Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 04.Sentencia LO-2017-00053-01 Indemnización y sanción moratoria (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yosmari del Carmen Acuña Mendoza Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 17 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2017-00053-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, así como el reconocimiento de acreencias laborales.

La apelación fue promovida por la IPS demandada, para cuestionar la condena por indemnización, acreencias laborales y sanción moratoria impuestas. Tras analizar el caso, la Sala determinó que no se acreditó la discapacidad de la demandante para presumir un despido discriminatorio, ni se evidenció mala fe en el pago de obligaciones laborales.

En consecuencia, se revocaron las condenas impuestas y la sanción en costas de primera instancia. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Yosmari del Carmen Acuña Mendoza demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declarara la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha IPS, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle acreencias laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 Lo pedido por la señora Yosmari del Carmen Acuña Mendoza se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma la actora que suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014. 1.2 Según la señora Acuña Mendoza, durante el término que perduró el vínculo contractual las labores encomendadas fueron realizadas de manera personal, bajo las instrucciones de su empleador y cumplimiento los turnos asignados. 1.3 La accionante adujo que sufría de una enfermedad psicológica -trastorno depresivo moderado- que le generó ciertas incapacidades médicas prolongadas.

Según la demandante, este hecho, corroborado con los dictámenes de los médicos especialistas, fue puesto en conocimiento de la entidad demandada. 1.4 Posteriormente, indica la actora que el 7 de octubre de 2014, recibió un oficio por parte de la IPS accionada en el que se le hizo un llamado de atención. En este oficio se le acusó de haber desconocido la cláusula séptima de su contrato de trabajo, por haber ingresado presuntamente a las instalaciones de la entidad a las 12:55 AM, fuera del horario laboral y sin ninguna autorización, además, con un trabajador externo de la construcción. 1.5 La accionante indicó que en la misma fecha recibió la carta de terminación del contrato, lo que, a su consideración, desconoce el procedimiento legal, pues el empleador no pidió autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de ser necesario debido a su estado de debilidad manifiesta, al padecer una enfermedad que requería tratamiento médico. 1.6 Comenta la demandante que el despido es nulo y no produce efecto alguno en razón a que no se evidencian causales que lo justifiquen, por tanto, considera que debe ser reintegrada a su puesto de trabajo y se le deben cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de octubre de 2014 hasta su reintegro efectivo. 1.7 Por último, la actora indicó que pidió su reintegro bajo el entendido que el despido era ilegal, sin embargo, narró que el 10 de marzo de 2017, la demandada resolvió de forma negativa su pedimento. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, Sucre, admitió la demanda1 y notificó a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado se pronunció en los siguientes términos: 1 Ver archivo “003AutoAdmite” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 2.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS La IPS enjuiciada, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “cosa juzgada”, “prescripción de la acción de reintegro”, “prescripción general de la acción judicial”, “falta de causa para pedir”, “compensación”, “buena fe” y la genérica.

La defensa de la accionada tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 La terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes se dio de forma unilateral y sin justa causa. El ente enjuiciado adujo que el día 7 de octubre de 2014 dio por terminado el contrato de trabajo de la actora y reconoció la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, indicó que todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo que estuvo vinculada como trabajadora fueron saldados en su debida oportunidad. 2.1.2 La accionante no gozaba de fuero alguno en el momento que se dio por terminado su contrato de trabajo. Afirmó que en la época que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionante, esta no gozaba de fuero especial por ser miembro de la Junta Directiva de una organización sindical; que no ostentaba el fuero de maternidad y tampoco el fuero previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en su sentir, la demandante no sufría ninguna discapacidad y por ende no era necesario pedir autorización al Ministerio Del Trabajo. 2.1.3 Las pretensiones de la presente demanda fueron conciliadas.

La entidad encartada adujo que el 8 de octubre de 2014 llegó a un acuerdo conciliatorio con la actora respecto a la liquidación final de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, y aseveró que se dejó constancia del pago realizado respecto a los derechos ciertos e indiscutibles a los que aquella tenía derecho2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y la IPS enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014;

(ii) condenar a la IPS accionada a pagar a la actora los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) condenar en costas a la accionada.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la IPS accionada. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que la actora prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, 2 Ver archivo “005ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.

El a quo tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba a la accionante los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, razón por la que ordenó su pago. 3.3 Indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El operador judicial de primer grado consideró que la entidad enjuiciada no tuvo en cuenta la discapacidad en la que se encontraba la accionante, debido a los trastornos psiquiátricos que venía padeciendo.

Adujo que dentro del expediente obra copia de la historia clínica de la demandante, así como las incapacidades médicas concedidas a esta, estudios y demás documentos con los que, a su juicio, se prueba que al momento del despido -7 de octubre del 2014- padecía trastorno depresivo recurrente severo desde el mes de marzo de 2014. Adujo el sentenciador de primer grado que la última incapacidad que le fue concedida a la demandante data del 7 de mayo del 2014, y la misma fue otorgada por un término de treinta (30) días.

Debido a lo anterior, el a quo condenó a la IPS enjuiciada a cancelar como indemnización la suma equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, desde el 8 de octubre del 2014 hasta el 7 de abril del 2015, lo que arrojó un total de $3'696.000. 3.4 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez primario consideró que debido a que la demandada no canceló a la actora las prestaciones laborales reclamadas, y no desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, en razón a $93.333 diarios por dos años, a partir del 2 de septiembre de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2022, y a partir del día siguiente reconoció intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cumpla la obligación. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la IPS accionada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS 4.1.1 No se cumplen los presupuestos legales para conceder la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El apoderado de la accionada aseveró que en el juicio no está plenamente demostrado el trastorno depresivo alegado por la demandante, y expuso que la entidad enjuiciada no incurrió en conductas discriminatorias por la presunta discapacidad de la actora, que, por el contrario, tuvo la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, tanto así que concurrieron a una 5 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 audiencia de conciliación, y la demandante recibió el pago de sus prestaciones, salarios adeudados, así como la indemnización por despido injusto. 4.1.2 Improcedencia de la sanción moratoria ante la ausencia de mala fe por parte de la entidad enjuiciada.

El mandatario judicial de la IPS demandada alegó que en el proceso está plenamente demostrada la buena fe de su representada al haberla citado a una audiencia de conciliación para efectos de cancelar las indemnizaciones y demás emolumentos a los que había lugar. Por tanto, consideró que debía seguirse el criterio que ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a este tipo de asuntos. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 22 de noviembre de 2022.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la accionada se pronunció en los siguientes términos: 5.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS La entidad accionada, a través de su mandatario judicial, alegó de conclusión con base en similares argumentos a los expuestos ante el juez de primer grado.

Adicionalmente, la demandada recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el empleador debe ser vencido en juicio y debe acreditarse que su actuación estuvo revestida de mala fe. Para apoyar su tesis, trajo a colación la sentencia SL8216 del 18 de mayo de 2016, y expuso que, según el alto Tribunal, el operador judicial debe verificar la conducta del empleador, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, debido a que no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador obra de buena o mala fe.

Por último, adujo que en el proceso no existe certeza sobre uno de los elementos esenciales del contrato del trabajo. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ A la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ¿puede un diagnóstico por trastorno 6 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 depresivo recurrente ser tenido como suficiente causa de estabilidad laboral reforzada o es necesario acreditar otras situaciones? ▪ ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos legales para condenar a la IPS enjuiciada al pago de la indemnización y acreencias laborales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para resolver la apelación, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) La estabilidad laboral reforzada por discapacidad - Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;

(ii) análisis del caso concreto – Estado de discapacidad de la demandante; (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Como cuestión preliminar debe decirse que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014, en virtud del cual la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería; y (ii) el 7 de octubre de 2014 la entidad enjuiciada dio por terminado el vínculo laboral de forma unilateral y sin justa causa.

Importa precisar que, en los alegatos de conclusión, el mandatario judicial de la entidad accionada hizo alusión a que existían dudas acerca de uno de los elementos del contrato de trabajo, sin embargo, ello no fue materia de recurso de apelación en primera instancia. Por tanto, la Sala no se pronunciará respecto a ello y únicamente centrará la alzada en lo concerniente a la censura formulada al sustentar la apelación ante el a quo, pues era esa la oportunidad procesal de la que disponía el interesado para atacar los puntos de la sentencia de primera instancia con los que mostraba disenso, no la segunda instancia, tal como lo consagra el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.1 A la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ¿puede un diagnostico por trastorno depresivo recurrente ser tenido como suficiente causa de estabilidad laboral reforzada o es necesario acreditar otras situaciones? No es suficiente el diagnostico porque para aplicar la protección que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de acreditar el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo, es necesario demostrar la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.

Así lo ha 7 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencias SL1268-2023 y SL1152-2023. Una vez acreditado lo anterior, es posible aplicar la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor dispone que En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 7.2 ¿Se cumplen los presupuestos legales para condenar a la IPS enjuiciada al pago de la indemnización y acreencias laborales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? A criterio de esta Magistratura, no se cumplen los presupuestos legales para conceder a favor de la demandante la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a pesar de que esta padecía un trastorno depresivo recurrente severo del cual tenía conocimiento el empleador, no se logró acreditar la presencia de barreras que le impidieran a la trabajadora desarrollar sus funciones en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, para a partir de allí determinar las medidas que debía adoptar el ente enjuiciado.

Por tanto, no se acreditó el estado de discapacidad alegado por la actora y, en consecuencia, no es dable presumir que su despido fue discriminatorio. A continuación, la explicación de la tesis del despacho: 7.2.1 La estabilidad laboral reforzada por discapacidad - Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Desde una perspectiva internacional, diversos instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que la discapacidad debe entenderse no únicamente desde un enfoque médico, sino también social, reconociendo que las barreras ambientales y actitudinales pueden limitar la participación plena de la persona en la sociedad.

Este enfoque internacional subraya la obligación de los Estados de garantizar condiciones de igualdad en el ámbito laboral, protegiendo a los trabajadores contra cualquier forma de discriminación basada en su condición de discapacidad y promoviendo la integración social mediante la eliminación de dichas barreras. En concordancia con estos compromisos internacionales, el ordenamiento jurídico colombiano ha incorporado mecanismos de protección específicos.

En particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone lo siguiente: En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás 8 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La norma en cita establece una garantía de igualdad en el acceso y permanencia en el empleo para las personas en situación de discapacidad, prohibiendo que su condición sea un obstáculo para la vinculación laboral, salvo que se demuestre objetivamente su incompatibilidad con el cargo. Asimismo, impone una protección especial a la estabilidad laboral de estos trabajadores, exigiendo que el empleador obtenga autorización previa del Ministerio del Trabajo antes de terminar su contrato por razones relacionadas con la discapacidad.

La omisión del anterior requisito genera una presunción de despido discriminatorio, lo que traslada al empleador la carga de probar una causa objetiva para la desvinculación, y como consecuencia de la falta de dicha autorización, la norma prevé el pago automático de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones laborales.

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL1152-2023, realizó un desarrollo jurisprudencial fundamental sobre el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado bajo los lineamientos del bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Esta providencia unifica el criterio en torno a la protección de la estabilidad laboral reforzada, aclarando que dicha garantía no se activa únicamente por el diagnóstico de una enfermedad o el padecimiento de un quebranto de salud, sino que es indispensable probar una verdadera situación de discapacidad conforme al estándar normativo y jurisprudencial vigente.

De acuerdo con la citada sentencia, para que se configure la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir dos requisitos esenciales: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la existencia de barreras que le impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones con los demás, ya sean estas actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole; y (iii) el conocimiento del empleador respecto a los aludidos obstáculos.

Del mismo modo, también enfatizó que la discapacidad debe entenderse desde un enfoque social y de derechos humanos, de esta manera, no es estrictamente necesario acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante calificación técnica, sino que basta con demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que la deficiencia del trabajador, al interactuar con su entorno laboral, genera una desventaja real en el desempeño de sus funciones.

Interpretación que deja entrever una búsqueda por superar la visión biomédica que tradicionalmente restringía la protección, y en su lugar promueve un análisis integral de las condiciones personales y del contexto laboral. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 7.2.2 Análisis del caso concreto – Estado de discapacidad de la demandante La actora Yosmari del Carmen Acuña Mendoza allegó al expediente la historia clínica, incapacidades médicas y las valoraciones especializadas en psiquiatría. En primer término, a folio 17 de la demanda, se encuentra la remisión médica a psiquiatría emitida en el mes de marzo de 2014, donde se describe lo siguiente: “Femenina de 35 años de edad con cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución consistente en episodios depresivos, llanto fácil, labilidad emocional, insomnio de conciliación, pérdida de peso, anhedonia, con exacerbación de los síntomas hace tres meses” (Negrillas fuera de texto).

Este documento constituye el antecedente clínico que justifica el abordaje especializado, al evidenciarse un deterioro en la salud mental de la trabajadora que impactaba de manera sostenida su funcionalidad. La descripción sintomatológica, como la labilidad emocional y la anhedonia, es indicativa de una afectación en la esfera afectiva y comportamental.

Seguidamente, a folio 12 reposa una incapacidad médica del 17 de marzo de 2014, en la que el médico tratante de la paciente dejó consignado que: “Se brinda incapacidad laboral a la paciente en mención, ya que se encuentra en trámite de valoración especializada de II nivel por problemas de salud relacionados con trastorno del estado de ánimo” Ahora, a folio 13 de la demanda, obra la valoración especializada en psiquiatría, fechada el 7 de mayo de 2014, en la que se consigna de manera precisa el diagnóstico de la demandante: “Dx: T. depresivo mayor recurrente.

Está en terapia psicológica. Persisten síntomas depresivosansiosos. En anterior cita se propuso hospitalización que no aceptó.” Adicional a lo anterior, a folio 14 de la demanda reposa la incapacidad médica expedida el mismo 7 de mayo de 2014, que le fue otorgada por un término de treinta (30) días; y a folio 16 obra la autorización de dicha incapacidad, en la que se dejó constancia de que la paciente venía siendo tratada con los medicamentos sertralina y trazadona.

Esta incapacidad es concordante con el diagnóstico emitido en la valoración psiquiátrica antes referida. Por último, evidencia el Tribunal que, de forma posterior al despido, es decir, el 8 de octubre de 2014, la demandante acudió a valoración médica al presentar la misma afectación antes mencionada. Estas pruebas documentales permiten evidenciar en principio que la demandante padecía una patología psicológica que le generaba una deficiencia mental a mediano o corto plazo, de la cual el empleador tenía conocimiento, pues si bien la actora no se lo reportó expresamente, lo cierto es que en la misma IPS Guaranda Sana fue la que le realizó la valoración inicial por psicología y ordenó la remisión a psiquiatría, tal como se evidencia en la historia clínica antes aludida.

Adicional a ello, la demandada debió enterarse de la situación cuando la accionante reportó las dos incapacidades que les fueron expedidas por sus médicos tratantes en las que se indicó el motivo de su otorgamiento. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 A pesar de lo anterior, la Sala no evidencia la existencia de barreras que pudieran impedir a la trabajadora el ejercicio efectivo de sus labores como auxiliar de enfermería en un plano de igualdad respecto a los demás trabajadores de la entidad enjuiciada.

En el expediente no obran elementos de juicio indicativos de que dada su patología se le presentaran dificultades, por ejemplo, a la hora de atender a los usuarios de la IPS, cumplir los turnos asignados, asistir personalmente a prestar el servicio o acatar las órdenes impuestas por su superior. Aunado a lo anterior, y según quedó probado dentro del plenario, durante la vigencia de la relación laboral, a la accionante le fueron concedidas solo dos incapacidades médicas que datan de los meses de mayo y junio de 2014, y con posterioridad a ello no se generó ninguna otra incapacidad que le impidiere prestar el servicio a favor del ente enjuiciado, tanto así que para la fecha del despido esta se encontraba en ejercicio de sus labores, lo que permite concluir que hasta ese momento ejerció con normalidad sus funciones.

En esa medida no fue posible identificar los obstáculos a remover por parte del empleador, por ende, no es posible aplicar la presunción de discriminación y con ello la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo. Es de recordar que la demostración de las aludidas barreras reposa en cabeza del demandante al ser un hecho que no puede ser objeto de presunción, por tanto, era de vital importancia que se allegaran al plenario los elementos probatorios encaminados a ese fin.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1268-2023, indicó lo siguiente: Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.

Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.

Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo. Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual.

Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención para comprobar una situación de discapacidad (Negrillas fuera de texto). 11 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 Revisado el expediente, se advierte que la demandante además de las pruebas documentales a las que ya se hizo mención, no incorporó ningún otro medio probatorio, que permitiera a la Sala evidenciar que debido a la patología que padecía y a las condiciones de su entorno laboral, el desarrollo y cumplimiento de sus labores estuviera comprometido.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no se cumplió con el estándar probatorio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la existencia de barreras actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole que le impidieren a la accionante cumplir sus funciones en un plano de igualdad.

En consecuencia, no es posible inferir la situación de discapacidad alegada por la accionante, lo que lleva a revocar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar negar la indemnización y prestaciones peticionadas. 7.3 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? A criterio de esta Corporación, no hay lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por dos razones: La primera, es que, ante la revocatoria del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, relativa al pago de la indemnización y acreencias laborales que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la referida sanción moratoria peticionada corre la misma suerte de la aludida pretensión, pues la sanción dependía de la prosperidad de las acreencias laborales peticionadas.

En segundo lugar, en el presente caso quedó al descubierto la buena fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS al efectuar el pago de las acreencias laborales que le correspondían a la demandante por la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería. Del acervo probatorio que obra en el plenario se evidencia que las partes suscribieron una transacción en la que se dejó constancia que la demandada efectuó el pago de las prestaciones y vacaciones causadas hasta la finalización del vínculo laboral, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa, lo cual fue recibido a satisfacción por la demandante, tan así que las mismas no fueron peticionadas con la demanda.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.3.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: 12 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

(Negrillas fuera de texto). Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado 7.3.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, ante la revocatoria del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, relativa al pago de la indemnización y acreencias laborales que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no tiene cabida, en atención a que esta dependía de la prosperidad de la aludida pretensión. Ahora, con relación a las acreencias laborales que adeudaba la demandada en el momento de finalizar el vínculo laboral, tampoco se evidencia mala fe de la IPS enjuiciada, como quiera que en el plenario obra una transacción suscrita entre las partes, en virtud de la cual se acordó lo siguiente: “Comparecieron ante esta notaria los señores YOSMARY DEL CARMEN ACUÑA MENDOZA, mayor de edad y vecina de Guaranda, identificada con la cedula de ciudadanía N° 42.366.163 expedida en Guaranda Sucre, en su calidad de ex trabajador de la empresa IPS CLINICA GUARANDA SANA SAS, con el fin de conciliar el reconocimiento y pagos (sic) de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la IPS CLINICA GUARANDA SANA SAS, servicio laboral que prestó desde el día 14 de Mayo 2013 hasta el día 07 de Octubre de 2014 su reclamación consisten (sic) en que se le cancele los siguientes salarios y Prestaciones sociales: Cesantías $976.578;

Intereses de Cesantías $166.344; Vacaciones $488.289; Prima de Servicios $976.578; Salarios Pendientes $2.341.134; Indemnización por terminación unilateral del contrato $799.464, para un total de dicho concepto $5.748.386 valores que manifiesta haber recibidos a satisfacción por parte de la empresa IPS CLINICA GUARANDA SANA SAS ”3 La entidad enjuiciada también incorporó al expediente la liquidación y el comprobante de pago visibles a folios 24 y 27 del archivo “005ContestacionDemanda”.

La liquidación realizada incluye cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios 3 Folios 25-26 del archivo “005ContestacionDemanda” 13 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 correspondientes a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2014, y la indemnización que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

A consideración de esta Magistratura, lo anterior refleja la buena fe de la IPS encausada al efectuar el pago de las acreencias laborales, al día siguiente de haber finalizado el contrato laboral. Recuérdese que, sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política4.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. En el caso analizado quedó al descubierto la buena fe de esta al efectuar el pago de las acreencias adeudadas un día después de haber finalizado la relación laboral, con lo que la demandante se encuentra a entera satisfacción pues de hecho ello no fue objeto de sus pretensiones.

Lo anterior lleva a esta Magistratura a revocar el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar negar la sanción moratoria peticionada. 7.4 Costas en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas de primera instancia, si bien el impugnante no se pronunció expresamente sobre las mismas, este es un punto que está íntimamente relacionado con la alzada propuesta por estos, por tanto, es menester examinar si las costas se mantienen para lo cual es propicio remitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, según el cual En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la demandada, sin embargo, la misma será revocada en atención a lo dispuesto en el citado artículo, pues solamente quedó incólume lo relativo a la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes.

Es decir, las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial, pero no se accedió al reconocimiento pecuniario, razones que posibilitan exonerar de la condena en costas a la entidad enjuiciada. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia primigenia. 4 SL11436 de 2016 14 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2017-00053-01 En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma favorable, no hay lugar a imponerle costas en esta instancia. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar la indemnización y las acreencias laborales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no imponer condena en costas en primera instancia a la parte enjuiciada.

En lo demás se confirma la sentencia de primer grado. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96318d97b374343333842acfc18601013945b13ba441176b618a80f4ac46e22f Documento generado en 03/04/2025 10:10:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica