Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 5 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO 05360-31-05-002-2023-00413-01 DEMANDANTE JAIR FERNANDO RAMÍREZ BEDOYA DEMANDADOS ASIGNAR S.A.S. (EST);
PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA TERCERIZACIÓN – SUMINISTRO DE PERSONAL DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de desatar grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Itagüí.
I.
ANTECEDENTES El señor Jair Fernando Ramírez Bedoya interpuso demanda ordinaria laboral contra ASIGNAR S.A.S., la cual se denomina Empresa de Servicios Temporales, y en contra de PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA., como presunta obligada solidaria. Pretende el actor que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual adujo fue terminado mediante despido sin justa causa.
Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como las respectivas costas procesales. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 En su sustento fáctico, la parte activa adujo que suscribió contrato con la empresa temporal ASIGNAR S.A.S. para prestar sus servicios como operario logístico de almacén en las instalaciones de la empresa usuaria PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. Indicó que la relación laboral transcurrió sin solución de continuidad desde el 9 de mayo de 2022 hasta el 24 de enero de 2023.
Argumentó que el salario devengado correspondía a la suma de $1.010.000 (posteriormente ajustado a $1.171.600) y que prestaba sus funciones bajo la subordinación del jefe de área de la empresa usuaria, obedeciendo los horarios impuestos por esta última. Añadió el demandante que sus labores relacionadas con la manipulación de pinturas y resinas correspondían al desarrollo de actividades misionales y permanentes de la empresa, desvirtuando así la transitoriedad de su obra o labor.
Finalmente, expuso que su desvinculación le fue comunicada de manera intempestiva por terminación de la obra, decisión que calificó como una fachada para encubrir un despido injusto que, además, habría ignorado su situación de vulnerabilidad al haber culminado recientemente una licencia de paternidad. Al momento de surtirse el traslado de la demanda, la parte demandada, ASIGNAR S.A.S. se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó los extremos temporales de la vinculación, pero aclaró enfáticamente que el contrato celebrado fue por la duración de una obra o labor determinada. Sostuvo que, en su calidad de Empresa de Servicios Temporales (EST) legalmente constituida, remitió al demandante como trabajador en misión a PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. amparada en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, específicamente para cubrir un incremento temporal en la producción. Agregó que la terminación del contrato se notificó una vez la empresa usuaria reportó la culminación de la necesidad transitoria, por lo que el contrato feneció por una causa legal y objetiva, descartando por completo el alegado despido sin justa causa.
Por su parte, PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. Contestó la demanda en audiencia que trata el artículo 72 del CPT y la SS, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que jamás ostentó la calidad de empleadora del señor Ramírez Bedoya, recayendo dicho rol exclusivamente en ASIGNAR S.A.S. Explicó que la llegada del actor a sus instalaciones se derivó de un contrato comercial de suministro de personal en misión, motivado por un legítimo incremento productivo en su planta.
Sostuvo que la delegación de la subordinación operó en el estricto marco normativo de las empresas de servicios temporales, sin exceder los límites legales y sin que se configurara una desnaturalización de la figura, razón por la cual rechazó Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 tajantemente cualquier pretensión de solidaridad o responsabilidad directa en el pago de indemnizaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, constituido en audiencia de trámite y juzgamiento el 24 de julio de 2024, profirió sentencia absolutoria. La a quo determinó, tras la valoración conjunta de las pruebas —entre las que destacó el contrato de trabajo, la carta de despido, la confesión del demandante y los testimonios de los supervisores—, que la vinculación del actor fue un genuino contrato por obra o labor en misión. Halló acreditado el pico de producción alegado por la empresa usuaria y constató que la duración de la relación de aproximadamente ocho meses no excedió el límite legal de seis meses prorrogables por un término igual.
Concluyó que la extinción del contrato no configuró un despido injusto, sino la materialización de un modo legal de terminación (artículo 61 CST), desestimando las pretensiones de la demanda. III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, esta será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para alegar de conclusión, se recibieron alegatos por La empresa codemandada PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA., mediante apoderado judicial, allegó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión ante esta Corporación, instando a la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria de primera instancia. En su memorial, reiteró que la vinculación contractual del actor fue un acuerdo lícito por obra o labor que jamás se desnaturalizó y que llegó a su fin ante la terminación del requerimiento originario (el pico de producción).
Consecuentemente, argumentó que, al probarse la extinción objetiva de la labor, resultaba improcedente la imposición de cualquier sanción o indemnización por despido injustificado, ratificando además la total ausencia de responsabilidad solidaria a cargo de su representada. Proceso Radicado V. Ordinario laboral 05360310500220230041301 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión abordará la solución del litigio a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿Cumplió la contratación del señor Jair Fernando Ramírez Bedoya a través de la EST ASIGNAR S.A.S. con los parámetros normativos de la intermediación laboral válida, especialmente frente a la causal de incrementos de producción dispuesta en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990?? 2. ¿La finalización del vínculo contractual obedeció a la justa y legal terminación de la obra o labor contratada, o representó un despido sin justa causa imputable a los demandados? VI.
TESIS DE LA SALA Esta Sala de Decisión Laboral confirmará en su integridad la providencia de primera instancia, por considerar que en el plenario se demostró de manera contundente la validez del contrato por obra o labor como trabajador en misión. La contratación se rigió estrictamente por los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 y la extinción del vínculo obedeció lícitamente a la culminación del incremento productivo que generó la necesidad temporal, desvirtuándose el alegado despido sin justa causa.
VII. CONSIDERACIONES De la tercerización e intermediación laboral en Colombia. En materia de organización productiva, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que tanto la tercerización (contratistas independientes) como la intermediación laboral (suministro de personal en misión) son figuras legales, siempre que se ciñan a los mandatos imperativos de la ley.
Al respecto, la providencia CSJ SL4479-2020 determinó que el suministro de trabajadores solo es permitido a través de Empresas de Servicios Temporales (EST) constituidas y autorizadas para tal fin, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 La intermediación a través de las EST es una excepción legal mediante la cual se instituye un verdadero empleador (la empresa de servicios temporales) que envía a un trabajador en misión a los establecimientos de un tercero (la empresa usuaria), delegando a esta última la facultad de subordinación material.
Así se ha clarificado en múltiples pronunciamientos, indicándose que "el suministro de mano de obra se encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo" (CSJ SL467-2019).
Del simple intermediario y las condiciones para suministrar personal. Para que esta relación no devenga en una intermediación laboral ilegal y se entienda como un "simple intermediario" reglado por el artículo 35 del CST que convertiría a la empresa usuaria en la verdadera empleadora (CSJ SL2286-2025), es imperativo que el suministro de trabajadores en misión obedezca de manera exclusiva a una de las causales tasadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En dicho precepto se habilita la intermediación para tres situaciones específicas: (1) labores ocasionales, accidentales o transitorias; (2) reemplazo de personal en vacaciones, licencias o incapacidades; y (3) para atender "incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios".
Esta última causal contempla una limitación temporal estricta: puede ejercerse "por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más". Superar este límite, o utilizar la figura por fuera de las causales taxativas de la ley, desnaturaliza la excepcionalidad de la EST y genera responsabilidad solidaria (e incluso principal) de la usuaria bajo los parámetros del artículo 34 o 35 del Estatuto del Trabajo (CSJ SL2842-2020).
De acatarse fielmente la ley, la conclusión del hecho fortuito o eventualidad productiva permite válidamente al empleador dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del literal d) del artículo 61 del CST (por terminación de la obra o labor contratada). VIII. CASO EN CONCRETO Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 Para el desarrollo del caso sometido a escrutinio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala aborda el estudio de la naturaleza contractual que unió a las partes.
Se vislumbra en el plenario, concretamente a través del archivo No. 14 de primera instancia contentivo de la contestación de demanda de ASIGNAR S.A.S. (ver folio 12 y 13), el "Contrato de Trabajo Temporal" suscrito el 9 de mayo de 2022 entre el demandante Jair Fernando Ramírez Bedoya y la codemandada ASIGNAR S.A.S., el cual prueba sin ambages la existencia formal de un vínculo laboral pactado expresamente por el tiempo que durase una obra o labor encomendada.
Examinada la calidad de la sociedad ASIGNAR S.A.S., se verifica fehacientemente mediante su certificado de existencia y representación legal que se trata de una Empresa de Servicios Temporales. La misma cuenta con la habilitación legal expedida por el Ministerio del Trabajo conforme a la Resolución No 0359 de 2012 visible a folios 17 y 18 del archivo de contestación No 14 de única instancia, del cual se autoriza a la EST para ejercer legítimamente la intermediación laboral en el país. Por lo anterior, tenía la plena capacidad para fungir como empleadora y suscribir el contrato en mención con el demandante.
Descendiendo a las exigencias imperativas del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se advierte que la formalidad del contrato fue acatada. En la cláusula décima séptima del documento contractual precitado, la EST especificó con claridad que el trabajador era remitido en misión a la usuaria PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. para el cargo de operario de almacén bajo la causa específica de "Incrementos de producción", satisfaciendo la exigencia legal de identificar plenamente la motivación de la intermediación, al respecto se detalla: La subordinación material, eje transversal del vínculo laboral, fue ejercida lícitamente por PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. Esto no configura un indicio de ocultamiento ni desvirtúa a la EST como empleadora como lo manifiesta el demandante, pues la delegación del poder subordinante es una característica connatural y avalada legalmente en el trabajo temporal en misión. Tal como se deprende de la audiencia de práctica de pruebas (Minuto 22:09 de audiencia Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 celebrada el 10 de julio de 2024), el mismo demandante en su interrogatorio confesó tener pleno conocimiento de que había sido contratado temporalmente por ASIGNAR S.A.S. para ser remitido en misión bajo la supervisión operativa de la empresa usuaria.
Acerca del límite temporal de la vinculación, se constata fácticamente que el demandante prestó sus servicios desde el 9 de mayo de 2022 hasta el 25 de enero de 2023, cuando se le notificare la terminación de la obra o labor contratada visible a folio 25 de la demanda, de cual detalla esta sala de decisión que dicho término a la luz del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no supera el límite máximo para el suministro de personal de 6 meses, prorrogables por un término igual.
Así, resulta evidente que la relación se mantuvo dentro de la frontera legal, al no superar el plazo máximo permitido. La materialidad del incremento productivo tampoco fue desvirtuada. A través de la prueba testimonial recibida en el proceso, especialmente las declaraciones coherentes, con conocimiento operativo de la unidad productiva a la cual pertenecen, a juicio de la sala, que proporcionaron John Jairo Montoya (minuto 31:57 de audiencia de práctica de pruebas de 10 de julio de 2024) y Andrea Carolina Barreto Gutiérrez (minuto 41:13 de audiencia de práctica de pruebas de 10 de julio de 2024), quienes fungieron como supervisores del área logística, se comprobó que durante el periodo 2021-2022 la empresa usuaria experimentó un pico transitorio en sus labores correspondientes a un 8% de incremento.
Fue dicha alza productiva la que obligó a PPG a recurrir transitoriamente al suministro de operarios a través de la figura en misión. Una vez normalizado el volumen de operación, cesó el motivo habilitante del servicio. Así obra en la documental allegada (ver folio 19 del archivo No 14 de primera instancia), donde la usuaria PPG notificó formalmente a la EST sobre la finalización del requerimiento.
Esta última, a su turno y actuando como la genuina empleadora, remitió la carta de terminación del contrato al señor Ramírez Bedoya comunicando el fin de la labor para la cual fue llamado, extinguiéndose así el objeto lícito del contrato. Al respecto se detalla comunicación del finiquito del requerimiento: Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 Bajo la convergencia de las anteriores premisas, la Sala determina que no le asiste la razón al demandante al tildar la finalización de su vínculo como un "despido sin justa causa".
Por el contrario, la ruptura contractual operó por la materialización idónea de la terminación de la obra o labor contratada, un modo legal reglado en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. No existiendo un despido injustificado, carece de todo asidero legal la pretensión económica fincada en el artículo 64 del ordenamiento sustantivo.
Asimismo, respecto del reclamo por la presunta responsabilidad solidaria frente a la empresa PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA., al haberse ratificado que la intermediación laboral no fue fraudulenta ni desbordó los cánones temporales y materiales de la Ley 50 de 1990, esta compañía jamás mutó a la condición de "verdadero empleador". Consecuentemente, no se configura la hipótesis descrita en el artículo 35 del CST, y procede absolver a la empresa usuaria de todas las pretensiones y peticiones de solidaridad.
Finalmente, en cuanto al argumento del fuero o la protección por licencia de paternidad, la documental visible a folio 23 de la demanda, arroja que dicha licencia culminó el 21 de noviembre de 2022. Habiendo ocurrido el cese de las actividades en enero de 2023, no concurre fuero de estabilidad vigente que invalidara la objetiva finalización del contrato por el cumplimiento de la obra.
En consecuencia, al no hallar reparo alguno frente al análisis efectuado por el Juzgado de instancia, se impondrá la confirmación de la sentencia de primer grado en todo su tenor. Proceso Radicado Ordinario laboral 05360310500220230041301 Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario laboral de única instancia incoado por Jair Fernando Ramírez Bedoya en contra de ASIGNAR S.A.S., y PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA., conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8168dfd5fdf8e7bb7026f5069ade7c7d56c8c37428d283a484c3adb0efb65308 Documento generado en 05/06/2026 04:01:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica