Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA - U.M.H 2022-00047-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE DEMANDADO: LUIS ALFONSO OSORIO MEJÍA como padre y heredero determinado y herederos indeterminados de JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.).

JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: CIMITARRA - SANTANDER RADICACIÓN: 68-190-3103-001-2022-00047-01 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, dentro del Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, propuesto por MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE en contra de LUIS ALFONSO OSORIO MEJÍA como heredero determinado y los herederos indeterminados de JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.). 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos y Pretensiones1. En lo que es objeto del recurso de apelación, se resumen los hechos por el tribunal conforme el escrito de reforma de la demanda, así; adujo la demandante que ella y el señor Jhon Jairo Osorio Galvis conformaron una unión de vida estable, permanente y singular con ayuda mutua tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer.

Que durante todo el tiempo que perduró la unión se dieron un trato de marido y mujer pública y privadamente, así como en sus relaciones con parientes, amigos y vecinos. 1 018 REFORMA DE DEMANDA.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 Que la unión marital de hecho perduró mas de cinco años, teniendo como lapsos del veintiséis (26) de febrero de 2017 hasta el treinta (30) de marzo de 2022, día de la muerte del demandado, que en la unión no se celebraron capitulaciones.

Que de la unión se procreó un hijo a quien en vida se llamó Jhon Jeiler Osorio Upegui, quien falleció el 30 de marzo de 2022. Por último, que como consecuencia de la unión se formó una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por: (i) un globo de mejoras denominadas LOS MANDARINOS, ubicado en la vereda La Corcovada, jurisdicción del municipio de Bolívar;

(ii) un lote de mejoras de aproximadamente 3 hectáreas; (iii) una casa habitación que consta de 5 habitaciones; (iv) un local comercial; (v) un vehículo marca Chevrolet Luv de placas LAC-849 y; (vi) una motocicleta marca honda placa RNB-84D. Expuso que no existían pasivos y que los señores ELENA CÓRDOBA BUENAÑOS y LUIS ALFONSO OSORIO MEJIA iniciaron proceso de sucesión en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, bajo el radicado 2017-275, en la que se incluyeron los mismos bienes que forman parte de la sociedad patrimonial cuya existencia se discute en este proceso.

Por lo anterior, la demandante solicitó, que, previo el trámite del proceso verbal, se hicieran las siguientes declaraciones: (i) Que se declarara que entre el señor JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.) y ella existió una unión marital de hecho que inició el veintiséis (26) de febrero de 2017 hasta el día de la muerte de su compañero el día treinta (30) de marzo de 2022; que como consecuencia de lo anterior, (ii) se declarara el nacimiento de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho formada por ello, conformada por el patrimonio social relacionado y;

(ii) Que la sociedad patrimonial se declarara en estado de disolución para su posterior liquidación. Se resalta que con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora cambió al demandado, así: “(…) se procede a realizar cambio de demandado de JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.) al nuevo demandado LUIS ALFONSO OSORIO MEJÍA (C.C. N° 5.912.218), en calidad de padre y heredero determinado.” 1.2.

Contestación de la Demanda2. El demandado a través de apoderada judicial, admitió como ciertos los hechos referidos a la muerte del menor JHON JEILER OSORIO UPEGUI, así como que la demandante y su hijo, no podían celebrar capitulaciones en tanto el señor 2 031 CONTESTACION.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 JHON JAIRO OSORIO GALVIS estaba demandado en un proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con su compañera permanente la señora ELEANA CORDOBA BUENAÑOS; respecto de los demás señaló que no eran ciertos o falsos.

Así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo “…existencia de sociedad patrimonial de hecho vigente entre la señora ELEANA CÓDOBA BUENAÑOS…”; “…Existir sociedad patrimonial de hecho vigente entre la señora ELEANA CÓDOBA BUENAÑOS y JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.) …” 1.3. Sentencia de Primera Instancia3.

Una vez surtido el trámite del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas y el interrogatorio de parte; de esta manera, el Juzgado de conocimiento culminó la instancia mediante sentencia veintisiete (27) de agosto de 2024 en la cual dio mérito a la excepción de fondo y negó las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas.

Como fundamento de su decisión, tras citar diversos preceptos legales y jurisprudenciales, la A-quo sostuvo que se desestimaban las pruebas testimoniales, así: “…El Despacho, por lo que le digo, son familiares y son personas que quizás pues no, no estén, eh, están quizás marginalizadas…la señora Martha Soveida Upegui en cuanto a esa relación, así que pues que esto esto ya, como le digo, no se tendrán puesta en cuenta, amén de que los testimonios fueron tachados.” Para la funcionaria a quo la prueba que le permitió decidir el litigio fue: “(…) lo actuado dentro de la foliatura Núm. 2017 0275, que contiene el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que interpuso la señora Elena Córdoba Bolaños en contra del señor John Jairo Osorio Galvis… se puede colegir que el señor John Jairo Osorio Galvis y la señora Martha Soveida Upegui existió una relación sentimental que es ciertamente reúne los requisitos de una unión marital de hecho, según los preceptos legales y por eso presenciales arriba establecidos.

Entonces sería el caso entrar a valorar tal declaración de no ser porque precisamente del mencionado proceso 2017 0275 solicita la disolución y que hacían de la sociedad conyugal…se extracta con toda certeza que entre el señor John Jairo Osorio Galvis y la señora Eliana Córdoba Buenaños existió una unión marital de hecho declarada mediante la escritura pública Núm. 3228 del 4 de diciembre de 2007 instrumentada en la notaría octava del círculo de Bucaramanga; de esos documentos y del escrito de contestación de la demanda que en esa oportunidad el señor John Jairo hizo a través de apoderado, se puede observar que la relación del señor John Jairo Osorio Galvis y la señora Eliana Córdoba Buenaños perduró desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 8 de marzo del 2017… pues así, dentro de ese proceso en vida, el señor Osorio Galvis 3 073 ACTA DE AUDIENCIA ART. 373 Y H FALLO.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 lo manifestó, lo contesta y lo manifiesta en la contestación de la demanda, misma vigencia que se acepta tuvo la sociedad patrimonial que se conformó en que el señor John Jairo y la señora Eliana, por motivo de la Unión marital de hecho, elevada a escritura pública…nótese que el primer reparo del despacho con el petitum de la demanda radica en la fecha de inicio de la Unión marital objeto del proceso, pues de ninguna manera podría aclararse el 26 de febrero, en 2017… dentro de los testimoniales, no se acreditó enfáticamente ni…fehacientemente por la parte demandante y por la demandada en los espacios temporales, ni las fechas en las fechas exactas de la relación… sí existió y se perfila en el sentido de que la sociedad patrimonial que está probada que existe entre el señor John Jairo Osorio Galvis y la señora Eliana Córdoba Bolaños no se ha disuelto ni liquidado… De hecho, habrá de decirse que su disolución en los términos del numeral cuarto del artículo quinto de la Ley 979 del 2005 se efectuó el 30 de marzo del 2022, fecha del del fallecimiento del señor John Jairo… así las cosas, se aclara lo anterior para determinar que como estaba reconocida mediante escritura pública, no se puede hacer, digamos, la prestación de la coexistencia de dos uniones maritales de hecho” Para apoyar su argumento, citó la sentencia Sala de Casación 14428 del 2016, la sentencia SC 003 del 2021 Del 2021 radicado 110013110018 2000, 100068201 para concluir “…no se niega de plano la aseveración expuesta por la demandante….solo que para la fecha en que se inició la convivencia, hasta que terminó, nunca se efectuó…disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho entre el señor Jhon Jairo Osorio Galvis, con la señora Eliana Córdoba…Requisito sin el cual fracasa la solicitud de …declarar la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Osorio Gálvez.”

2. RECURSO DE APELACIÓN: 2.1. Apoderado Parte Demandante4. “…interpongo, recurso de apelación en contra de la decisión del día de hoy, 27 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso y para ello entonces hago referencia a los reparos concretos a la providencia en el siguiente orden, Primero. En la exposición argumentativa que hace el Despacho ha precisado que se declara probaba la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de existir una sociedad previamente sea, del caso resaltar que, hay dos situaciones que se deben distinguir, la primera es la declaración de la Unión marital de hecho, que es un Estado civil que no tiene ninguna relación, en principio con la sociedad patrimonial.

Es decir, son dos asuntos totalmente diferentes, sin embargo, para que nazca la sociedad patrimonial debe existir la unión marital de hecho, no al contrario, que para que nazca la unión marital de existir sociedad patrimonial, no es lo que ordena la Ley 54 del 90, la unión marital hace referencia a un Estado civil y la sociedad patrimonial hace referencia a es a los bienes que eventualmente se hayan conseguido durante la convivencia. Entonces aquí es el primer reparo a la sentencia que emite el Despacho, pues hay un error en el silogismo jurídico, de donde parte la señora juez en el en el sentido de establecer que la Unión marital de hecho depende de la sociedad patrimonial existente con anterioridad; o dicho de otra manera, que para que nazca una unión marital de hecho no puede existir otra sociedad patrimonial anterior. esto, de manera 4 078 AUD.

LECTURA DE FALLO, 2022-047, 27 DE AGOSTO DE 2024.mp4 – Min. 34:24 – 41:30 Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 muy respetuosa y al superior jerárquico para el análisis, lo uno no tiene nada que ver con lo otro. Segundo: El hecho de que no se haya disuelto la anterior sociedad patrimonial no impide el nacimiento de la unión marital de hecho.

Además o mejor aún, con otro argumento, el hecho de que no se haya disuelto la sociedad patrimonial anterior no es que no pueda nacer la nueva sociedad patrimonial, aquí hay una gran diferencia en la concurrencia de sociedades, ya que al ser una sentencia declarativa, está debe centrarse en los extremos temporales de la Unión anterior, como bien lo dijo el despacho, la unión anterior, es decir, la sociedad patrimonial anterior, se disuelve por la separación de la anterior pareja con John Jairo en el mes de marzo del año 2017 que no se haya declarado mediante sentencia no significa que no se deban retrotraer los efectos de la sentencia a esa fecha, cosa diferente si las dos uniones hubiesen existido paralelamente, cosa que aquí o no ocurrió entonces al separarse la anterior pareja, Eliana Buenaños de John Jairo en el mes de marzo, hasta ahí llega la sociedad patrimonial y en sentencia, que deberá declarar el despacho con posterioridad en el otro proceso deberá retrotraer los efectos de esa sociedad a esa esa fecha, no es cierto que la sociedad se disuelva exclusivamente con la muerte, sino que la norma establece que se entenderá disuelta con la separación definitiva y pues correrá al término de prescripción de un año para interponer las acciones correspondientes.

Tercer lugar, otro aspecto importante a resaltar es que aquí no se habla de sociedad conyugal, son dos figuras diferentes, ya que la sociedad conyugal nace del matrimonio, ya sea civil o religioso, independientemente de cuál sea la religión profesada por las partes y esta, ha dicho, la Corte Suprema de Justicia, que cuando no se disuelve la sociedad conyugal y hay una separación mayor a dos años, esa sociedad solamente operaría en el momento de esos dos años de separación y no genera ningún efecto con posterioridad, cosa que al caso pues no viene porque aquí no estamos hablando de un matrimonio sino estamos hablando de uniones maritales y de sociedades patrimoniales.

Cuarto lugar, de las pruebas que se allegaron, sí, queda plenamente demostrado que una unión marital de hecho y el escenario para discutir acerca de la sociedad patrimonial o de los bienes que puedan ingresar a la sociedad patrimonial o de la figura que se vaya a utilizar, ya sea como heredera por gananciales o como repartición de bienes de la sociedad patrimonial, es un asunto que se deberá discutir en otro proceso totalmente diferente que es el de liquidación; este es un proceso declarativo que se circunscribe única y exclusivamente a declarar la unión marital de hecho, sus extremos temporales, que en el caso, pues están demostrados, sea en febrero o en marzo, en realidad no difiere en nada La unión marital, ya que si se habla de marzo de marzo de 2017 al 2022, que ese fallecimiento del señor John Jairo, pues hay una unión marital entre Martha Soveida y Jhon Jairo y con anterioridad a marzo, los últimos 15 años, pues sería la unión marital entre la señora Eliana y John Jairo, no tiene ninguna relevancia…los días de diferencia, pueden ser 15 días, 20 o un mes, no son relevantes, ya que son dos uniones totalmente diferentes y dos sociedades totalmente diferentes.

Es de esa manera, su señoría dejo plasmado los reparos concretos (…).” 2.2. Coadyuva Curador ad litem5. “(…) yo creo que ajustarme a la prueba fundamental, lo que se debatió el juicio debo coadyuvar la petición o la apelación que hace la parte demandante, habida consideración que si bien es cierto Señoría puede…haber existido esa unión marital de hecho sin liquidar también, la norma y la jurisprudencia ha dispuesto que pueden 5 078 AUD.

LECTURA DE FALLO, 2022-047, 27 DE AGOSTO DE 2024.mp4 – Min. 42:11- 45:22. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 coexistir las uniones maritales de hecho, inclusive su señoría, dentro del acervo probatorio, fue muy claro que la misma se suscitó desde el año 2017, que entre ellos se produce un hijo que murió ya como a los 3 4 años, muy bien y se disolvió con la muerte de este señor.

Su Señoría, El Despacho hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC 14428 2016 y esta sentencia es muy clara en que inclusive puede coexistir esas uniones maritales, de hecho, no importa que no se hayan liquidado, entonces sí existe esa unión marital de hecho y, como lo decía el Doctor Negrete, posteriormente ya entrará a un proceso a examinar si hay o no hay de bienes a liquidar, pero lo que tiene que ver con el estado civil de las personas desde el de la ley 549 90 se reúnen en esas tres circunstancias: la convivencia, la singularidad, porque dentro del término y lo que se extraña por los testigos desde el 2017 hasta la muerte del señor Jhon Jairo, no se discutió que hubiese otra relación sentimental con otra señora y que la relación anterior estuvo vigente hasta marzo del 2017 entonces, desde marzo de 2017 en adelante nunca se controvirtió por las partes la existencia de otra relación amorosa relación amorosa, es decir, es…hubo singularidad, es por esto sucedía que en ese sentido, se coadyuva a la petición de la parte recurrente, porque se cumplen efectivamente esos presupuestos de la ley 54 de 1990, que configuran a demostrar la existencia, que es la ayuda mutua, la singularidad y la permanencia durante dos años mínimo, dice la norma y pues aquí se estableció por el mismo demandado en el interrogatorio directo que se le hiciera por el Despacho que ellos convivieron por un lapso de cinco años sería que contrata hecho la decisión que el Despacho tenía como quiera, que se provocó esa Relación en el tiempo, muchas gracias.” 2.3.

Trámite de Segunda Instancia. Por auto del (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió el recurso de apelación y se ordenó sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, así como también correrle traslado a la parte no recurrente para que igualmente se pronunciara al respecto, quienes en oportunidad hicieron uso del término concedido. 2.3.1.

Sustentación del Recurso - Parte Demandante7. Reiteró los reparos que formuló ante la Juez de Primer Grado, y lo sustentó así: “(…) 5. El juzgador de primera instancia deniega la pretensión de declaratoria de la unión marital de hecho con base en el argumento de que no se puede declarar porque el señor Jhon Jairo tenía una sociedad patrimonial con Eleana, la cual no ha sido disuelta. 6.

Esta conclusión parte de la base de una errada interpretación del artículo 1 de la ley 979 de 2005 que modifico el artículo 2 literal b de la ley 54 de 1990 que preceptúa: “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo 6 06AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf 7 09Sustentación Dr. Andrés Negrete Apd Dte.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

(Aparte tachado, declarado inexequible, CC700/13 y CC193/16). 7. El ad quo estableció que existía una unión marital de hecho entre Jhon Jairo Osorio Galvis y Eleana Córdoba Buenaños. 8. Desconoció que, esta unión marital duró solo hasta el 8 de marzo de 2017, conforme a lo manifestado por la misma Eleana en su escrito de demanda de unión marital bajo el radicado 2017-275, el cual cursa en el mismo juzgado. 9.

En la demanda bajo el radicado 20220047, se manifestó que la unión marital entre Martha Zobeida y Jhon Jairo inicio el 26 de febrero de 2017 y término con la muerte de éste el 30 de marzo de 2022. 10. Concluye el ad quo erradamente que, había dos sociedades patrimoniales paralelas y que la primera, es decir, Jhon Jairo y Eleana, solo se disolvió hasta la muerte de Jhon Jairo Osorio en el año 2022. 11.

Por lo tanto, argumento que, no podía nacer la unión marital de hecho entre Martha Zobeida y Jhon Jairo, como quiera que, la primera sociedad patrimonial no se había disuelto. 12. Estas conclusiones parte de una errada interpretación del artículo 1 de la ley 979 de 2005 que modifico el artículo 2 literal b de la ley 54 de 1990, pues, la teleología de la norma se dirige a impedir que existan paralelamente dos sociedades patrimoniales universales, más en ninguna parte el instituto jurídico en cita, está destinado a prohibir el surgimiento de una nueva unión marital, máxime cuando la anterior ha terminado por la separación física y definitiva con la anterior compañera, previamente a la nueva unión marital. 13.

De igual forma, desconoció lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 54 de 1990, pues, agrego un nuevo requisito que no está contemplado en la norma al exigir que se debía haber disuelto la sociedad patrimonial anterior de uno de los compañeros para que así pudiera surgir una nueva unión marital de hecho con otra persona. 14. El artículo 1 ibidem, exige para el nacimiento de una unión marital de hecho, lo siguiente: una comunidad de vida, permanente y singular; la norma no exige la disolución de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial, con anterioridad al inicio de una nueva unión marital de hecho. 15.

Luego, la juzgadora de primera instancia creo un requisito que no existe, lo cual conlleva a que la decisión este viciada de un defecto en la aplicación de la norma referida (error de derecho). 16. En el juicio quedó claro los extremos temporales de ambas uniones maritales, al punto que, en ningún momento se probó que fueran paralelas, incluso el heredero determinado de Jhon Jairo manifestó que, la relación anterior de este había terminado con anterioridad al día en que Jhon Jairo inicio una relación sentimental con Martha Zobeida. 17.

Incluso, los testigos de la parte demandante y la parte demandada, así lo manifestaron a lo largo de sus declaraciones, tan así que la juzgadora manifestó en la sentencia que sí se había probado la unión marital de hecho.(…).” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 Expuso que la postura asumida por la A-quo desconoce lo establecido por la jurisprudencia en sentencia SC5106 de 2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz; así como que conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990 las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros; por ende, que contrario a lo manifestado, esto es que, la disolución de la sociedad patrimonial de Jhon Jairo con Elena Córdoba se produjo con la muerte del primero en el año 2022, es equivocada, pues, conforme lo establecido en el artículo 8°ibidem, la disolución se produce, además, de la muerte de uno de los compañeros también por los otros dos eventos, esto es, por la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio.

Que en el caso de marras, ocurrió lo primero y así quedó establecido en los dos procesos declarativos, tan así que la misma Eleana Córdoba en su escrito de demanda manifestó que se separó física y definitivamente de Jhon Jairo el 4 de marzo de 2017; por lo anterior, concluyó que la sociedad patrimonial de Jhon Jairo y Eleana, se disolvió a partir de marzo de 2017 y no en el 2022, como lo argumento la Juez A-quo y por ende que se incurrió en error de derecho al interpretar de manera restrictiva el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, al establecer que la única causa de disolución es la muerte, omitiendo los otros dos eventos.

Finalmente, expuso que el A-quo concluyó que, para tenerse por disuelta la anterior sociedad patrimonial debe mediar sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación, con base en lo normado en el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 2 literal b de la Ley 54 de 1990, pues, en su literal b inciso 2, establece que, los compañeros podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a dichos mecanismos; sin embargo, que, la finalidad de la norma no está circunscrita a que es el único medio para dicha declaración, el juez lo puede hacer mediante sentencia con efectos retroactivos, pues, la sociedad termina hasta el día de la separación física y definitiva, que en el caso concreto es en marzo de 2017. 2.3.2 Parte Demandada8.

Solicitó la confirmación del fallo de Primer Grado y argumentó que las apreciaciones realizadas por la parte demandante son subjetivas y equivocadas de lo que dice el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 y del artículo 2 literal b de la Ley 54 de 1990. Que en el sub-examine estaban muy claros los extremos de la relación de los señores ELEANA CORDOBA BUENAÑOS y el señor JHON JAIRO OSIO GALVIS, quienes iniciaron la relación en el año 1995 y fue declarada el 4 de diciembre de 2007, como consta en la escritura pública No.3228 de la Notaria 8 11Pronunciamiento Dra. Adriana Manrique Apd Ddo.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 Octava de Bucaramanga (Santander) y se disolvió finalmente con el fallecimiento del señor JHON JAIRO OSORIO GALVIS el día 30 de marzo de 2022; por lo cual, no se podía Declarar la unión Marital de Hecho entre los señores Martha Soveida Upegui Araque y el señor Jhon Jairo Osorio Galvis.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.

En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Preliminarmente, se debe decir que se discute aquí, la existencia de la unión marital de hecho conformada entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE y JHON JAIRO OSORIO GALVIS, que la sentencia primigenia negó, por no haberse disuelto la anterior sociedad patrimonial.

Se debe resolver únicamente los reparos concretos del apelante, conforme al artículo 328 del C.G.P. 3.1. Marco Conceptual: 3.1.1. Marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial de la Unión Marital de Hecho. Desde la Carta Política, artículo 42 determinó que: “…la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos… El Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia…las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes…” La familia puede surgir de vínculos naturales, al tenor del artículo primero de la Ley 54 de 1990, y a sus integrantes se les denominó “compañero y compañera permanente.”.

El artículo 2º de la Ley que citada, determinó sus efectos económicos, la que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, estableció la presunción según la cual, se debe declarar en los eventos allí regulados: Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, bajo la condición que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. 3.1.2.

El Doctor Antonio Bohórquez Orduz, en su obra, Unión Marital de Hecho y sociedad Patrimonial refiere respecto a los Presupuestos de la unión marital de hecho: “(…) es importante resaltar que la norma no hace, ni en la definición, ni en otro cualquiera de sus apartes, exigencia de presupuestos distintos que los de la heterosexualidad (con la salvedad especial de las parejas de personas del mismo sexo para quienes se aplica la misma norma, en espera de regulación legal especial), la comunidad de vida permanente y la singularidad.

Estos pueden señalarse como los requisitos estructurales de la figura, que, cuando se cumplen, se ha establecido una unión marital de hecho que merece todo el respeto y el trato digno de cualquier familia en ciernes. Estos requisitos son personales de los dos compañeros permanentes…internos de la relación, y no de sus condiciones externas o de sus relaciones con otros.

En otras palabras, para que se constituya una unión marital de hecho y a sus dos integrantes se les llame compañeros permanentes, deben ser un hombre y una mujer (o pareja del mismo sexo que hayan decidido formar una familia), deben estar conviviendo de manera permanente, no puede tratarse de una relación esporádica, ni tampoco de una sin convivencia y, además, debe haber singularidad, es decir, ambos compañeros permanentes deben tener sólo esta pareja, con lo cual es obvia la referencia a la monogamia, propia de la moral media que impera en nuestra sociedad.” 3.1.3.

En reciente sentencia, SC1726-2024, Radicación n° 15469-31-03-0012019-00112-01 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).analizó la Corte el tema, así: “(…) 2. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.

(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, …intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;

CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 200800084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 200800162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 202000268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».

(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 200301261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). 3. La publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 3.1.

La Corte tiene dicho que la publicidad o notoriedad no se erige como requisito esencial para la configuración de una unión marital de hecho, ya que las exigencias constitutivas de esta figura jurídica se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) 3.3. De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas… 3.1.4.

En la sentencia C 324 de 2021 la Corte Constitucional hizo los siguientes planteamientos, relativos a este tema: “La unión marital de hecho como tipo de conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial 19. De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: La protección a la familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos de conformación de familia.

Esto implica prevenir que se imponga una forma única de darle origen. El Legislador está habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de hecho, pues se trata de una institución jurídica particular. (…) Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos.

El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja. (…)” 3.1.5. De la Valoración Probatoria. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 10053- 2014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: De esta forma, conforme a la sentencia citada ut supra, el alto tribunal citó su propio precedente, así: “(…) En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 200500050-01 sostuvo: (…) ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)…(Sent.

Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 1559931-03-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 199800467-01). Subrayado fuera de texto.” 3.2. Problema Jurídico: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como el material probatorio obrante en el expediente, y el recurso que el apelante único planteó; en concreto, esta Corporación debe dilucidar los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1.

¿Erró la Juez A-quo al no declarar la existencia de una unión marital de hecho entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE y JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.), por considerar que respecto de este último no se había disuelto la sociedad patrimonial que existía con su anterior compañera permanente? 3.2.2. De resolverse afirmativamente el primero, deberá desatar esta Corporación sí, ¿Hay prueba suficiente que permita declarar la unión marital de hecho entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE y JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.) y por ende si surgió sociedad patrimonial? 3.3.

Tesis de la Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que le asiste razón al apoderado apelante, en tanto no se puede confundir los requisitos de la unión marital con los de la sociedad patrimonial. A su vez, sostendrá esta Corporación que, hay prueba de la existencia de la unión marital de hecho que se pretende entre, la aquí demandante y el señor OSORIO GALVIS. 3.4.

Del Caso Concreto: 3.4.1. Comenzará la Sala por resolver el problema planteado en el ítem 3.2.1., así: Efectivamente en el presente asunto se debe analizar si la base de la argumentación de la funcionaria en este punto, tiene soporte sustancial y probatorio. Como quedó enunciado en el acápite 1.3.; la funcionaria A-quo señaló que, si bien los testigos eran familiares, estaban marginalizados por lo que no los tuvo Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 en cuenta, máxime que fueron tachados, además adveró, “(…) la fecha de inicio de la Unión marital objeto del proceso, pues de ninguna manera podría aclararse el 26 de febrero, en 2017… dentro de los testimoniales, no se acreditó enfáticamente ni…fehacientemente por la parte demandante y por la demandada en los espacios temporales, ni las fechas en las fechas exactas de la relación (…)” En consecuencia, basó su decisión en la prueba documental que da cuenta de la actuación que se cumplió en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que interpuso la señora Elena Córdoba Buenaños en contra del señor John Jairo Osorio Galvis con radicación Núm. 2017-0275.

Esta fue su argumentación frente a este punto “…sí existió y se perfila en el sentido de que la sociedad patrimonial que está probada, que existe entre el señor John Jairo Osorio Galvis y la señora Eliana Córdoba Bolaños no se ha disuelto ni liquidado… De hecho, habrá de decirse que su disolución en los términos del numeral cuarto del artículo quinto de la Ley 979 del 2005 se efectuó el 30 de marzo del 2022, fecha del del fallecimiento del señor John Jairo… así las cosas, se aclara lo anterior para determinar que como estaba reconocida mediante escritura pública, no se puede hacer, digamos, la prestación de la coexistencia de dos uniones maritales de hecho” Así, los supuestos de la sentencia fueron: (i) Ausencia de prueba testimonial de la unión marital y: (ii) Existencia de una sociedad patrimonial no disuelta.

Para la Sala, el apelante tiene razón al considerar que unos son los requisitos de la unión marital de hecho y otros los de la sociedad patrimonial, además tienen regulaciones normativas diferentes, la primera, está regulada en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y la segunda, en el artículo 2º del mismo ordenamiento modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005, veamos: “ARTÍCULO 1.

A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse una unión marital de hecho en las que uno o ambos de los compañeros sean menor de 18 años se deberán activar los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se le reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años. Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005.

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

(…).” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 De la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que dentro los requisitos para la conformación de la unión marital de hecho no se encuentra establecido que la persona no tenga vínculo matrimonial anterior o unión marital anterior, tampoco es obstáculo para la conformación de una unión marital de hecho que uno de los compañeros permanentes tenga otra unión marital anterior, bajo la condición probada de que hubo separación de hecho, y que, como ocurre en el presente asunto, se haya iniciado proceso de liquidación de la sociedad patrimonial surgida de la anterior unión marital de hecho declarada por escritura pública.

De esta forma, el primer reparo del apelante sale avante, en tanto como se enunció en la sección 3.1.4., la Corte Constitucional, en sentencia C 324 de 2021 adveró: “(…) El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja.”.

En suma, unos son los requisitos para la unión marital y otros para la sociedad patrimonial. 3.4.2. Como se resolvió positivamente el primer problema, ahora se debe estudiar el planteado a través del ítem 3.2.2., así: En el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de bienes9, en PDF No. 001 obra la Escritura Pública No. 3228 de diciembre 4 de 200710, Notaría Octava de Bucaramanga, donde declararon que desde quince (15) de septiembre de 1995, JHON JAIRO OSORIO GALVIS Y ELIANA CÓRDOVA BUENAÑOS, conformaron una Unión Marital de Hecho, documento está regulado en el C.G.P. como auténtico artículo 244 y 257 determina su alcance probatorio, sin que las partes hayan reparado sobre su autenticidad o sobre las declaraciones que allí se contienen. 9 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL 10 001AnexosDemanda.PDF Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 A su vez, obra a folio 6 y 711 poder que otorga ELEANA CORDOBA BUENAÑOS a un profesional del derecho, presentado el diecinueve (19) de octubre de 2017, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para que inicie proceso verbal de disolución y liquidación de sociedad patrimonial; demanda que obra al PDF No. 412, en la cual se lee en el hecho ocho (8): “Esta relación se inició el 15 de Septiembre del año 1995 hasta el 8 de Marzo del año 2017”.

Y precisó: “SEPTIMO (sic): Actualmente la sociedad patrimonial de bienes se haya sin disolver ni liquidar.” Al tenor de lo establecido en el artículo 244 del C.G.P. la demanda y su contestación son auténticos salvo que se logre probar en el proceso algo diferente; luego, con esta demanda se prueba la terminación de la unión marital formada entre ELIANA CÓRDOBA BUENAÑOS y JHON JAIRO OSORIO GALVIS, según confesión de apoderado judicial, artículo 193 del C.G.P. El último auto del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, radicado 2017 0275 de ELIANA CÓRDOBA BUENAÑOS VS JHON JAIRO OSORIO GALVIS obra al PDF 57 tiene fecha de doce (12) de julio de 202313 Así, se observa que la funcionaria de la primera instancia, tomó la existencia de este proceso verbal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como prueba fundamental para negar las pretensiones de la demanda, al considerar que al no haberse disuelto la primera, no podría declararse y haber existido la segunda.

En interpretación de esta Corporación, la juez A-quo en su teoría del caso, partió de la existencia de dos uniones maritales vigentes con el señor JHON JAIRO OSORIO GALVIS: 1. Primera, la iniciada el quince (15) de septiembre de 1995 y elevada a escritura pública en el 2007, hasta el ocho (8) de marzo de 2017, cuando se presentó la demanda y se afirmó en el hecho octavo carpeta de liquidación de la sociedad patrimonial entre JHON JAIRO y la señora CÓRDOBA BUENAÑOS: “El 08 de Marzo del año 2017, fecha de la terminación de la unión marital de hecho…”;

En la réplica a esta demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial se dijo: “(…)

OCTAVO: Es parcialmente cierto; ya que los bienes relacionados en el escrito no son en su totalidad, dejando la demandante activos sin determinar, queriendo ocultar de esta forma la demandante los bienes y activos que relacionare que ya tiene en posesión y bajo su administración”. Y frente al hecho replicó: “SEPTIMO (SIC): NO Es cierto. Mi poderdante manifiesta, que de hecho se hizo una liquidación amistosa entre la demandante y mi poderdante en el mes de marzo del año 2017; fecha en la que se dio por terminada la convivencia; dado que el mismo desconocía, que legalmente estuviera establecido a través de 11 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL - 001AnexosDemanda.PDF 12 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL - 004Demanda.PDF 13DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL - 057AutoSustanciacion.PDF Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 escritura pública la unión marital de hecho; entregándole o repartiéndose los siguientes bienes del patrimonio social…” 2.

Segunda la que se afirma en este proceso que existió entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI y el señor OSORIO GALVIS, que conforme el escrito inicial, perduró durante el lapso que va del “…veintiséis (26) de febrero de 2017 hasta el treinta (30) de marzo de 2022 día de su muerte”. Siendo procedente, al haber resuelto afirmativamente el primer problema jurídico, examinar si existe prueba que de cuenta del cumplimiento de los requisitos de la Unión Marital de Hecho que se demanda en este proceso por la señora UPEGUI ARAQUE.

Ahora bien, aunque el apoderado apelante no señala en concreto, cuales testimonios dan cuenta de los extremos temporales de la unión marital demandada, lo cierto es que, la funcionaria primigenia si hace un análisis de estos testigos: Martha Soveida Upegui quien en su interrogatorio de parte reafirma los hechos de la demanda; las declaraciones testimoniales presentadas por la parte demandante: Luz Marisol Restrepo Cardoso, Yurley Aída Molina, Joaquín Alexander Rodríguez Navarro.

De la parte demandada Leimar Osorio Granados e Idaly Osorio Galvis. Inicialmente se debe partir por reconocer que en nuestro caso son hechos relevantes, probados y no discutidos, los siguientes: - La existencia de una Unión marital entre la señora Eliana Córdoba Buenaños y el señor John Jairo Osorio Galvis, que fue declarada mediante escritura pública en la Notaría Octava de la ciudad de Bucaramanga en el año 2007. - El seis de marzo del 2017 se presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial conformada por la unión marital de hecho surgida entre Eliana Córdoba Buenaños y John Jairo Osorio Galvis, donde se anuncia que se ha terminado la unión marital de hecho y eso motiva la liquidación de la sociedad patrimonial, fijó como fecha de terminación de eta unión marital el ocho (8) de marzo de 2017. - En el actual proceso de declaración de Unión marital de hecho afirmó la demandante que con Jhon Jairo Osorio Galvis inició convivencia el 26 de febrero del año 2017, empero en la fijación de litigio las partes estipularon como fecha de la Unión marital de hecho el 7 de marzo de 2017, hecho que eximieron de prueba. - El señor John Jairo Osorio Galvis falleció en marzo del 2022, hecho que motivó la disolución de la Unión marital que aquí se pretende y por ende la liquidación de la sociedad patrimonial de esa última pareja- Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 3.4.2.1.

Hitos temporales de la Unión marital conformada entre JOHN JAIRO OSORIO GALVIS Y MARTA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE. Sobre este punto en particular, hubo acuerdo de las partes de este proceso en fijar como fecha de inicio de la Unión marital de hecho el 7 de marzo del año 2017 según consta en el video que recoge la audiencia del artículo 372 del C.G.P., como extremo inicial que no fue el planteado en ésta demanda, esto es, veintiséis (26) de febrero de 2017, pero si fue confesado por el apoderado de la demandante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial formada entre OSORIO GALVIS y CÓRDOBA BUENAÑOS.

La finalización de la Unión marital de hecho que aquí se demanda no tiene discusión, pues esta se fija en el treinta (30) de marzo del año 2022, fecha cuando fallece JOHN JAIRO OSORIO GALVIS. Conclusión, están probados los extremos temporales, siete (7) de marzo de 2017 a treinta (30) de marzo de 2022, bajo el entendido que no puede darse antes de esta fecha porque aún subsistía la unión marital anterior formada entre OSORIO GALVIS y CÓRDOBA BUENAÑOS.

Ahora, en torno a los demás requisitos; comunidad de vida permanente, esto es no puede tratarse de una relación esporádica, ni tampoco de una sin convivencia; la singularidad, esto es, ambos compañeros permanentes deben tener sólo esta pareja, deben probarse para declarar la unión marital aquí demandada, para lo cual las partes acudieron a los testigos especialmente los de la parte demandante, así: Luz Marisol Restrepo Cardoso, amiga de la demandante, frecuentó con regularidad la pareja, estableció detalles de los lugares donde aquella vivió, las actividades que realizaban juntos, los proyectos que tenían y la participación de la demandante en el cuidado de la finca los Mandarinos, allí colaboraba con las actividades propias de la ganadería, el ordeño, la fabricación de quesos y en época de pandemia relató como la pareja estableció una carnicería en Cimitarra y, frente al requisito de la convivencia permanente esto dijo14: “(…) JUEZ: es decir, la señora Martha Soveida la llama usted para que compartan ese día y usted ese día conoce al señor John Jairo TEST: sí, sí, yo lo conocí a él…ahí por los lados donde queda la…casa de la de la señora Yuri…lo…conocí ahí, ella me lo presentó como su pareja.” El abogado demandante preguntó. “…en qué calidad se trataban TEST: bien, llevaron a un hogar bonito.

Los dos se entendía muy bien, era amor, acá amor, allí se ve que estaban, se veían que estaban enamorados…lo veía demostrando su amor, 14 072 CD. AUD. ART. 372 68190310300120220004700_L681903189001TeaSala002_01_20240826_090000_V- 20240826_092112-Grabación de la reunión.mp4 – Min. 42:02 – 55:44. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 abrazándose de pronto y él llegaba el beso, mi amor y eso normal, como toda una pareja.

ABG: ese trato que usted manifiesta o esa forma como ellos se…trataban, lo hacían en público TEST: Sí, sí, señor, sí, en público lo hacían…cuando habían ferias, cuando…salían…ellos a tomar o algo y cuando se iban a tomar hasta que demostraron su amor es una pareja normal, o sea, convivían los dos vivían, los dos…ellos se fueron a vivir a una finca, después ya estuvieron un tiempo acá, después así y la pasaban de la finca al negocio.” ABG: Doña Marisol, cuando usted fue a visitarlos allá a la finca, en qué parte de la finca ellos vivían o o cómo era la convivencia de allá en esa finca.

TEST: Normal, ella en su casa haciendo oficio, ella ayudaba a hacer lo del queso porque ellos sacaban buen queso en esa finca…tenía animales, tenían marranos, los criaban normal, una pareja, él trabajaba en su casa y también ella también le colaboraba con las cosas los quehaceres de la finca también colaboraba… entonces ellos sacaron para eso tenían ganado de cría, o sea de levante…ABG: quién era la persona que se encargaba, digamos, de estas labores de comprar el mercado entre los dos.

TEST: Porque ellos mercaban los dos como a veces merca solamente el marido, a veces merca solamente la mujer o a veces mercaban los dos, pero siempre mantenían los dos, porque a todo tiro, cuando ellos siempre estaban los dos…” ABOG: Marisol y al señor John Jairo, cómo presentaba la señora Martha Soveida…51:05 en público, como la presentaba el que decía que era la señora Soveida de él TEST: la mujer de él fue mi mujer y el señor.

ABOG: la señora Marta Soveida cómo presentaba el señor John Jairo en público como el a las personas, cómo la presentaba, cómo presentaba al señor Johan marido TEST: usted es mi marido, todo el mundo sabía que ese era el marido de ella, ella lo presentaba mi marido y él mi mujer. Porque esos eran los dos pareja…” También declaró como testigo Juliette Aida Molina; quien dijo que conoce a la demandante desde el año 2016, y refiere que cuando ella llegaba al pueblo se quedaba en la casa de la testigo, que cuando venía de la finca se quedaba en su casa y que luego montaron una carnicería, esto dijo15: “(…) ABOG: señora Juliet, la señora Martha Soveida, cómo, en qué calidad o cómo le presentó al señor John Jairo, cuando usted lo conoció a ella, cómo se lo presentó CONT: Le presentó a mi esposo.

TEST: compartíamos allá, pues haciendo sus labores de casa y él trabajando ya yo eran dos días que me quedaba tres días y me volvía otra vez ABOG: cuando usted se quedaba allá o cuando hacía ese compartir con ellos. Usted cómo veía que ellos se trataban, Es decir, cómo era su relación, cómo era el trato entre ellos dos. TEST: Una pareja estable, una pareja que nunca se faltaron al respeto, se ayudaban mutuamente en todo.

Siempre estaban como coordinados…” ABOG: Cuando estaban viviendo en la finca. Ellos compartían la misma casa. TEST: Sí, señor. 1:07:53 ABOG: También compartían, digamos que la misma habitación o la o…su cama podía. Puede darse usted TEST: Eso sí, claro, tenía su propia habitación. ABOG: O K. Usted ha dicho que la señora Martha Soveida se encarga de unas labores allá en la finca cuéntele al despacho.

¿Qué labores realizaba la señora Martha Soveida en relación con su hogar? TEST: Pues ella, pues despachaba obreros, organizaba la casa. Había momentos que le toca ir al al corral a ayudarle a ordeñar. Ella se encargaba el proceso del queso. ABOG: Por qué le consta esa situación, Juliet. 1:08:42 Porque fui muchas veces, la miraba o cuando nos comunicábamos… ABOG: señora Juliette, aquí…diga en un mes con qué frecuencia, desde el momento en que vivieron, desde que ellos eran pareja hasta el fallecimiento…de su compañero, con qué 15 072 CD.

AUD. ART. 372 68190310300120220004700_L681903189001TeaSala002_01_20240826_090000_V20240826_092112-Grabación de la reunión.mp4 – Min. 1:00:00 – 1:17:47. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 frecuencia la visitaba TEST: Ellos van cada 15 días, van 8 días al jueves, había días que siguen el mismo día había días que se quedaban, pero exactamente.

El tiempo que estuvieron, él estuvo enviado, no me acuerdo cuando me dejaron, pero fueron muchas…ABOG: Pero…Juliet, no me refiero a…en qué calidad la John Jairo, en qué calidad la ha presentado o qué tanto le daba a ella, no personal, sino en calidad de qué…PREG: En qué calidad, Cómo le cómo, le presentó Soveida al señor TEST: Ella me lo presentó como el esposo…a John Jairo, ABOG: John Jairo respecto de Soveida, TEST: como…ya lo dijo, doctor, ABOG: Usted ha hablado…de una carnicería en Cimitarra profundícele a la señora juez, quién atendía, Quién montó la carnicería, TEST: Yo voy a ir…a la carnicería cuando ella estuvo el tiempo acá en Cimitarra porque Jhon Jairo se encargaba ya de la finca.

Ella es la que la atendió además de esa carnicería…” PREGUNTA APODERADA: señora Juliette, usted manifestó que los visitaba en la casa donde recibían a los señores John Jairo, la señora Martha Soveida. Los visitó, además de ese domicilio, en otros domicilios durante el tiempo que conoce la pareja o la conoció, señora Juliet…TEST: yo fui a la finca y fui a la casa.” Se recibió igualmente la declaración de Alexander Joaquín Alexander Rodríguez, quien depuso16: “(…) ABOG: bueno, señor Alex Cuéntele al despacho lo que usted le conste respecto de los hechos de ese proceso, lo que usted sabe, por lo cual fue usted citado como testigo.

TEST: Bueno, de lo que yo sé es de la de la relación que ella MARTA ahorita perdóneme el señora juez, pues el nombre del señor no me queda, pues siempre lo he conocido como Platanillo, como lo conoce vulgarmente la comunidad…conozco…la relación…conoció a Marta Soveida y se la llevó para la finca. Eso en la India. Sé que tuvieron una carnicería, tuvo una peluquería en la India…ABOG: Usted dice que se conoció con el señor Platanillo como usted lo ha manifestado aproximadamente.

En qué año si usted lo recuerda o le consta. TEST: Ellos se conocieron y eso viene siendo como para el 2020. 2021 creo que fue para esa fecha. …ABOG: cuando usted fue en esa oportunidad…qué pudo usted observar, respecto de la relación que tenía Martha Soveida con Jhon Jairo TEST:…Pues ella vivía con él, tenían…ganado, ella despachaba los obreros, estaba muy pendiente del niño, pues así, y era una pareja normalita, el muy dedicado, digamos a la finca, a su esposa y a la adoración de él, que era el niño…ABOG: durante usted este fin de semana le consta si la señora Marta Soveida compartían la misma casa, la misma cama con el señor John Jairo, TEST: sí, señor ellos tenían…su habitación y los niños tenían su habitación aparte….

ABOG: listo en relación con las visitas que usted manifiesta que ellos bajaban al pueblo. ¿Usted con qué frecuencia se encontraba con ellos en el pueblo entonces? TEST: Pues muy, muy, muy poco…pues donde yo trabajaba, pues no me queda mucho tiempo para para estar en la calle…trabajaba…en la en la Fiscalía de Cimitarra…como vigilante…ABOG:…la señora Marta Soveida cómo presentó al señor John Jairo, es decir, en qué calidad lo presentó. TEST: …la conocí con…otro que se llama Giovanni Sosa, después de esa relación fue como dos años con él, después tuvo el papá de la niña y al Ratico que…pasó fue lo de que nos enteramos de que ella se fue para la finca…cuando después lo presentó a él, no, este es mi esposo. …mi compañero…ABOG: …cuando usted lo conoce cómo él trataba a la señora Martha Soveida, no el trato personal, sino en qué calidad él la veía o cómo la presentaba.

TEST: Él era, ella es mi qué mi esposa, o sea mi esposa es de mi mujer, está la mi compañera de…, o sea, mi pareja ABOG: aproximadamente, Cuánto duró la relación de la señora Martha Soveida con el señor John Jairo, TEST: 5 Añitos, 5 o 6 años…ABOG: OK Alex durante esa relación que sostuvieron aquí la señora Soveida y John Jairo siempre fueron ellos dos o alguna tercera persona TEST: no 16 072 CD.

AUD. ART. 372 68190310300120220004700_L681903189001TeaSala002_01_20240826_090000_V20240826_092112-Grabación de la reunión.mp4 – Min. 1:24:37 - Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 siempre hubieran ellos dos apenas y ya pues la relación antigua que tenía el señor, pero eso fue antes de pues de conocer a Martha Soveida, pero mientras ellos duraron en la relación, fueron ellos dos solamente solo ellos dos, los dos y la niña, la niña, los hijos.

ABOG DDA: Usted tiene en su mente qué fechas cuando se inició y se y bueno y se acabó esa relación. TEST: doctora, fueron 5 años de…vivienda, fecha, fechas exactas, pues como tal me refiero a una fecha, pero fue algo, o sea ABOG: le consta o no le consta de la fecha. TEST: No, son 5 años que los conozco. O sea conozco a ellos, los conozco a ellos, Pero fechas como tal, no, JUEZ: ahí tiene la respuesta.

ABOG DDA: Continúe, no más preguntas su Señoría. CURADOR: manifiesta usted que conoció y conoce a al señor Platanillo John Jairo Osorio Gálvez, usted lo conoció, en qué año, para qué época lo conoció. TEST: La fecha como tal fue…en la que lo conocí en la carnicería en el negocio, fue precisamente porque en esa fecha yo me casé, hace más de 3 años lo conocí en la carnicería, pues estuve un contacto con él ahí y a los hace 4 años tuve un contacto con él en la en la finca…CURAD: Usted que había viajado a la finca, puede decirme dónde está esa finca.

TEST: Eso queda al otro lado del río de la de la India, casi como a 1 hora, hay que pasar una carretera como 3 quebradas para llegar a la finca. CURAD: …Usted podría expresarle al despacho aproximadamente, si usted dice que conoció la convivencia de estas personas aproximadamente, cuánto cumplieron las mismas…TEST: Ya lo digo, digo 5 años.

Gracias señor. CURAD: Entonces no más pregunta…” 3.4.2.2. Valoración De Los Testigos: Esta Corporación comparte la valoración realizada en la primera instancia respecto de los familiares del fallecido señor Osorio Galvis y de su padre quien es el demandado, porque no precisaron detalles que demuestren que fueron testigos directos del acontecer de la pareja, así, Darling Osorio nunca los visitó, sino que su versión fue la que les contó su hermano, y sólo conoció a la demandante el día del sepelio del señor Osorio Galvis.

De estas declaraciones no se puede probar ninguno de los elementos de la unión marital de hecho que aquí se demanda. Ahora analicemos las declaraciones de Luz Marisol Restrepo Cardoso, Juliette Aida Molina y Alexander Joaquín Rodríguez. De estos testigos, se puede probar que hubo convivencia, que sus integrantes eran presentados como esposos, que hubo convivencia permanente y no se conoció ninguna otra pareja.

Luz Marisol Restrepo, no precisó fecha de inicio de la relación, pero señaló que fue aproximadamente cinco años, “…si no estoy mal ellos vivieron más o menos cinco (5) años, si, el niño lleva muerto dos años, si como en el 2017, señor, si no fue antecito por esa…época lo del mes no me acuerdo…”. Juliette no precisó fecha del inicio de la unión marital demandada, pero si dio fe de las diferentes actividades que desarrolló la pareja tanto en la finca como en Cimitarra y los viajes de ida y venida al pueblo desde la finca y ella los hospedaba.

Alexander Joaquín Rodríguez, no da fechas precisas y estableció una fecha de la relación que contradice la versión de los anteriores testigos, además visitó la finca una sola vez, poco visitaba a la pareja por su trabajo de celador, pero en últimas confirma la convivencia, la singularidad, esto dijo al respecto “ABOG: OK Alex durante esa relación que sostuvieron aquí la señora Soveida y John Jairo siempre Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 fueron ellos dos o alguna tercera persona TEST: no siempre…ellos dos apenas y ya pues la relación antigua que tenía el señor, pero eso fue antes, después de conocer a Martha Soveida, pero mientras ellos duraron en la relación, fueron ellos dos solamente solo ellos dos, los dos y la niña, la niña, los hijos.

“ Como se dijo precedentemente, si bien los testigos no precisaron los extremos, lo cierto es que la precisión de la fecha de inicio y de terminación de la unión marital de hecho, se estableció por las propias partes con las actuaciones procesales y, en cuanto a los demás requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, aparece probada con los testimonios previamente citados, ante la voluntad responsable de conformarla conocida como affectio maritalis, comunidad de vida, permanencia, singularidad, publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho, pues los declarantes que fueron contestes, responsivos, dieron razón de su dicho y estaban presentes al momento de cuando se dio la unión, así como que hay prueba de la singularidad.

En suma, la unión marital de hecho esta probada entre el siete (7) de marzo de 2017 y el el treinta (30) de marzo del año 2022 fecha cuando falleció JHON JAIRO OSORIO GALVIS, y así se declarará. 3.4.2.3. Sociedad Patrimonial: La sociedad patrimonial regulada en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, permite inferir que, terminada una unión marital de hecho se puede empezar otra, pero para que se active la presunción del artículo 2º de la ley 54 de 1990 modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005, para la conformación de la sociedad patrimonial se requiere convivencia mínima de dos años, en la nueva unión marital.

Como aquí se declara una unión marital entre el siete (7) de marzo de 2017 y el el treinta (30) de marzo del año 2022 fecha cuando fallece JHON JAIRO OSORIO GALVIS, es decir que se superó el requisito de convivencia mínima de dos años que establece la norma, se declarará que al igual que la unión marital, la sociedad patrimonial nació desde el el siete (7) de marzo de 2017 y perduró hasta el treinta (30) de marzo del año 2022 fecha cuando falleció el citado, momento cuando se disuelve la unión marital.

En suma, verificadas las actuaciones que reposan en el expediente digital y, de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales, esta Sala concluye que se debe revocar totalmente la sentencia apelada. 4. COSTAS. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, ante la prosperidad del recurso, de conformidad con las precisiones del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA SANTANDER, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, propuesto por MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE en contra de LUIS ALFONSO OSORIO MEJÍA como heredero determinado y los herederos indeterminados de JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior; DECLARAR que, entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE y JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.), existió una Unión Marital de Hecho con los siguientes extremos: entre el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y el el treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022) fecha cuando falleció JHON JAIRO OSORIO GALVIS.

TERCERO: DECLARAR que se conformó sociedad patrimonial entre MARTHA SOVEIDA UPEGUI ARAQUE y JHON JAIRO OSORIO GALVIS, del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) al treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado LUIS ALFONSO OSORIO MEJÍA como heredero determinado y los herederos indeterminados de JHON JAIRO OSORIO GALVIS (Q.E.P.D.). conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 4° y 366 del C.G.P., así como el acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2022-00047-01 JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c96abc47216a6395ae5cc188ee56f75e29eebcb06c1e6d311822c042ca99838 Documento generado en 31/03/2025 03:53:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica