TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Mayor Cuantía Radicado: 41551-31-03-002-2023-00163-01 Demandante: CIRION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. antes CENTURYLINK COLOMBIA S.A.S. Demandado: ISA NETWORKS I.S.P. S.A.S. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial de la demandante CIRION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. contra el auto calendado 18 de diciembre de 2023 (archivopdf_008A.AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante el cual libró orden de apremio en contra de la demandada ISA NETWORKS I.S.P. S.A.S. por el valor de la facturas electrónicas núms.
A955538, A958314, F17265, F22816 y negó el mandamiento de pago respecto de los importes A944127, A946066, F14776, F19724 y A954056.
ANTECEDENTES La empresa CIRION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. antes CENTURYLINK COLOMBIA S.A.S. interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad ISA NETWORKS I.S.P. S.A.S. para el cobro compulsivo de los saldos pendientes de pago que se relacionan en las facturas electrónicas de venta núms. A955538, A958314, F17265, F22816, A944127, A946066, F14776, F19724 y A954056 y, por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de 41551-31-03-002-2023-00163-01 Colombia.
Los valores rogados en ejecución de cada uno de los títulos valores allegados con el libelo genitor son los siguientes: EL AUTO APELADO La demanda correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dependencia judicial que, mediante auto fechado 18 de diciembre de 2023 y, luego de auscultar el escrito de subsanación al libelo introductorio allegado en oportunidad por el apoderado actor, decidió librar orden de apremio en los siguientes términos: “PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($543.275.710,53) M/Cte, correspondiente a los valores de las siguientes facturas electrónicas: Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, disponiendo de cinco (5) días más para proponer excepciones.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a la sociedad demandada en la forma y términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; lo anterior, sin perjuicio que pueda agotarse atendiendo la regla general (Arts. 291 y ss CGP). 41551-31-03-002-2023-00163-01 TERCERO. - NEGAR el mandamiento de pago respecto de las facturas A944127, A946066, F14776, F19724 y A954056.
CUARTO. - Sobre costas oportunamente se resolverá.
QUINTO. - DECRETAR el embargo del remanente del producto de los bienes embargados o de aquellos que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra ISA NETWORKS I.S.P. S.A.S. tramitado en este mismo Juzgado con radicación 415513103002-2022-00178-00. Tómese nota de la cautela”. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior proveído, solicitando se revocara parcialmente el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el cual deniega mandamiento de pago por las facturas números A944127, A946066, F14776, F19724 y A954056, pues a juicio del impugnante, las facturas electrónicas base de ejecución, cumplen con todos los requisitos generales y especiales de la Factura electrónica para ser considerados títulos valores, razón por la cual, rogó que en su lugar se librara igualmente orden de apremio por los citados documentos cartulares.
Como argumentos del disenso, expuso que pretender aportar una certificación adicional al título valor presentado con la demanda, es olvidar que la factura electrónica como título valor tiene en su esencia el principio de la autonomía, precisando que el origen del recaudo no proviene del negocio jurídico causal, sino al mérito ejecutivo propio del documento que contiene la obligación incondicional de pago, encontrándose probado que la sociedad demandante es tenedor legítimo y acreedor cambiario del pagaré, por lo que no es dable contradecir los principios de literalidad y autonomía de los títulos valores.
De otro lado, puntualizó: i) todas las facturas electrónicas aportadas con el libelo genitor disponen de la descripción de forma de pago “crédito”, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 774 del código de comercio; ii) contrario a una factura en papel, donde se puede hacer mención al estado del pago del precio, en el sub lite, por tratarse de documentos digitales no es posible hacer tal determinación, toda vez, que las facturas no son los archivos PDF aportados con la demanda (Que corresponden a la representación gráfica de las facturas) sino que el archivo digital y electrónico de la factura como tal se encuentra en las plataformas de la DIAN y del operador tecnológico que impiden su modificación con adiciones al proteger el documento para evitar falsedades; iii) allegó la representación gráfica de la factura electrónica objeto de cobro en documento PDF y archivo digital XML, que describe todo el recorrido digital que surtió la referida factura, 41551-31-03-002-2023-00163-01 este último es el que se remite a la DIAN donde está contenida la información de la factura y es el que se encuentra diligenciado digitalmente.
En decisión del 22 de mayo de 2024 (archivopdf_015.Decide Recurso 2023-163), el funcionario Judicial resolvió el recurso horizontal y, citando apartes de lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC116186, donde unificó el criterio relativo a los requisitos que debe contener la factura electrónica de venta para ser considerada como título valor, dispuso: “PRIMERO. - DEJAR CONSTANCIA del cambio de Juez que empezó a regir a partir del 14 de febrero de 2024.
SEGUNDO. - REPONER y SANEAR DE OFICIO el NUMERAL PRIMERO del auto de 18 de diciembre de 2023, en los términos expuestos el cual quedara así:
PRIMERO. LIBRAR orden de pago por la vía EJECUTIVA (POR SUMAS DE DINERO) de MAYOR CUANTIA, a favor de CIRION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. antes CENTURYLINK COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. N° 800.136.835-1, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces en contra de ISA NETWORKS ISP SAS, identificada con NIT. N° 800.136.835-1 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($575.140.058,55) M/Cte, correspondiente a los valores de las siguientes facturas electrónicas: Por la suma que corresponda por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los capitales anteriores, desde el día siguiente a las fechas de vencimiento enunciadas anteriormente hasta que se efectúe el pago total de la obligación, sin que pueda superar los topes de ley, ya que puede incurrir en el delito de usura (art 41551-31-03-002-2023-00163-01 305 del C.P.), se ocasionaría la pérdida de intereses (art 72 de la Ley 45 de 1990), esto, sin perjuicio que el despacho pueda modificar de oficio tal monto en su oportunidad.
Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, disponiendo de cinco (5) días más para proponer excepciones.
TERCERO. - NO REPONER el numeral tercero del auto de 18 de diciembre de 2023 respecto a la factura la factura No. A954056, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO. - A consecuencia de lo ordenado en el numeral anterior OTORGAR el termino de tres (03) días al recurrente para que sustente el recurso de apelación en virtud del artículo 322 numeral 3 del CGP13”. Así, pues, como quiera que el fallador de instancia al desatar el recurso de reposición redificó y saneó de oficio lo dispuesto en el numeral 1º del auto calendado 18 de diciembre de 2023, librando orden de apremio por las facturas electrónicas de venta números A944127, A946066, F14776, F19724, bajo el argumento que, el estado del pago del precio no está contemplado como requisito de forma, ni esencial, ni sustancial de la factura electrónica como título valor, por esa razón, señaló el A quo, le asiste razón al recurrente al discrepar sobre la exigencia del mentado requisito para efectos de librar mandamiento de pago.
En síntesis, sustentado el recurso de apelación en debida forma y de manera oportuna por el apoderado actor, vislumbra esta Colegiatura que el reparo concreto, luego de resuelto el medio de impugnación horizontal por la Funcionaria Judicial de conocimiento, se limita únicamente al disenso respecto de la negativa en librar orden de pago en lo que concierne a la factura electrónica de venta A954056.
Obsérvese, que el apoderado de la parte ejecutante en la sustentación del recurso ha señalado que con el escrito de demanda aportó los documentos que demuestran la validez, trafico tecnológico y recibido del documento objeto de ejecución, como es la representación gráfica de la factura electrónica anexa en documento PDF y el archivo digital XML adjunto a ella, que describe todo el recorrido digital que surtió la referida factura.
Finalmente, en lo relacionado específicamente con la citada factura de venta el opugnador señaló: “Finalmente, al verificar el archivo digital de la demanda con sus anexos, evidentemente se puede establecer que al momento de escanear los documentos 41551-31-03-002-2023-00163-01 por error involuntario el archivo PDF final no contiene la factura A954056, por lo cual se anexó al recurso de reposición para que fuera valorada por su Despacho”.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de diciembre 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, i) en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 ejusdem que prevé el recurso de alzada contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo y, ii) por se superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.
Se procederá a resolver en esta oportunidad, si el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, emitido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. Preliminarmente, ha de precisarse de cara a zanjar el medio de impugnación que ahora ocupa la atención de esta Sala Unitaria, que, en el caso de la admisión de la demanda, el operador judicial tiene el deber de cotejar que tal libelo introductor reúna los requisitos previstos por la ley -artículo 90 C.G.P.-, y de advertir la ausencia de alguno de ellos, deberá inadmitirla a efectos que en el término de cinco (5) días, la parte actora la subsane.
Señala el Estatuto Procesal Vigente que habrá lugar a ello: “1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. (negrillas y subrayas adrede). 1 “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” 41551-31-03-002-2023-00163-01 Igualmente, el artículo 82 del Estatuto General Del Proceso, enlista los requisitos generales que debe contener toda demanda, y el 83 Ejusdem, señala los requisitos adicionales que se deben verificar, sólo en asuntos específicos.
A su turno, el artículo 84 del C. G. del Proceso enlista uno a uno los anexos que deben acompañar el escrito demandatorio, entre ellos: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.
Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija”. (negrillas y subrayas adrede). De igual manera, el Art. 6º de la Ley 2213 de 20222, señala expresamente que la demanda contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Precisando: “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este”. Revisadas las diligencias surtidas en el curso de la primera instancia, de cara con las normas procesales vigentes, junto con la reciente postura tomada por la jurisprudencia patria sobre el tema materia de discusión, desde ya se anuncia por la Sala Unitaria que la decisión impugnada deberá ser confirmada, como quiera que le asiste razón al fallador de instancia cuando señala que respecto de la factura No. A954056, se advierte la imposibilidad de librar orden de apremio en contra del deudor, por cuanto el mentado título valor no se aportó con el libelo genitor y, desde luego, dicho yerro no puede enmendarse, anexándolo con el recurso de reposición, pues un “error involuntario” al cargar los anexos y pruebas documentales que soportan la demanda ejecutiva no es excusa para que la parte interesada pretenda que el Operador Judicial libre orden de apremio con base en un documento cartular inexistente y del cual no puede revisar sus requisitos generales y especiales. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 41551-31-03-002-2023-00163-01 En ese orden, el Tribunal recuerda a la parte recurrente la carga que pende sobre el ejecutante de exhibir el título valor si su aspiración es ejercer el derecho en él consignado, tal como lo consagra la regla 624 del Código de Comercio.
Así reza la norma en cita: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada”. Negrillas Adrede. Por último, esta Magistratura deviene procedente en precisarle al recurrente, que, si su interés es adicionar la pretensión dineraria que cobija la factura electrónica de venta Nro. A954056, itérese, no es a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago como lo hizo, sino que debe acudir a otras figuras procesales que contempla el Código General del Proceso para lograr tal cometido, como por ejemplo la “corrección, aclaración y reforma a la demanda”, instituciones jurídicas que de conformidad con lo estipulado en el Art. 93 del ídem, proceden en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas, dado a la fecha no se ha trabado la litis en esta contienda jurídica y, por ende, la parte ejecutada no ha sido notificada de la orden de apremio.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 18 de diciembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito al interior del proceso ejecutivo promovido por CIRION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. antes CENTURYLINK COLOMBIA S.A.S. contra ISA NETWORKS I.S.P. S.A.S., en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 41551-31-03-002-2023-00163-01 TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5151b3c3a05dc8830741e8fc2abf386822b74059dcb6da975f208a8969457a Documento generado en 10/09/2024 03:25:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica