC15835-2022, STC7280-2023 y STC4004-2024, se transformó la sustentación en una especie de meta–etapa que podía agotarse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia de primera instancia y el traslado dado en audiencia pública cuando hay práctica de pruebas que la requieren o dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, cuando no hay práctica probatoria, tal y como indica el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
Un argumento importante para la anterior conclusión fue considerar que, ante el cambio abrupto de la forma en la que se debían tramitar los asuntos producto de la pandemia de la COVID-19, debía darse un tiempo a la comunidad jurídica para asumir los retos que la virtualidad generaba a juzgados, abogados, partes e intervinientes. 13. El análisis reseñado fue aceptado y aplicado por este magistrado mientras fue la postura de la Corte Suprema de Justicia.14 Sin embargo, como se dijo en la decisión recurrida, eso cambió desde el 30 de julio de 2024, con la emisión de la sentencia STC9311-2024, en la que se modificó el precedente sobre el trámite de la apelación de sentencias y se volvió a la 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (18 de diciembre de 2023).
Auto 05001310300620210044802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […], Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (20 de marzo de 2024). Auto 05001310301020220004701 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […], y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (20 de marzo de 2024). Auto 05001310301420220012002 [M.S. Nisimblat Murillo, N.].
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 anterior postura procesal, reparos ante la primera instancia, sustentación en la segunda, cargas argumentativas diferenciales, momentos procesales independientes. 14. Esa calidad de nueva postura unificada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se vio refrendada por las aclaraciones de voto formuladas por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a las sentencias STC9311-2024, STC9313-2024 y STC9010-2024, y las que realizó el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama respecto de las sentencias STC9010-2024, STC9748-2024 y STC9122-2024, ambos concluyendo que ya se había dado un tiempo suficiente a la comunidad jurídica para ajustarse a los desafíos que trajo la virtualización de la administración de justicia, y no era razonable mantener un trato diferenciado y especial del que se extraía de la literalidad del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y su relación con los arts. 322 núm. 3 y 327 del C.G.P. 15.
Ese cambio en el pensamiento del superior funcional ha permanecido incólume desde su emisión, tal y como se expuso en la decisión recurrida. De hecho, en sentencias STC2155-2026 y STC3025-2026 se indicó que, para toda apelación contra sentencia interpuesta «entre el 4 de junio de 2020 – fecha de expedición del Decreto 806 de 2020 - y el 30 de julio de 2024 – fecha en que cambió la jurisprudencia […] no es dable declararlo desierto si la sustentación se presentó ante el a-quo y no ante el superior». 4.
Efecto que no ocurre para los recursos interpuestos desde el 31 de julio de 2024, pues luego de la modificación del Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 precedente, se debía entender que la carga de sustentación resultaba debía ser forzosamente ejecutada ante el juzgador de segundo grado, sin que se pudiera considerar como «cumplimiento anticipado» la presentación de reparos ante la primera instancia, ya que esa no fue ni la oportunidad, «ni el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera» (STC1340-2026 y STC4463-2026). 16.
En este proceso, la sentencia de primera instancia se emitió el 29 de octubre de 2025 y la apelación se interpuso en esa misma fecha,15 siendo formulados los reparos el 4 de noviembre de 2025.16 Luego, el recurso de Diana Sorelly Urrego Urrego, Valentina Jiménez Urrego, Flor María Urrego Ramírez y Jesús Antonio Jiménez debe ser analizado conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre los arts. 322 núm. 3 y 327 del C.G.P y 12 de la Ley 2213 de 2022, y en ese sentido no se estima que se haya cometido ningún error en el marco normativo o jurisprudencial para definir sobre la deserción del recurso. 17.
Más aún cuando la Corte Suprema de Justicia delimitó con claridad que las argumentaciones hechas ante el juez de primera instancia no pueden considerarse sino solamente reparos, pues la carga de la sustentación debe agotarse de manera forzosa ante la segunda instancia. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 031. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 033.
Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 18. Notificación del auto que declaró la deserción del recurso. Con sustento en lo previsto en los arts. 289 – 301 del C.G.P., este magistrado ha sostenido que, con excepción de la primera providencia que se emite en el proceso, y todas las que se dicten en el curso de una audiencia o diligencia o para las que haya una forma específica de enteramiento, los autos y sentencias emitidos en un proceso se deben notificar por estado.17 19.
La única variación que introdujeron los arts. 9 del Decreto Ley 806 de 2020 y 9 de la Ley 2213 de 2022, tal y como fueron reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura, en los arts. 13 del Acuerdo PCSJA20- 11546, 13 del Acuerdo PCSJA2011549, 14 del Acuerdo PCSJA20-11556, y 28 y 29 del Acuerdo PCSJA20-11567, así como la Circular PCSJC-23, es que, en lugar de publicar un listado en la sede del juzgado o tribunal al día siguiente de la fecha de la providencia y luego de su incorporación en sistemas de información de gestión judicial (art. 295 parágrafo del C.G.P.), ahora el listado se difundiría de manera virtual en el espacio asignado para ello, según las guías emitidas por el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-. 20.
Si bien el art. 42 núm. 1 y 5 del C.G.P. y el art. 2 par. 1 de la Ley 2213 de 2022 permiten a los despachos judiciales tomar medidas excepcionales para garantizar la efectiva comunicación de las decisiones a los usuarios de la administración de justicia, y permitir el ejercicio de la defensa y contradicción de las decisiones, cuando los mecanismos ordinarios de notificación de 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (31 de enero de 2025).
Auto 05001310301720190027903 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901 decisiones vinculados a las tecnologías de la información fallen o presenten contingencias que no permitan un adecuado uso. 21. Esa permisión no implica una variación a la regla general de notificación de las decisiones dictadas en el proceso, sino una solución extraordinaria para eventos en los que resulta imposible comunicar las providencias o requerimientos judiciales por los mecanismos regulares. 5.
Como se relató en los antecedentes de este auto, las providencias de 17 de febrero de 2026 y 12 de marzo de 2026 fueron correctamente notificadas por estado, al ser divulgadas en los listados respectivos, junto a copia de la decisión en el aplicativo de publicaciones procesales dispuesto por la Rama Judicial. 6. De otra parte, no se evidencia que los apelantes o su apoderada hayan solicitado acceso al expediente mientras ha permanecido en el tribunal, por lo que no se podría estimar inadecuada la notificación por estado realizado, ni habría alguna nulidad que sanear en este proceso por restringir la consulta del proceso. 22.
En consecuencia, se considera que ninguno de los reparos presentados frente a la deserción de la apelación de sentencia tiene vocación de prosperidad y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05088310300120230019901
RESUELVE
DENEGAR la reposición interpuesta por Diana Sorelly Urrego Urrego, Valentina Jiménez Urrego, Flor María Urrego Ramírez y Jesús Antonio Jiménez respecto del auto de 12 de marzo de 2026. Una vez ejecutoriado este auto, procédase en la forma dispuesta en el ordinal SEGUNDO de la decisión confirmada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e6475211ebad860dc5fd9d6910e5b63e4cdb79a5e898ba16718faeeb40637d Documento generado en 05/05/2026 10:07:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica