Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 268. 2019-00341-04 (142)SENTENCIA JIMMY MIDEROS VS ESTELAR EXPRESS SAS-CONTRATO DE TRABAJO-NO PPSok

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2019-00341-04 (142) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO contra ESTELAR EXPRESS S.A.S., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ESTELAR EXPRESS S.A.S., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido el mes de desde marzo de 2015 hasta el 28 de octubre de 2017.

Consecuencialmente, solicitó se condene a la sociedad demandada a cancelarle el trabajo suplementario, el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales establecidos en el acápite de pretensiones del libelo genitor junto con las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo desde marzo de 2015 hasta el 28 de octubre de 2017, por virtud del cual desempeñó las funciones de auxiliar de carga para la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. del municipio de Pasto.

Que desarrolló sus labores de manera personal, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz bajo la continua dependencia y subordinación del empleador. Que cumplía un horario laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y el sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., para un total de 56 horas semanales.

Que como remuneración devengaba la suma de $700.000 para el año 2015 y para los años 2016 y 2017 la suma de $900.000 mensualmente. Que el 28 de octubre de 2017 fue obligado a renunciar por el mal ambiente laboral y las situaciones de desconfianza del empleador. Que en vigencia de la relación laboral no fue afiliado por la empresa al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que en vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales, horas extras, dotación, auxilio de transporte y vacaciones. Que convocó a la entidad demandada ante la inspección de trabajo de la Dirección Territorial Nariño del Ministerio del Trabajo para lograr un acuerdo conciliatorio, sin embargo, no se presentó el empleador por lo que se expidió una constancia de inasistencia. Que la sociedad demandada no le canceló las prestaciones sociales por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, razón por la cual adelantó la respectiva demanda laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado del 8 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que se surtió en legal forma. (Pdf 001, folios 56 y 57) Integrado el contradictorio, la sociedad ESTELAR EXPRESS S.A.S., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la misma al considerar que no existió relación laboral con el actor.

En su defensa propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA ACTOR”. (Pdf. 004) En la misma contestación adosó llamamiento en garantía de JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO, WILLIAM OSWALDO GALEANO TRIVIÑO y LADY GERALDINE RIVERA RIOS, con fundamento en el artículo 64 del C.G. del P., debido a que con los mentados suscribió contrato de prestación de servicios independiente y autónomo de naturaleza comercial para el manejo de carga y encomiendas, personas que fueron los verdaderos empleadores del demandante y en el evento de una posible condena estaban llamados a responder.

(Pdf 004, folios 74 al 77) El juzgado de primer grado el 20 de septiembre de 2022, llevó a cabo la audiencia obligatoria que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., acto procesal en que se declaró fracasada la conciliación. No se formularon excepciones previas por las partes. En la etapa de saneamiento del litigio la pasiva propuso los respectivos recursos, en especial el de queja frente a la decisión del a quo quien determinó no reponer el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por medio del cual decidió que, al no haberse surtido la notificación a los llamados en garantía a cargo de la parte demandada, debía proseguirse el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz trámite de la demanda.

Por tal motivación, el asunto fue remitido a esta Sala para dirimir los conflictos propuestos por la pasiva. (Pdf 015 a 018) Posteriormente, y una vez resueltos los recursos en segunda instancia, el juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de octubre de 2023 ordenó el emplazamiento de la llamada en garantía LADY GERALDINE RIVERA RIOS y le designó curador ad litem de conformidad con lo establecido en los artículos 29 del C.P. del T. y de la S.S. De este modo, mediante proveído del 11 de marzo de 2024, el despacho tuvo por contestado el llamamiento en garantía a través del curador designado para tal fin (Pdf 019 y 033) El curador ad litem de la llamada en garantía respondió la demanda manifestando atenerse a lo que llegue a probarse dentro del proceso.

Expresó frente a las pretensiones que se opone a ellas hasta tanto no se prueben plenamente los supuestos fácticos que las sustentan y se tenga la plena convicción de que le asisten los derechos reclamados al actor. Propuso como medio exceptivo la “PRESCRIPCIÓN”. (Pdf 032) Para el 11 de abril de 2024 y una vez integrado completamente el contradictorio, el juzgado de primera instancia procedió a surtir la audiencia obligatoria que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., acto procesal en que se declaró fracasada la conciliación. No se formularon excepciones previas por las partes.

Se saneó el asunto y se fijó el litigio. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento. Adicionalmente se concedió al demandante JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO el amparo de pobreza de conformidad con los artículos 151 y 152 del C.G. del P. aplicable en forma análoga según el artículo 145 del C.P.L. y S.S. (Pdf 036) Para los fines que interesan a la sentencia, en la referida audiencia frente al desconocimiento de documentos que realizó la sociedad demandada ESTELAR EXPRESS S.A.S., respecto los recibos de caja menor y certificaciones laborales aportadas por el demandante con el libelo introductor, la operadora judicial de primera instancia manifestó que el “medio probatorio” escogido no era el idóneo ya que en la debida oportunidad debió solicitar la tacha de falsedad de ellos.

De modo que, conocido nuevamente el asunto en segunda instancia, este Tribunal mediante decisión del 25 de septiembre 2024, resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 11 de abril de 2024, para lo cual ordenó “REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, para ordenar que en su lugar se tramite la impugnación de autenticidad de documentos a través del desconocimiento solicitado por la demandada ESTELAR EXPRESS S.A.S. en los términos de artículo 272 del CGP únicamente respecto de las certificaciones laborales que obran a folios 28 a 30 del pdf 1”.

En ese Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz sentido, el despacho corrió traslado de la manifestación de desconocimiento elevada por la parte demandada, dando aplicación al artículo 110 del C.G. del P. (Pdf 039) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de marzo de 2025, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, absolvió a la sociedad ESTELAR EXPRESS S.A.S. de las pretensiones formuladas por el actor.

Condenó al demandante en costas en una cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. (Pdf 046) • En definitiva, la a quo señaló que no se acreditaron reunidos los requisitos establecidos en el artículo 23 del C.S.T., ni siquiera el elemento esencial de la prestación personal del servicio en favor de la entidad demandada, por lo cual no es posible declarar la existencia de la relación de trabajo ni siquiera por la vía presuntiva.

Que es al promotor del litigio a quien le incumbe la carga de acreditar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos jurídicos se persiguen. Que dentro del plenario quedó demostrado que la prestación personal del servicio fue para una tercera persona, completamente diferente a la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. Que el demandante no demostró haber trabajado para la persona jurídica, ni mucho menos precisar la subordinación o los extremos temporales del presunto vínculo laboral.

Finalmente expuso que, de las declaraciones y testimonios rendidos por las partes, así como del material probatorio arrimado al asunto no era posible decretar la existencia de tal relación laboral con la persona jurídica llamada a juicio. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el trabajador estuvo vinculado a la empresa demandada.

Que se demostraron todos los elementos esenciales que rigen en contrato de trabajo. Que no se valoraron adecuadamente los testimonios rendidos. Que en tal dimensión le corresponde al fallador proteger a la parte débil de la relación de trabajo, por haber aportado los indicios de los cuales se demuestra la existencia de los elementos esenciales para la presunción del contrato de trabajo.

Finalmente solicitó se verifique el otorgamiento del amparo de pobreza realizado por el a quo, para eventualmente no ser condenado en costas. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, siendo presentada únicamente una solicitud de la parte pasiva de la litis, la que se sintetiza así: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte pasiva del litigio, el 26 de agosto de 2025 allegó solicitud a esta Sala para que se declare desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandante, por considerar que el actor no dio cumplimiento a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, en especial lo pertinente para la sustentación por escrito del recurso interpuesto, omitiendo también dar traslado al no recurrente para los fines del pronunciamiento frente al reproche de la sentencia. Expresó que el recurso de alzada propuesto brevemente por el apoderado judicial del promotor del litigio se torna enunciativo y su disquisición no contiene un presupuesto argumentativo que determine la modificación de la decisión de primera instancia, la cual declaró probadas las excepciones propuestas por ESTELAR EXPRESS S.A.S. Mencionó que la parte pasiva no demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que la decisión de instancia debe mantenerse.

Finalmente expuso que el despacho valoró atinadamente los medios de prueba documentales y testimoniales, de los cuales pudo forjar su convencimiento de la inexistencia de la presunta relación laboral reclamada. (Pdf 005, folios 1 y 2, cuaderno Segunda Instancia) Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el recurrente según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión establecer i) sí entre el demandante JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO y la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. existió una relación laboral desde marzo de 2015 hasta el 28 de octubre de 2017, en caso afirmativo, ii) estudiar la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, iii) revisar si dentro del asunto se concedió al demandante el amparo de pobreza y finalmente, iv) resolver si le asiste razón a la parte demandada de declarar desierto el recurso de alzada presentado por el promotor del litigio.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Parte la Sala por señalar, que la a quo de conformidad con lo discutido dentro del trámite procesal y de la valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el demandante no Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz acreditó la prestación personal del servicio en favor de la empresa llamada a juicio ESTELAR EXPRESS S.A.S., en consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra.

MARCO JURÍDICO QUE REGULA LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Esta Corporación ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S.T. que establece que “La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios”.

De igual manera, el artículo 23 del C.S.T., establece los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También se debe acudir al artículo 24 ibidem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.

De esa forma lo dejó preceptuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 39377 del 29 de junio de 2011, al referir que: “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.

Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, <<Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.>>.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.” PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Le corresponde a la Sala establecer si en el plenario se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la sociedad demandada, por tal razón se procede a analizar si el actor cumplió con su carga de probar tal situación. El trabajador allegó al expediente las siguientes pruebas documentales, así: 1) Recibos de caja por días trabajados del año 2017 con valor pagados.

(Pdf 001, folios 9 al 26) 2) Certificaciones laborales del 19 de agosto de 2015, 31 de diciembre de 2016, 23 de marzo de 2017 y 5 de enero de 2018, las cuales fueron desconocidas por la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. (Pdf 001, folios 27 al 30) 3) Certificado de existencia y representación legal de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Pdf 001, folios 31 al 38) 4) Constancia de no comparecencia del 5 de junio de 2019 expedida por la Dirección Territorial Nariño del Ministerio del Trabajo.

(Pdf 001, folio 39) En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandante JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO, manifestó que las certificaciones laborales que se encuentran aportadas al proceso fueron entregadas por el señor JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO directamente. Que desconoce las razones por las que el señor GABRIEL negó haberle entregado la certificación y haberla realizado Refirió el señor GABRIEL las firmó y él mismo las selló porque no tenía autorización a los sellos de ninguna empresa y menos tener conocimiento de la empresa que menciona llamada SOBREENVIOS.

Manifestó que existe una certificación que le fue entregada por la señora LADY GERALDINE RIVERA RIOS. Adujo que esa carta la necesitaba para poder solicitar una moto y que fue ella quien le entregó la certificación para poder solicitar un préstamo a un banco. Que las certificaciones que le entregaron JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO y LADY GERALDINE RIVERA RIOS coinciden en fechas y son muy similares a los tiempos en que trabajó para la empresa demandada.

También manifestó no conocer al señor JUAN DE JESÚS PABÓN CASTAÑEDA, que actúa como representante legal de ESTELAR EXPRESS S.A.S. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Ante las preguntas del despacho respecto a la contratación laboral el demandante respondió que la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. no lo contrato directamente.

Que fue a trabajar haciendo turnos en el 2014, porque una persona que también laboraba en el lugar lo llevó para repartir mercancías. Manifestó que en ningún momento firmó algún contrato con la empresa demandada. Que los señores MIGUEL ÁNGEL SALINAS, JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO y LADY GERALDINE RIVERA RIOS eran los administradores de las bodegas donde se despachaba la mercancía de ESTELAR EXPRESS S.A.S. Esgrimió que el establecimiento que funcionaba como bodega en donde se repartía la mercancía, era arrendado, desconociendo quién lo arrendaba porque nunca tuvo acceso a esa información. De igual manera sostuvo que cuando el necesitaba algún permiso debía comunicarse directamente con su jefe inmediato, quien para el primer año fue el señor MIGUEL ÁNGEL SALINAS, luego era con el señor JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO y posteriormente con la señora LADY GERALDINE RIVERA RIOS GERALDÍN. Que una vez concedidos los permisos le tocaba llevar un reemplazo o buscar un reemplazo para que hicieran su trabajo.

Por su parte, el testigo JOHN ZULBER DELGADO QUINTERO manifestó que desconocía si el señor JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO fuera el dueño o el gerente de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. Que supone que era el encargado de la oficina, pero no cree que sea el dueño. Adujo que cuando el demandante necesitaba salir o pedir permiso para sus vueltas médicas todo lo pedía por teléfono, todo era vía telefónica con GABRIEL o GERALDIEN y que no podía irse de su lugar de trabajo sin mencionar nada, o irse sin pedirle permiso a nadie, él siempre pedía permiso.

Afirmó que se tenía que pedir autorización al señor GABRIEL para contratar personal para ayudarlo a las actividades de cargue o descargue de mercancía en la bodega. De otro lado, el testigo MARTÍN EDUARDO GÓMEZ adujo que el demandante se encargaba de cargar y descargar los furgones que llegaban a las bodegas de la empresa de mercancías. Que en varias oportunidades lo llamaron para arreglar unos vehículos de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. y fue en esas oportunidades que conoció a la señora GERALDINE y al señor MIGUEL ÁNGEL.

Afirmó que ellos eran los administradores porque el señor JIMMI hablaba con ellos para solicitarles la autorización de los arreglos. Que en la bodega más permanecía la señora GERALDINE, pero MIGUEL ÁNGEL no permanecía frecuentemente. Que eran quienes pagaban las facturas de los arreglos de los carros al almacén de repuestos eléctricos ALMACÉN EDISON, lugar de trabajo del testigo.

También afirmó que la señora GERALDINE era quien abría y cerrada ese local comercial de mercancías. De igual manera, el testigo SERGIO MORENO CARRIÓN, en su calidad de auxiliar contable y coordinador de gestión humana de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S. con domicilio en Bogotá, afirmó que en la ciudad de Pasto no existía una sucursal de la empresa demandada.

Que solo tenía sedes en Medellín, Cali, Bucaramanga, específicamente en Girón, en Cali, Palmira, la principal en Bogotá y también en Villavicencio. Refirió que el objeto social de la demandada es el transporte de Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz carga por carretera a nivel intermunicipal.

Que dicha distribución de mercancías entre ciudades se realizaba a través de operadores con los cuales siempre se suscribían contratos de prestación de servicios de agentes comerciales. Dijo que en la ciudad de Pasto tenían este tipo de contrato comercial con los señores JESÚS GABRIEL GALEANO TRIVIÑO y LADY GERALDINE RIVERA RIOS GERALDÍN, quienes eran los encargados de contratar a sus propias personas para el cargue y manejo de las encomiendas enviadas, siendo libres de dar las instrucciones de trabajo por su cuenta.

También expresó que los contratistas no les estaba permitido contratar a nombre de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S., que esas órdenes solamente las emitía el gerente general, el representante suplente o el señor SERGIO. Adujo que los contratistas no tenían acceso a la papelería que manejaba la empresa y que había un formato preestablecido con membrete y solamente estaba en poder desde el área administrativa de la organización. En virtud de lo anterior se puede ultimar que, de los medios de prueba, las declaraciones de las partes y los testimonios, no se configuran en una prueba irrefutable que la prestación personal del servicio del actor fue en favor de la sociedad ESTELAR EXPRESS S.A.S., pues como lo expuso la a quo presuntamente existió el desarrollo de una actividad personal ejecutada por el demandante, sin embargo, la parte interesada no demostró que el verdadero empleador haya sido la empresa de transporte de encomiendas.

Para la Sala, al analizar el acervo probatorio resalta el hecho que el demandante no logró demostrar de forma fehaciente, que hubiera prestado sus servicios en favor de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S., durante el periodo de tiempo alegado en la demanda, carga probatoria que le correspondía asumir de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P. aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., pues la Sala de Casación Laboral, en múltiples pronunciamientos, en especial en la sentencia SL 672 de 2023, enfatizó frente a la carga de la prueba en esta clase de juicio donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, lo siguiente: “Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz del referida, y, por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” Así mismo, respecto a tal presunción contenida en la norma citada se debe precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2009 (Radicación 36549) estableció que el trabajador también tiene otras cargas probatorias, al referir que: “(…) Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajador fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.” Ahora bien, frente a los argumentos contenidos en el recurso de alzada, la parte demandante adujo que la juez de primera instancia hizo caso omiso de la tacha de algunos testigos y las declaraciones de otros que corroboraban la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, el despacho confrontó todas las declaraciones y testimonios bajo las reglas de la sana crítica, encontrando que ningún elemento probatorio fue contundente en la demostración de la prestación personal de la labor a favor de la empresa demandada.

En definitiva, la Sala concluye que en el presente asunto el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía derivada del artículo 167 del C.G. del P., tendiente a demostrar el elemento primordial del contrato de trabajo relacionado con la prestación continuada del servicio a favor de la parte pasiva del litigio desde marzo de 2015 hasta el 28 de octubre de 2017, tal como lo refirió en el libelo introductorio, por lo que se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. DEL AMPARO DE POBREZA SOLICITADO EN PRIMERA INSTANCIA El representante judicial de la parte activa del litigio refutó la condena en costas impuesta por la juez de instancia, solicitando sea revisado dentro del expediente la concesión del amparo de pobreza que le hiciere el mismo despacho dentro del trámite procesal, por lo cual es menester verificar tal existencia en el asunto.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Para la Sala es evidente que el juzgado de primera instancia procedió a surtir la audiencia obligatoria que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., trámite llevado a cabo el 11 de abril de 2024, y que dicha acta que en su numeral 3° contiene lo siguiente: “3.

AMPARO DE POBREZA: El Demandante JIMMY ANDRES MIDEROS BURBANO radicó memorial en el cual solicita Amparo de Pobreza (visible a folio 41 del documento “Expediente Digitalizado”, dentro del expediente electrónico). Con base en los Artículos 151 y siguientes del CG del P, aplicable por remisión expresa al Procedimiento Laboral, esta Judicatura concederá el Amparo de Pobreza solicitado por el Demandante JIMMY ANDRES MIDEROS BURBANO, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en las normas, en el entendido de que se presenta en escrito separado, y bajo la gravedad de juramento manifiesta que no tiene capacidad de pago para atender los gastos del proceso.

AUTO: CONCEDER el AMPARO DE POBREZA solicitado por el Demandante JIMMY ANDRES MIDEROS BURBANO, y en consecuencia NO será condenado en costas.

NOTIFIQUESE, en ESTRADOS a las partes.” (Pdf 036, folio 2) Por lo tanto, le asiste la razón al representante judicial de la parte demandante cuando en la sustentación de la apelación adujo la existencia del amparo de pobreza conferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. En tal sentido, se revocará el numeral tercero de la sentencia en lo relativo a la condena en costas, para en su lugar advertir que el demandante goza del beneficio en cuestión. (Pdf 036, folio 2) SOLICITUD PARA DECLARAR DESIERTA LA APELACIÓN Finalmente, la Sala estima que frente a la solicitud del apoderado judicial de la empresa ESTELAR EXPRESS S.A.S., la cual fue allegada al trámite de segunda instancia el 26 de agosto de 2025, requiriendo sea declarado desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandante, por considerar que el actor no dio cumplimiento a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, en especial lo pertinente para la sustentación por escrito del recurso interpuesto, omitiendo también dar traslado al no recurrente para los fines del pronunciamiento frente al reproche de la sentencia, por cuanto el recurso se torna enunciativo y su disquisición no contiene un presupuesto argumentativo que Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz determine la modificación de la decisión de primera instancia, se debe advertir que tal petición no tiene vocación de prosperidad.

De manera que, al contrastar el reproche de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, es claro que el recurso lo agotó en su debida oportunidad procesal, haciendo sus manifestaciones de forma sucinta, pero puntualizando los temas que generaron la inconformidad del recurrente. Sumado a lo anterior, esta Instancia mediante auto del 4 de agosto de 2025, acto que fue notificado por Secretaría del Tribunal al día siguiente, admitió el recurso de apelación por encontrarlo oportunamente interpuesto y sustentado contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, fechada 10 de marzo de 2025.

(Pdf 004, cuaderno Segunda Instancia) Ahora bien, de la revisión del trámite surtido en la alzada se aprecia que la parte demandante no allegó escrito de alegatos de conclusión, suceso que no se configura en una causal de nulidad que invalide lo actuado, toda vez que la parte está en la libertad o no hacerlo, por lo tanto, no existe razón procesal alguna para atender favorablemente la petición del apoderado judicial de la empresa demandada ESTELAR EXPRESS S.A.S. y declarar desierto el recurso de marras.

(Pdf 007, cuaderno Segunda Instancia) CONCLUSIÓN Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto de apelación, resulta procedente revocar el numeral tercero en lo relativo a la condena en costas y confirmar en lo restante la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin condena en costas por cuanto la parte demandante se encuentra beneficiada con amparo de pobreza de conformidad con los artículos 151 y 152 del C.G. del P. aplicable en forma análoga según el artículo 145 del C.P.L. y S.S., concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto del 11 de abril de 2024.

(Pdf 036, folio 2) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2019-00341-04 (142) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, de conformidad con las razones expuestas, para en su lugar ordenar lo siguiente:

TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas al demandante JIMMY ANDRÉS MIDEROS BURBANO por haber sido beneficiado con amparo de pobreza concedido por el juzgado mediante auto del 11 de abril de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, revisada en vía de apelación, conforme las razones previamente motivadas.

TERCERO: SIN CONDENA en costas por el beneficio de amparo de pobreza del apelante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 268. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece, JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado