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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2022-1131 Auto Pone Conocimiento

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lo Primero Por Cuanto Entender

Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Referencia: Ordinario laboral de primera instancia Rad. 68001.31.05.006.2012.00324.04 Demandante: Otoniel Saavedra Rangel Demandado: Copetran Ltda. 1o.

ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de julio de 2022, de no ser porque se estima que contra el mismo no procede la alzada, como pasa a demostrarse. 2o.

ANTECEDENTES Deprecó el demandante, se libre mandamiento de pago ejecutivo en su favor y en contra de Copetran Ltda., por valor de $2.800.000 a título de costas y agencias en derecho reconocidas en autos del 5 y 23 de agosto de 2021, con confirmación de tal determinación por la otrora Sala de Decisión Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial, a través de proveído del 8 de abril de 2022.

RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2022-1131 En providencia del 28 de julio de 2022, la operadora judicial de primera instancia, libró orden de apremio por el mismo valor solicitado, itérese, $2.800.000 a partir del 24 de junio del mismo año, y decretó como medida cautelar “el embargo de los derechos del crédito que el demandante OTONIEL SAAVEDRA RANGEL cobra dentro de este asunto contra la empresa COPETRAN, a favor del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, para el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-4023-005-201400013-01, medida comunicada mediante el oficio número 7309 de fecha 30 de junio de 2022”.

Y, puso a disposición de la agencia judicial mentada, la suma de $2.800.000, correspondiente al depósito judicial convertido No. 460010001708655 (Archivo pdf20 – Carpeta Primera Instancia). Frente a esta determinación la pasiva se muestra inconforme por lo cual en oportunidad interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación, buscando la revocatoria parcial del proveído respectivo, para que en su lugar se deniegue la orden de apremio decretada.

Señala que, desde el 17 de junio de 2022, es decir, antes de la notificación de la providencia que ordenó atender lo concluido por el superior en cuanto al monto de las costas y agencias en derecho, depositó el valor de dicho rubro en beneficio del extremo activo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 5 de agosto de 2021. De modo que, arguye, para cuando se impetró la acción ejecutiva no existía deuda pendiente alguna de saldar.

Por auto del 12 de agosto de 2022, la determinación recurrida se mantuvo incólume, al estimar la togada que “a la fecha de presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia la obligación si era exigible”. Así, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3o. CONSIDERACIONES 2 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2022-1131 Estableciendo el artículo 65 del CPTSS respecto a la procedencia de la alzada: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que…” (se resalta), claro es que solo, cuando se trata de este tipo de providencias judiciales (autos) producidas dentro de un proceso de primera instancia, procede el recurso de apelación. Por el contrario, cuando los proveídos aludidos se profieren dentro de un proceso de única instancia, improcedente resulta el medio de impugnación en mención. Esto más allá de que se trate de un proceso como el ejecutivo a continuación o conexo, en la medida en que, éste es totalmente independiente al de conocimiento cuya sentencia sirve de título ejecutivo.

En efecto, la modificación introducida al artículo 306 del CGP, norma aplicable a este tipo de ritos por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS y no existir normas análogas en éste, lo que estableció fue la competencia del juez de conocimiento para adelantar la ejecución con base en la sentencia por el dictada, cuando se haya condenado al pago de sumas de dinero, entrega de cosas muebles no secuestradas o el cumplimiento de una obligación de hacer.

Previendo la no necesidad de demanda, solo la petición respectiva de orden de apremio por lo establecido en la parte resolutiva de aquella y si es del caso las costas procesales. También, la notificación de dicho mandamiento de pago, ya por estado ora personalmente, dependiendo del momento en que se formula la solicitud. De esta manera las cosas, el proceso ejecutivo que ha de surtirse conexo o a continuación dentro del mismo expediente, debe atender las normas propias del mismo, dependiendo del valor de las condenas proferidas.

Así si estas superan el equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente (artículo 12 CPTYSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010), lo será en primera instancia, con la posibilidad de impugnación vía apelación 3 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2022-1131 de los autos enlistados en el artículo 65 del CPTSS y del que decida las excepciones de mérito.

Por el contrario, si aquellas no superan tal límite el trámite será de un proceso ejecutivo de única instancia, no estando prevista la apelación de ninguno de los proveídos que en su interior se den. Cabe destacar que a la luz del artículo 26 del mencionado Estatuto General del Proceso, la cuantías se determinan por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda.

Por manera que habiéndose deprecado el mandamiento de pago únicamente por valor de $2.800.000 sin inclusión de intereses legales, sin mayor esfuerzo se colige que se está ante un proceso ejecutivo cuya cuantía no es equivalente a 20 veces el salario mínimo mensual legal para el 2022 ($1.000.000 X 20= $20.000.000). De esta manera las cosas, la decisión de librar mandamiento de pago por $2.800.000, es inimpugnable vía apelación. Se repite, se está ante un proceso ejecutivo de única instancia. En virtud de esto, se declarará la improcedencia de la alzada, disponiendo la dejación sin valor ni efecto alguno de las providencias a través de las cuales se concedió y admitió ésta, a saber, autos del 12 de agosto y 12 de septiembre de 2022 por no acomodarse a la estrictez de los procedimientos laboral y adjetivo civil.

Cabe reseñar que ningún otro cuerpo legal que por la analogía dispuesta en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., tenga cabida en materia procesal laboral y de seguridad social, prevé tal tópico como apelable (numeral 12 artículo 65 C.P.T. y de la S.S.). Así se declarará. Sin costas en esta instancia por la determinación que se toma. 4o.

DECISIÓN 4 RAD: 68001.31.05.006.2012.00324.04 PI 2022-1131 Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Declarar sin valor ni efecto alguno los autos del 12 de agosto y 12 de septiembre de 2022. Segundo. – Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra el auto del 28 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.

Tercero. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ CON ACLARACIÓN DE VOTO SUSANA AYALA COLMENARES CON ACLARACIÓN DE VOTO 5 Rad. Único: Rad. Interno. Asunto: Demandante: Demandados: 68001-31-05-006-2012-00324-04 2022-628 Ejecutivo Laboral Otoniel Saavedra Rangel Copetran Ltda ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos aclarar el voto respecto a la providencia a través de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra el auto del 28 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo adelantado por Otoniel Saavedra Rangel contra Copetran Ltda, con radicación interna 2022-1131, toda vez que el auto que se somete a consideración no es de aquellos que deben ser firmados por la Sala al no encontrarse relacionado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En concepto de estas servidoras judiciales el auto como el que acá se adopta, solo los firma el magistrado sustanciador, siendo de esa postura principal apoyo el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que expresamente prevé: «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación», (subrayas son propias).

Texto que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala - sin perjuicio de las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales. Prevé el precepto citado: “COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. 2. 3. 4. 5. B- Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

Rad. Único: Rad. Interno. Asunto: Demandante: Demandados: 68001-31-05-006-2012-00324-04 2022-628 Ejecutivo Laboral Otoniel Saavedra Rangel Copetran Ltda 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6.

Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. (subrayas son propias). (…).” Véase que de la lectura sistemática y finalista del canon lo que se extrae es que el legislador tuvo por propósito fijar de manera específica y concreta cuáles autos interlocutorios debían ser de Sala, no siendo dable, como se sabe, desatender su espíritu.

Examinada la norma surge que, en materia de autos, -tema que interesa en este asunto-, la norma en cita relaciona en los numerales 1°, 4° y 5° los que corresponde emitir a la sala laboral de los tribunales superiores, directriz que resulta reiterada en el parágrafo del artículo 15 ib., que nuevamente alude a los autos que deben proferirse colegiadamente y que coinciden con los enlistados en los citados numerales, por lo que en nuestro concepto son esos los interlocutorios que profiere el juez plural.

No resulta necesario aludir a los numerales 2°, 3° y 6° del art. 15 ib., por cuanto se refieren a decisiones tales como el laudo arbitral, contra el que procede el recurso de anulación, así como a las sentencias frente a las que procede la consulta, como grado jurisdiccional, y el recurso de revisión. Aun cuando la norma es clara al relacionar los autos que deben ser proferidos por la Sala, si en gracia de discusión se admitiera que la citada disposición nada señala respecto de quién o quiénes deben proferir los autos distintos a los allí expresamente enlistados, tal situación estaría en todo caso llamada a ser dirimida por las normas del Código General del Proceso, como así lo tiene previsto el artículo 1° de esa codificación que indica: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»1, lo 1 Subrayado de este Despacho. Rad. Único: Rad. Interno. Asunto: Demandante: Demandados: 68001-31-05-006-2012-00324-04 2022-628 Ejecutivo Laboral Otoniel Saavedra Rangel Copetran Ltda que a la par implicaría que en esos eventos a la especialidad laboral le correspondería aplicar el artículo 35 del CGP, cuyo tenor literal expresa: « Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», -subrayas son propias- de forma que es al magistrado sustanciador a quien corresponde dictar los autos interlocutorios, salvo los allí expresamente relacionados. Son estos y otros argumentos, como el deber de velar por los principios de celeridad y economía procesal, y el de garantizar la doble instancia (tratándose, por ejemplo, del recurso de súplica) los que nos permiten respaldar la postura adoptada de estas servidoras, esto es, que los autos interlocutorios como los que acá concitan la atención deben ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.

Lo primero por cuanto entender que todos los autos interlocutorios los debe proferir la Sala terminaría por generar demoras en la tramitación de los procesos y desconocería los vientos que ahora inspiran las normas procesales y su interpretación, en la medida que se procura simplificar los trámites, en aras de una más oportuna administración de justicia. Adicionalmente, considerar que todos los proveídos interlocutorios deben ser de sala impediría que pudiesen ser atacados a través del recurso de súplica, mientras que si solo el magistrado sustanciador los expide se posibilita ese recurso contra aquellos autos que lo admiten, lo que de contera garantizaría el principio de raigambre constitucional, relativo a la doble instancia o lo que es lo mismo la revisión de la decisión por los restantes miembros de la Sala.

En estos términos dejamos plasmados los argumentos por los que aclaramos el voto respecto a la decisión examinada. Respetuosamente, SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA Rad. Único: Rad. Interno. Asunto: Demandante: Demandados: 68001-31-05-006-2012-00324-04 2022-628 Ejecutivo Laboral Otoniel Saavedra Rangel Copetran Ltda ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ MAGISTRADA