Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00364-01 DRA SAAVEDRA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) 11001310303720200036401 Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia anticipada1 proferida el 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes, actuando mediante apoderado judicial, presentaron2 demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Fredy 1 2 Numeral 2 del artículo 278 del CGP Acta de reparto del 15 de diciembre de 2020 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada Alexander Gaitán León, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $49.344.955 que equivalen a 179.265.0833 UVR por concepto de capital adeudado contenido en el pagaré 30-26592-0 junto con los intereses corrientes desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2010 y los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2000 hasta el pago total de la obligación. Además, solicitaron el embargo del inmueble objeto de garantía identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-225519. 2.- Sustento fáctico La parte ejecutante afirmó que el ejecutado suscribió a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda” el pagaré número 30-26592-0, con el propósito de garantizar el capital mutuado en un plazo de 15 años contados a partir del 18 de marzo de 1997, título valor endosado a favor del Fideicomiso Fc-Cm Inversiones quien cedió la garantía hipotecaria al Grupo Empresarial Púrpura S.A.S y posteriormente se realizó cesión a los demandantes Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño. Como garantía de dicha obligación, el ejecutado por medio de la escritura pública 00433 del 21 de febrero de 1997 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria números 50C-225519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a favor del acreedor inicial, garantía real que fue objeto de cesión en los mismos términos que el titulo valor base de la obligación. Refirió que la obligación fue adquirida conforme con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 representada en UPAC convertida en UVR, y se realizó la respectiva reliquidación con miras a determinar el valor de alivio -$8.452.943,7940-; el cual fue abonado a la deuda oportunamente, por lo que manifestó que el Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 2 ejecutado se encuentra en mora desde el 18 de enero de 2000 y, que a pesar de los requerimientos no ha normalizado el crédito.

Agregó que según consta en el folio de matrícula inmobiliaria el actual propietario de los bienes dados en garantía es el aquí ejecutado. Y que los documentos antes citados –pagaré y escritura pública de constitución de la hipoteca- contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3- Trámite Por auto del 16 de marzo de 2021 el juzgado libró la orden de apremio, ordenando la notificación al demandado y también se decretó el embargo y posterior secuestro del bien objeto de garantía real.

El demandado una vez notificado, realizó oposición a las pretensiones. Para tal efecto formuló las excepciones de mérito que denominó: “prescripción y/o caducidad de la acción cambiaria del pagaré N°30-26592-0”, “prescripción y/o caducidad de la acción ejecutiva”, “prescripción y/o caducidad y extinción de la hipoteca”, “inexistencia renuncia al fenómeno prescriptivo”, “no poder alegar su propia culpa por la reestructuración del crédito”.

En proveído del 26 de abril de 2022, y por no haber pruebas por practicar (numeral 2 del artículo 278 del CGP); se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y posteriormente se profirió sentencia anticipada. 4.- La sentencia de instancia En providencia del 02 de diciembre de 2022 el juzgado -previa motivacióndictó la sentencia anticipada adoptando las siguientes decisiones: Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 3 “Primero. - DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “no poder alegar su propia culpa por la reestructuración del crédito”, propuesta por el ejecutado FREDY ALEXANDER GAITÁN LEÓN. Segundo. - DECLARAR la terminación del compulsivo adelantado por ORLANDO MÉNDEZ REALPE y LUZ DARY MORALES CUFIÑO contra FREDY ALEXANDER GAITÁN LEÓN, por falta de título ejecutivo y de obligación exigible, atendiendo lo expresado en la motivación del presente pronunciamiento.

Tercero. - ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares, si no estuviere embargado el remanente. Líbrense los oficios respectivos. Cuarto. - CONDENAR a los ejecutantes al pago de los perjuicios que se le hubieren causado al enjuiciado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Liquídense conforme lo prevé el artículo 283 del C.G.P. Quinto. - Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

En la liquidación respectiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8’000.000.” Para arribar a la anterior determinación el a quo se apoyó en la falta de reestructuración de la obligación, en la forma y términos previstos por la jurisprudencia emanda de las altas Cortes a partir del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 El juzgador consideró que la “reestructuración” de la operación crediticia, es requisito indispensable a fin de ajustar las cláusulas que le permitan a los deudores solventar las cuotas de amortización y la deuda en general, siendo una exigencia necesaria para continuar con el cobro ejecutivo.

Precisó que la parte ejecutante incumplió con este presupuesto esencial, por lo que concluyó que la obligación actualmente no resultaba ser exigible. Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 4 Indicó que fue pacífico en el proceso que el crédito incorporado en el pagaré fue objeto de “reliquidación”, producto de la cual se le aplicó el aludido abono; sin embargo, consideró que no se podía afirmar que se hubiera agotado la “reestructuración” de la deuda, requisito que no tuvo por satisfecho con la prueba extraprocesal adosada por el actor, en tanto de la misma no se tuvo por confesado al demandado sobre la falta capacidad económica para reestructurar la obligación en comento; sin que tal requisito pueda ser soslayado por la existencia de embargo de remanentes del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión al cobro de obligaciones personales. 5.- El recurso de apelación La parte demandante por conducto de su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Colegiatura la reiteración de la censura, así: Afirmó que el juzgador no realizó una adecuada valoración probatoria frente a la falta de capacidad financiera del deudor, lo que logró acreditarse de las documentales aportadas al plenario y que dan cuenta de la existencia de diversas obligaciones a su cargo, así como el embargo de remanentes sobre el bien objeto de garantía real; circunstancias que constituyen la razón por la que se abstuvo de atender la carga de adelantar la reestructuración del crédito antes de la presentación de la demanda, por mandato expreso del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que dicho sea de paso no se encontraba sujeta solamente al querer del demandado.

Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 5 II.- CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación El problema jurídico se circunscribe en determinar, si se acreditaron los requisitos de la Ley 546 de 1999 en relación con el crédito hipotecario que aquí se ejecuta, esto es, -concretamente- si era necesaria la reestructuración de deuda del crédito contenido en el pagaré No. 30-26592-0 garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por medio de la Escritura Pública No. 00433 del 21 de febrero de 1997 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-225519.

Del escrutinio al expediente digital, se tiene que la obligación báculo de la acción fue creada el 18 de marzo de 1997 y fue pactada en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, lo que, en principio, haría presumir que antes de la presentación de la demanda era necesario que se efectuara la reestructuración a voces del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y, que, ante la falta de dicho requisito, no era dable considerar la exigibilidad del título adosado.

En punto al reparo del recurrente; éste mencionó que la reestructuración de la obligación que se persigue era de algún modo innecesaria por estar Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 6 acreditada la falta de capacidad económica del deudor, así como la existencia de cobros ejecutivos3 y de remanentes sobre el bien objeto de garantía real.

Al respecto, en un principio por vía jurisprudencial4 se había considerado frente a la exigencia del requisito de la reestructuración del crédito que “dicha regla no era absoluta, toda vez que, en aquellos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos bajo el sistema UPAC y que no hubieran sido reestructurados, pero que contaban con embargos de remanentes o cobros coactivos vigentes, no había lugar a su terminación, pues dicha cautela demostraba la incapacidad de pago del demandado”.

No obstante, esa tesis fue modificada posteriormente, y en su lugar se sostuvo que: “el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n°14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado.

Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.

Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.

En el asunto objeto 3 Proceso ejecutivo de James Andrew John Davies contra el demandado con radicado 110013103016-2019-0057100; proceso ejecutivo de Tecno Gestión FD S.A.S., contra el demandado con radicado 110013103005-2022-0054300; proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra el demandado con radicado 110013103029-2018-00351-00; proceso ejecutivo de BBVA contra el demandado con radicado 110013103038-2013-00860-00; proceso ejecutivo de Banco Colpatria contra el demandado con radicado 110014003052-2013-01575-00. 4 STC5248-2021 Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 7 de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores (…) de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”.

Entonces, al tratarse el crédito que nos ocupa, de aquellos denominados créditos de vivienda, es menester señalar que el título valor primigenio fue suscrito para garantía personal de un crédito de vivienda otorgado en UPAC, por una entidad financiera. De allí que el título solo tendrá la calidad de ejecutable en el ejercicio de la acción cambiaria, si además de cumplir con los requisitos propios de esta clase de títulos valores cumple con las exigencias de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, referidos a la reliquidación del crédito, la aplicación del alivio y reestructuración del crédito.

En consecuencia, si estos faltaren, el titulo valor para el ejercicio de la acción cambiaria no sería exigible por ese medio, precisamente, por no estar presente la exigibilidad. En el caso que se está estudiando se advierte la ausencia del requisito de la reestructuración el cual está previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que en su inciso segundo señala lo siguiente: “cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”.

Ahora bien, como complemento de lo anterior, se presenta la jurisprudencia relevante que termina por corroborar que en este tipo de créditos otorgados en UPAC antes de la expedición de la ley de vivienda, se requiere necesariamente para la consolidación del título ejecutivo, que la parte ejecutante demuestre la reestructuración del crédito: Sentencia SU 813 de 2007: "[p]ara los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 8 1999 y la sentencia C955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración". Sentencia SU -787 de 2012: "De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del terna, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración: (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y. (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 9 de dar por terminado el proceso, el cual continuará en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación" Sentencia T-1240 de 2008: "Directamente ligado a la ratio decidendi y a la parte resolutiva de la misma sentencia también puede afirmarse que, una vez terminado el proceso ejecutivo hipotecario respectivo, en ningún caso la obligación será nuevamente exigible hasta tanto no culmine el proceso de reestructuración. Esto significa que, en ningún proceso ejecutivo iniciado con posterioridad, podrá librarse mandamiento de pago hasta que no haya terminado la reestructuración conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007".

Sentencia STC3865-2015: "No se puede olvidar que según así se ha dejado patente, ‘no solo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos’ (CSJ STC, 21 de jun.2012, rad. 01191-00), sino que tal es deber que ha de asumir el extremo ejecutante como acreedor que es, materialización de tal procedimiento que el juez competente debe verificar para darle legitimidad a la ejecución que se emprende” Sentencia CSJ STC27475: "Así las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot incurrió en un yerro sustantivo por cuanto al haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese derecho a la reestructuración de su obligación".

Sentencia T-881 de 2013 “Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito. En este sentido, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) se dijo que: 5 Radicación 00037-2015, M. P. Jorge Armando Tolosa Villabona Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 10 Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de 1999.

Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor. También tendrán derecho a la reliquidación los créditos, que además de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 39, siempre que la persona o personas que se subroguen en el crédito demuestren tener la capacidad de pago adecuada’.

A partir de las consideraciones expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque aplicó la Ley 546 de 1999 de forma contraria a lo previsto por el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el crédito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 1993, el actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de reestructuración. Para tal efecto, como ya se dijo, es indiferente la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, en este caso, el 15 de abril de 2002, la cual únicamente tiene incidencia en lo referente a la posibilidad de terminación del proceso por mandato legal, en virtud de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 5 diciembre 20146: “Ahora, si bien en el caso el primer cobro coercitivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999, ello no era óbice para que no se exigiera la reestructuración del crédito para iniciar una nueva ejecución, pues lo cierto es que dicho procedimiento no se encuentra supeditado a la existencia de un proceso o de si la obligación estaba al día o en mora, sino que obedece es al momento en el cual se otorgó el crédito, esto es anterior al 31 de Diciembre de 1999.

Estima importante este despacho judicial resaltar, que la reestructuración del crédito a que tienen derechos los deudores de créditos de 6 Expediente 2750- 2014, M. P. Jorge Armando Tolosa Villabona: Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 11 vivienda se convierte en un requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, pues, tal como lo dicen nuestros máximos tribunales en ningún proceso ejecutivo iniciado con posterioridad, podrá librarse mandamiento de pago hasta que no haya terminado la reestructuración conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007.

En tal sentido, basta que el crédito haya sido otorgado antes del año 1999, para que el trámite de la reestructuración se convierta en obligatorio, el cual puede agotarse por acuerdo voluntario entre deudor y acreedor, o en caso de desacuerdo, acudir a la Superintendencia Financiera para dirimir las diferencias. Ninguna importancia ni efecto tiene que la demanda haya sido formulada con posterioridad al año 1999, pues, aun en estos casos resulta obligatorio agotar la reestructuración del crédito como requisito previo para la exigibilidad de la obligación”.

(Resaltado propio). Entonces, integrados todos los pronunciamientos jurisprudenciales al caso bajo análisis y contrastados con los medios de prueba, se concluye que no se encuentran probadas las exigencias del artículo 42 de la Ley de Vivienda, dado que revisado el expediente no se encontró documento alguno que pruebe que se haya realizado la reestructuración del crédito con posterioridad a la reliquidación, ya fuera porque haya existido un acuerdo voluntario entre la entidad financiera con el deudor, o porque se hubiera agotado el procedimiento establecido ante la Superintendencia Financiera.

Véase que junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante no adosó los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración de la obligación (Documentos que conforman un título ejecutivo complejo, y por consiguiente la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución (CSJ STC5462- 2020). Tampoco puede considerarse que las partes de común acuerdo hayan reestructurado el crédito, pues de ello no hay prueba en el expediente y precisamente se propuso una excepción en ese sentido.

Tampoco está Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 12 acreditado que se haya acudido a la Superintendencia Financiera a dirimir las controversias relacionadas con este aspecto. Bajo esa línea de argumentativa, se tiene entonces que, la parte ejecutante no puede pretender suplir tal requisito legal bajo las conclusiones subjetivas de existir una presunta incapacidad económica derivada de la existencia de cobros contra el deudor distintos a la obligación con garantía real que aquí se ejecutó, así como tampoco puede suplirse con la prueba extraprocesal7 allegada al proceso.

Fíjese que tal y como lo indicó el juez de instancia, no se acreditó de las documentales arrimadas que en el desarrollo de la prueba extraprocesal se hubiese tendido por confeso al aquí deudor Fredy Alexander Gaitán León. Lo anterior por cuanto los demandantes solo aportaron como prueba la grabación de audiencia de la prueba anticipada8 de interrogatorio de parte realizada el 01 de febrero de 2018 en la cual no asistió el convocado y se le otorgó el término legal para que justificara su no comparecencia. Sin embargo, no obra en el expediente y tampoco se hizo mención de ello en la demanda o al momento de descorrer los medios exceptivos cuál fue el desenlace de la prueba extraprocesal que se tramitó. Así las cosas, al no tener elementos de juicio que permitan acreditar la falta de capacidad económica del deudor, sin que dicha conclusión pueda ser aceptada únicamente por la existencia de acciones ejecutivas como se indicó en líneas atrás, considera esta Sala que para ser traído al proceso cuya apelación nos ocupa era requisito sine quo non que se realizará la “reestructuración” de la operación crediticia, a fin de ajustar las cláusulas que le permitan al deudor solventar las cuotas de amortización y la deuda en 7 Prueba Anticipada de Interrogatorio de Parte el cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado 82 Civil del Municipal de Bogotá, con radicado No. 1100140030822017-01098-00. 8 Por el Juzgado 82 Civil del Municipal de Bogotá, con radicado No. 1100140030822017-01098-00.

Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 13 general, no obstante ser un requisito necesario para iniciar la acción de cobro judicial, la actora incumplió con el presupuesto esencial de la Ley marco de vivienda, por lo que se concluye que la obligación no puede predicarse como exigible.

De modo que, como lo expresa el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, deviene la improcedencia de la acción ejecutiva por ausencia de exigibilidad de la obligación, ya que sobre el punto anterior así dijo la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-701 de 2004: “crédito hipotecario una vez reliquidado se debe reestructurar. La hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000.

Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. Los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo”. Se tiene entonces que se debe reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, observándose que en el presente caso la obligación exigida por la parte ejecutante fue adquirida por la ejecutada bajo el sistema UPAC, esto es, en el año 1997; sin que se acreditara la reestructuración del crédito.

Corolario, es que el fallo censurado será confirmado, sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real 037-2020-00364-01 Orlando Méndez Realpe y Luz Dary Morales Cufiño contra Fredy Alexander Gaitán León Confirma Sentencia Anticipada 15 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18dec622e0e65cb74274380068f24ee2176c967dc10b136934ea888b3e329f83 Documento generado en 09/10/2024 02:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica