Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Asigna Competencia 15759315300120250001101

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: M. PONENTE: Familia – Nulidad 15759-31-53-001-2025-00011-01 GIGLIOLA CASTRO BARRIOS JESÚS MARÍA MANJARES ZAMORA Dirime conflicto LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para conocer del proceso de nulidad de escritura promovido por Gigliola Castro Barrios contra Jesús María Manjares Zamora. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La señora Gigliola Castro Barrios, a través de apoderada, instauró demanda contra el Jesús María Manjares Zamora con el objeto que se declara la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 235 de 19 octubre 2022 de la Notaría Primera del Circuito de Sogamoso contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, se “declarar la existencia y reconocimiento de los bienes adquiridos (…) durante la vigencia del matrimonio y la relación de hecho” (sic). 1.2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, mediante auto del 24 de enero de 2025, la rechazó arguyendo su falta de competencia, por cuanto, la misma recae en el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso – Reparto – pues “el conocimiento asignado en el numeral 1 corresponde a la nulidad del matrimonio civil desarrollado en el artículo 387 CGP, lo que no se extiende al estudio de la nulidad del documento que contiene un negocio jurídico, en este caso, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal” (Sic).

Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00011-01 1.3.- Efectuado el reparto, el expediente le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que, a través del proveído del 21 de marzo de 2025, rehusó la competencia, ello, comoquiera que aquella esta en cabeza de la especialidad de familia conforme a los numerales 1, 3 y 19 del artículo 22 del Código General del Proceso y lo argüido por el Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso Rad.

No. 66170311000120220041701 y el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 19 de diciembre de 2023. Además, refirió que la especialidad civil carece de competencia para determinar los bienes de una sociedad conyugal y de liquidarla, conforme se colige de la pretensión segunda. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Visto el expediente, le corresponde a esta Judicatura: -.

Determinar que Juzgado es el competente para conocer del proceso de nulidad de escritura promovido por Gigliola Castro Barrios contra Jesús María Manjares Zamora. 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es menester resaltar que el Legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio), y, la competencia, como especie de aquella, se erige en la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrollándose, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singularización del juez natural (artículo 29, Constitución Política).

Así, la fijación de la competencia de una cualquiera autoridad judicial se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor 2 Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00011-01 objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), lugar (factor territorial), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato.

En ese sentido, es menester referir que la demandante persigue dos objetivos: el primero, la nulidad de la Escritura Pública No. 235 de 19 octubre 2022 de la Notaría Primera del Circuito de Sogamoso contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal y, el segundo, la re - liquidación de la sociedad conyugal conformado con el señor Jesús María Manjares Zamora, en la que se incluya la camioneta de placas HCN675 y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095157438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

En ese sentido, y, a criterio de esta Judicatura, la competencia para conocer del presente proceso es de los jueces de familia, en razón a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 22 del Código General del Proceso, ello, porque aquellos conocen, en primera instancia, “procesos contenciosos de nulidad”, esto, del acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal, y, “la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario” (Sic) es decir, se rehaga la liquidación de la sociedad conyugal.

En esas circunstancias, la competencia para conocer de la demanda de nulidad del epígrafe, le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho al que le serán remitidas las diligencias, a efectos de que, sin más tardanza, le imprima el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:

PRIMERO. - DISPONER que el Juzgado encargado de asumir el conocimiento del proceso promovido por Gigliola Castro Barrios contra Jesús María Manjares Zamora es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 3 Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00011-01 SEGUNDO. - ORDENAR la remisión INMEDIATA del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la demandante.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4