Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.-08001315300620220001001 16SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315300620220001001 Radicación interna: 45.347 PROCESO VERBAL –R.C. E Demandantes: LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTRO Demandados: SOBUSA SA Y OTROS Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el siete (7) de marzo de 2.024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES Pretendió la parte actora se declare civilmente responsables a los demandados, como consecuencia se condene al pago de i) todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos como resultado del accidente del 20 de septiembre de 2.014, ii) al pago PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 de los perjuicios materiales, morales y los daños a la vida en relación causados a los demandantes (tasados en la pretensión segunda del libelo incoatorio1) III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: 1. El día 20 de septiembre de 2.014 siendo aproximadamente las 11:30, el joven RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO se desplazaba a la altura de la calle 19 con carrera 2ª del Barrio Simón Bolívar, conduciendo la motocicleta de placas XBF-62 A (de color rojo), fue impactado por los vehículos de placas UYO-332 (colores negro, rojo y blanco), conducido por el señor JUAN CARLOS MEJIA GALVIS, afiliado a la empresa SOBUSA S.A de propiedad del señor GIOVANNI GUERRERO BONADIEZ, y por el vehículo de placa VEU-668, (color rojo), de propiedad de la empresa G.M. ARENAS Y TRITURADOS S.A.S, causándole graves lesiones que le produjeron la muerte de forma instantánea. 2.

Hasta el lugar de los hechos, se acercó agente de la Policía Nacional, quien elaboró el informe croquis del accidente de tránsito 08001000 de fecha 20 de septiembre de 2.014. 3. Por la muerte del joven RAFAEL RICARDO RAMÍREZ SOLANO, se adelanta investigación contra los señores JUAN CARLOS MEJIA GALVIS y JESUS ELIAS BELEÑO REY en la fiscalía 54 seccional- unidad de delitos contra la vida y otros, bajo el radicado No. 080016001055201408134. 4.

La conclusión del informe pericial de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 20 de septiembre de 2.014 indica que se “trata de un hombre de 22 años de edad, fallece en accidente de tránsito en momentos en que conducía una motocicleta, se documenta estallido de bóveda 1 Ver expediente digital, derivado 05DemandaConAnexos.pdf PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 craneana que por sí sola explica la muerte, catalogada como muerte violenta-contundente” 5. Refiere que, según las versiones de testigos del accidente, la imprudencia “de los conductores de los vehículos, descritos con la matrícula UYO-332, conducido por el señor JUAN CARLOS MEJIA GALVIS, quien en una maniobra peligrosa, al detener el vehículo de manera intempestiva, para recoger un pasajero en un lugar prohibido, ocasionó que la motocicleta donde se desplazaba la víctima, chocara de frente con la parte trasera de este vehículo, lado izquierdo, produciendo la caída de este rodante, y por otro lado la imprudencia del conductor del tracto camión de placa VEU- 668 conducido por el señor JESUS ELIAS BELEÑO REY, que al transitar en exceso de velocidad no pudo detener la marcha de este automotor arrollando con su ruedas traseras el cuerpo del conductor de la motocicleta antes señalada” 6.

En vida, el joven RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO era padre de dos (2) menores, simultáneamente convivía con dos compañeras permanentes quienes dependían económicamente de él, igualmente contribuía con los gastos de alimentación, vestuario, techo de sus padres. Al momento de su muerte, desempeñaba el oficio de mecánico, vendedor de partes eléctricas “generando unos ingresos mensuales aproximadamente de dos salarios mínimos (1.200.000) que corresponden a 616.000, por este concepto más 600.000, por venta de mercancía varias, (ropa, joyería, perfumería entre otros)” 7.

Que, los vehículos de los demandados, quebrantaron la norma contenida en los artículos 106 y 121 del Código Nacional de Tránsito. El correspondiente a la placa UYO-332 contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual de la compañía de seguros QBE SEGUROS hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 mientras que el automotor de placas VEU-668 se desconoce la aseguradora donde estaba afiliado. 8. El fallecimiento del joven RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO les ocasionó a los demandantes afectaciones morales y psicológicas, “máxime que era el sustento de su núcleo familiar quienes han quedados enfermos, sucumbidos en una profunda tristeza, perjuicios morales que deben ser resarcidos solidariamente por los demandaos en este proceso” IV.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En auto calendado del 31 de enero de 20222, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados. Una vez, notificados, La SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBAMAS DEL ATLÁNTICO S.A “SOBUSA S.A”3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas y formulando como excepciones de mérito las denominadas: i) Ausencia de la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales, ii) Limite al cobro de los perjuicios por daños corporales causados a personas en accidente de tránsito, iii)Omisión legal de demostración de daños y perjuicios, iv) Inexistencia del nexo causal, v) Inexistencia de la obligación, vi) Falta de legitimación en causa por pasiva, vii) Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, viii) Prescripción de la acción, ix)Excepción genérica 2 3 Ver expediente digital, derivado 07AutoAdmite.pdf Ver expediente digital.

Derivado 10ContestacionDemandaSobusa_GiovanniGuerreroBonadiez PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Igualmente, el demandado JUAN CARLOS MEJIA GALVIS4, contestó la demanda interponiendo las mismas excepciones descritas en el párrafo anterior (menos la falta de legitimación en la causa por pasiva).

En escrito del 06 de febrero de 2.023, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A5 como llamado en garantía de la demandada SOBUSA S.A, presentó contestación de la demanda, y formuló las excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de los demandados por ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima, ii) falta de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros No. 704381658, iii) prescripción de los derechos y obligaciones derivadas de la póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros No. 704381658, iv) subsidiaria a las anteriores: reducción de la indemnización por concurrencia de causas, v) excesiva cuantificación de los de los perjuicios morales solicitados, responsabilidad limitada de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros No. 704381658, vii) innominada o genérica.

Por su parte, la sociedad GM ARENAS Y TRITURADOS S.A.S6 a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho a la defensa a través del medio exceptivo: el hecho de un tercero o culpa de la víctima. El 02 de febrero de 2.0247 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, el 22 de la misma calendada8, se dio continuidad a la audiencia bajo lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

Finalmente, el 07 de marzo de 2.0249 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento profiriendo la sentencia respectiva. 4 Ver expediente digital, derivado 11ContestacionDemandaJuanCarlosMejiaGalvis Ver expediente digital, derivado 17ContestacionDemandaZurich 6 Ibídem 24ContestacionDemandaGM_Arenas_y_Triturados 7 Ver expediente digital, derivado 36ActaAudienciaInicial 8 Ibídem 46ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 9 Ibídem 48ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 5 PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Mediante sentencia del 07 de marzo de 2.024, el Juzgado Sexto del Circuito de Barranquilla resolvió: 1) Declarar probada la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración” formulada por Sociedad Transportes Urbanos del Atlántico -SOBUSA SA, Giovani Guerrero Bonadiez, Juan Carlos Mejía Galvis y Zúrich Colombia Seguros SA por las consideraciones expuestas. 2) Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda (…)” Para arribar a su decisión, realizó brevemente un pronunciamiento acerca de la responsabilidad, diferenciando la contractual de la extracontractual.

Sosteniendo que esta última es la correspondiente a resolver (23:37) para lo cual señaló como elementos, i) el hecho dañoso, ii) la culpa, iii) la relación de causalidad entre este y aquel. Asimismo, en cuanto a las actividades peligrosas (25:47) sostuvo que, “contrarío a lo planteado en algunos alegatos, incluidos lo de la parte demandante, el suscrito no está de acuerdo con que se trabaje con un régimen objetivo de culpas, si es cierto, que, en algún momento, se tocó esa posibilidad, sin embargo, el elemento culpa, en este caso, para las actividades peligrosas está desarrollándose más que todo como la presunción de culpa, no se está prescindiendo del factor culpa, que si sería el caso de la responsabilidad objetiva que se prescinde de la culpa, en este caso, no, lo que pasa es que se presume y ya eso es otra cosa (…)” Para tal efecto, citó apartes de las sentencias SC2107-2018, SC4420-2020 y SC4232-2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Seguidamente, indicó (32:14) que no existe ninguna duda de la ocurrencia del accidente que, como consecuencia, ocasionó el fallecimiento del joven RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO, pues milita en el expediente certificado de defunción, acta de necropsia que detalla la muerte violenta, ni tampoco las partes lo desconocieron.

A su juicio, precisó (32.59) que la regla para desarrollar el caso, obedece a la graduación de culpas, procediendo así a contextualizar lo ocurrido el día del accidente. En cuanto a lo sucedido, (34:19) rememoró que el accidente ocurrió el 20 de septiembre de 2.014 en la vía que va en un solo sentido, afirmando que el tema de los carriles ha estado en discusión “por cuanto se ha venido trabajando con 2 pero el informe de policía habla de 3 (…) por ahora, simplemente se puede distinguir que en todo caso los 3 vehículos iban en el mismo sentido de la vía” A su vez, sostiene (35:10) que “desde la demanda se ha dicho es que el bus de Sobusa ha frenado intempestivamente (numeral 6 de los hechos de la demanda), sin embargo, con las declaraciones de unas personas que dicen haber presenciado lo ocurrido el día del accidente han traído unos elementos adicionales, como el cerramiento también intempestivo del bus Sobusa al carril donde transitaba el señor RICARDO RAFAEL RAMIREZ entonces frente a ese punto específico ya empieza un tema importante de cara a las garantías procesales de las partes para defenderse y por eso es que se va inclinando la balanza procesalmente hacia la parte demandada (…)” Igualmente, indicó que lo que advertido en el informe de policía de tránsito no ha sido desvirtuado (37:10) por cuanto lo que aparece en el croquis no permite afirmar un adelantamiento intempestivo con la obstrucción del vehículo tipo motocicleta, por el contrario, contiene como hipótesis (38:22) que lo ocurrido obedeciera a no “mantener una distancia de seguridad No. 151, venia conduciendo PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 muy cerca del carro de adelante sin guardar las distancias previstas en el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades” Para referirse al valor demostrativo del informe de tránsito (que incluye un croquis) citó la sentencia STC7978 de 2.015 de la Corte Suprema de Justicia, y el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T475-2018, a fin de destacar que, constituye una de las múltiples pruebas que debe tenerse en cuenta, pero que no debe tomarse como definitiva.

Así, el A-quo en cuanto a las pruebas obrantes en el plenario, trajo a colación los interrogatorios de parte que fueron practicado a los demandados JUAN CARLOS MEJIA GALVIS que conducía el vehículo tipo bus (40:20) “él dice que venía en marcha lenta por el carril del centro alrededor de las 11:00 de la mañana cuando de repente siente un golpe en la parte de atrás e inmediatamente se asoma por el retrovisor izquierdo, ve al motociclista y se baja, pero, infortunadamente es atropellado por el tracto camión con las llantas traseras” y al señor JESUS BELEÑO REY (conductor del tracto camión) señala que (40:54) “se dirigía a la ciudad de Santa Marta en su normal ruta, relata que no se había dado cuenta del accidente hasta que personas en la vía le avisan lo que había sucedido, cuando se da cuenta ya había rebasado el bus y al motociclista había sido impactado con la antepenúltima llanta del vehículo” yuxtapuestos, con el testimonio del señor RICARDO RAMIREZ SOLANO (41:45) quien expuso que “cada uno venía en una moto distinta, ambos encontrándose en el carril derecho detrás de un taxi, y el occiso hizo una maniobra de adelantamiento cuando de repente de forma intempestiva el vehículo tipo bus que venía en el carril izquierdo adelanta más rápido invadiéndole el carril derecho causando que la motocicleta lo golpeara por detrás, que el occiso cayera al suelo siendo impactado posteriormente por la tracto mula” PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Enfatizó el juez de primer grado que las declaraciones de los primeros, guardan igual similitud, que las rendidas dentro del proceso que se surtió en la fiscalía “el mismo día, o en fecha más cercana” (44:29) a la audiencia celebrada, mientras que, el testigo, que declara, o recuerda la situación 10 años, por lo que extrae otro elemento a su favor, (45:13) “para lo cual ya tendrían dos, la primera, es el hecho del sorpresivo cambio del relato de un simple freno a una invasión con el frenado intempestivo, que es diferente, y por otra, tenemos el hecho de que por lo menos la declaración de la parte guarda total coherencia con lo señalado en la Fiscalía (autoridades que recibieron esas diligencias) en aquella época” Trajo a colación, el testimonio del señor MARIO OSORIO CHACÓN (46:17) quien dice haber visto, han pasado muchos años, y señaló que los vehículos quedaron cruzados, no coincide con el informe de la policía de tránsito, que no da cuenta de la invasión de carril “sin advertir que la posesión de ellos, viniera de invadir un carril de otro sujeto, sigue siendo más coherente la posición de la parte demandante” (48:30) A manera de conclusión, estableció i) en el lugar de los hechos existen más de dos carriles (49:28), ii) los vehículos estaban el carril central, “ninguno estaba por el carril de la derecha” (50:28), iii) en este caso no hay huellas de frenado ni existe en la latonería del vehículo un golpe directo (52:00), “se nota que, si hubo, esa colisión, pero está debidamente distinguida dentro de las fotografías que aparecen en el informe de policía judicial (…)” iv) puede entenderse que (53:23) “esta persona lo que intentó fue no frenar, sino, volver a adelantar ese vehículo por el carril izquierdo con tan mala suerte de no haber previsto el peligro que acarreaba el hecho de hacer esa maniobra (…)” v) no puede verse (54:47) la fuerza con la que dicen los testigos se golpeó la motocicleta con dicho vehículo conforme los daños que sufrió el vehículo, vi) “por lo conocido de la zona, ya es un tema que por las PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 reglas de la experiencia y el manejo que se dio en la inspección y lo que se pudo evidenciar de las declaraciones, ese carril derecho normalmente está invadido, por eso las personas se manejan más sobre el carril central” (1:00:52) vii) la memoria de los testigos puede fallar, no pudiendo afirmar que se trate de un asunto doloso, pero que estudiadas de manera conjunta, (1:03:24) “no parece imputable al conductor del vehículo de Sobusa ninguna de las desatenciones a los deberes que impone la normatividad, lo que el suscrito más bien evidencia es que, en efecto no se cumple por parte del señor Rafael, en este caso, la persona fallecida infortunadamente con el parágrafo segundo del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito (…) esta persona colisiona con el bus, teniendo como consecuencia una caída en el carril izquierdo de la calzada donde transitaba el vehículo tracto camión que, frente a él, que no se ha dicho mayor cosa, la razón es que, un vehículo de esas dimensiones y ya con el panorama en frente, no tiene realmente ninguna posibilidad de entender que es lo que está pasando (…) el tema del exceso de velocidad no está probado (…)” V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación (1:12:57) en dos grandes reparos que pueden denominarse: i) indebida aplicación normativa y jurisprudencial, bajo el entendido que, el fallo se fundamentó en el artículo 2341 del Código Civil (subjetivo) en el que se impone a la víctima probar la culpa, cuando debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2356 ibídem (Responsabilidad en actividades peligrosas) sosteniendo que, se desconoció aspectos jurisprudenciales, donde solo deben probarse dos elementos: el daño (representado en la muerte del joven RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO) y la causa que generó ese daño (la actividad peligrosa).

En cuanto a la culpa, esta es presunta, por lo que no puede imponerse mayores cargas probatorias a las víctimas. PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 y ii) indebida valoración probatoria, por cuanto, el tema del croquis allegado, fue tomado por el juez de primera instancia, sin tener en cuenta que el agente de tránsito no estaba en el lugar de los hechos (1:19:59), y solo da una hipótesis (que está sujeta a pruebas), máxime cuando ninguna de las partes, ni de oficio, se solicitó ratificación de lo realizado en el croquis, no pudiendo tomarse como “prueba reina”.

Asimismo, afirmó que existen en el plenario, existen suficientes pruebas de carácter documental, testimonial, del cual, no se puede pretender una declaración magistral por haber trascurrido nueve (9) años desde la fecha del accidente, siendo irrelevantes los lados del golpe del vehículo, por cuanto lo aquí importante es el fallecimiento del señor RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO. VI.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para 10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver.

Considera la Sala que existen dos problemas jurídicos a resolver, en primera medida, determinar, como lo expone la parte demandante, si el a-quo incurrió en indebida valoración probatoria e incorrectas motivaciones de la sentencia ante la ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. En segundo lugar, se determinará, en el evento de que prosperen los reparos concretos de la parte demandante, si hay lugar a reconocer el pago de las indemnizaciones solicitadas. 3ª) De la responsabilidad civil extracontractual Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.

La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: la conducta, positiva o negativa aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño, es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 accionante y el proceder de aquél a quien se imputa su generación. Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. Empero, si el daño tiene génesis en el ejercicio de una actividad peligrosa, al reclamante, para que salga avante la pretensión indemnizatoria, le basta con probar el perjuicio irrogado y el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge del artículo 2356 del Código Civil.

En tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”11 Dentro del análisis de esta forma de responsabilidad, también existe otro escenario a considerar.

Este se refiere al caso regulado en el artículo 2357 del código civil, el cual establece que "la valoración del daño será reducida si la persona que lo sufrió se expuso imprudentemente a él". Por lo tanto, es claro que para determinar el nexo causal: (I) se requiere considerar la experiencia, la probabilidad y el sentido de razonabilidad;

(II) su establecimiento también implica la interrupción de una cadena de circunstancias cuando intervienen factores externos como casos fortuitos o acciones de terceros que pueden ser la causa principal del daño y, por lo tanto, excluyen la responsabilidad de 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC665-2016, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 otros; y (III) también se rompe cuando la víctima es culpable del daño, ya que en muchas situaciones es la víctima quien origina el resultado perjudicial, de manera voluntaria o involuntaria.

En resumen, de todo lo expuesto se puede concluir que la responsabilidad civil extracontractual implica la compensación de un daño que surge de un evento que no está relacionado con un incumplimiento contractual, sino que conecta a las partes únicamente a través del azar. Específicamente en el caso de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como en la conducción de vehículos motorizados, se requiere: (I) que la víctima demuestre la realización de la actividad peligrosa, el daño y la conexión causal entre ambos;

(II) que el presunto responsable solo pueda exonerarse, a menos que una norma indique lo contrario, al demostrar la existencia de una causa eximente de responsabilidad que interrumpa el nexo causal. 4ª) El caso concreto 4.1. Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandante (1:12:35) en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2.024.

Para el caso sub examine, el recurrente en el primer reparo realizado a la sentencia propugnada, sostiene que se ha dado una aplicación sustancial errónea a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la desestimación de lo incoado obedeció a una indebida interpretación normativa y jurisprudencial. Esta indebida aplicación del derecho sustancial (haber resuelto con base en el artículo 2341 del Código Civil y no el 2356 del Código Civil) se refiere a un error que puede ocurrir en el proceso judicial cuando un juez interpreta y aplica incorrectamente las normas sustantivas del derecho en PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 un caso concreto. En otras palabras, se trata de una equivocación en la aplicación de las leyes que regulan los derechos y obligaciones de las partes involucradas en un litigio, lo que puede llevar a una decisión injusta o incorrecta. Así, corresponde a esta Colegiatura, entrar a determinar, si efectivamente el A-quo fundamentó su decisión en la responsabilidad extracontractual (codificada en el artículo 2341 del Código Civil) que establece “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” o en la correspondiente a las actividades peligrosas (regla especifica instituida en el artículo 2356 del Código Civil), por cuanto el régimen de culpa que a juicio del actor se desarrolló en el proceso bajo estudio, se circunscribe en la esfera de lo subjetivo y no de lo presunto.

Si bien, inicialmente, para que las pretensiones del demandante salieran victoriosas en la responsabilidad civil que hoy se pregona, debía probarse la culpa del demandado, en la actualidad existe una carga invertida de la prueba, habida cuenta que este elemento (culpa) se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa, correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho, daño y relación de causalidad12 (como se ha decantado en la parte considerativa de esta sentencia) mientras que al demandado, le corresponde acreditar la ruptura del nexo causal.

Ergo, sin más elucubraciones, puede afirmarse que el Juez fundamentó su decisión con base en la responsabilidad por actividades peligrosas, no solo por precisar la normatividad que la regula, (artículo 2356 Código Civil) ni por traer a colación apartes de decisiones jurisprudenciales que así las determina, sino, por el enfoque dado ante los acontecimientos sucedidos el 20 de septiembre de 2.014 en el que no se exigió a la parte actora acreditar la culpa de los demandados como 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054.

PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 elemento sine qua non de la responsabilidad civil extracontractual por un hecho dañoso, sino, que una vez presumida esta, (de quien está ejerciendo la actividad peligrosa), debe estudiarse todos los elementos probatorios a fin de determinar si se está ante la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Luego, cuando el demandante afirma que en el fallo apelado se incurrió en la exclusión evidente de una norma específica (artículo 2356 del Código Civil), debía exponer con claridad, enfocando el argumento, que la norma no se aplicó a pesar de que debió hacerse. Esto implica, necesariamente, evidenciar la aplicación indebida de una disposición determinada por exclusión. De manera que el esfuerzo argumentativo debe dirigirse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado en el fallo impugnado respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada.

En otras palabras, al alegar este tipo de violación, se busca demostrar que una norma distinta a la empleada recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. De esta manera, se evidencia que la exclusión de su aplicación y el error en la interpretación de los elementos que componen la norma restringen sus efectos jurídicos, resultando en su no utilización. Lo anterior requiere del apelante demostrar fehacientemente que, como resultado de la errónea interpretación de la disposición, se incurre en su exclusión. El recurrente debe (i) indicar el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico involucrado, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.

Además, (iv) debe puntualizar el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el correcto, demostrando que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso. Es perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 relacionadas con la temática en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho analizado. En este contexto, la Sala observa que el recurrente no realizó un ejercicio argumentativo sólido y coherente para demostrar que el juez de instancia cometió un error de interpretación de la norma por exclusión. Sus argumentos fueron escuetos y se limitaron a señalar que se debió aplicar el artículo 2356 del Código Civil en lugar del artículo 2341, pero sin abordar adecuadamente la carga argumentativa del error de derecho, ubicándolo erróneamente en el error de hecho al referirse a los elementos probatorios.

Esta circunstancia no corresponde a una indebida aplicación por exclusión para impugnar el fallo de primera instancia y, en todo caso, indicaría una inadecuada interpretación de la norma. En este sentido, el esfuerzo argumentativo debió dirigirse a demostrar la incorrecta adecuación del supuesto fáctico probado en el fallo impugnado con respecto a la hipótesis contemplada en la disposición utilizada, lo cual, dicho sea de paso, tampoco ocurrió. Precisado lo anterior, para la Sala es evidente que el juez de instancia no erró en la aplicación de la norma, puesto que, en la audiencia, en el minuto 25:47, especificó lo correspondiente a la presunción de culpas, propia de las actividades peligrosas, afirmando, que no se prescinde del “factor culpa”, sino que se presume.

A renglón seguido, citó apartes de las sentencias SC2107-2018, SC4420-2020 y SC4232-2021 todas con relación a la actividad peligrosa, y el régimen de culpas. Referente a la sentencia SC4420-2020, (27:41) señaló que, dentro de la actividad riesgosa, aún se hace necesario el elemento de la culpa, citando que “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 peligroso, el dallo y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (analizando y demostrando tanto la causalidad material como la jurídica). Si el demandado para liberarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido” En cuanto la prosperidad de la responsabilidad que se persigue (29:35) trajo el extracto de la SC2107-2018, puntualizando que “sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.” Finalmente, al referirse a la sentencia SC42322021 señaló (31:40) que “la graduación de culpas en presencia de actividades peligrosas concurrentes impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de una y otra, así debe entenderse y aplicarse desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados al proceso (…)” De manera y suerte que, que no le asiste la razón al recurrente, cuando echa de menos la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, toda vez que el a-quo no solo si lo aplicó en debida forma, sino además, lo sustentó con las reglas jurisprudencial debidamente decantadas, para esta clase de asuntos.

Por consiguiente, esta inconformidad no tiene vocación de prosperidad. 4.2. Correspondiendo, ahora, pronunciarse (segundo reparo) respecto de la indebida valoración probatoria acusada por el PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 memorialista que conllevó a la prosperidad del medio exceptivo incoado por los demandados.

La súplica del recurrente tiene eco, en que no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales allegadas, y se mantuvo como “prueba reina” el informe realizado por la autoridad de tránsito competente que además no fue llamado a ratificarse por las partes ni de oficio. Inicialmente, ha de indicarse que, tanto demandante como los demandados se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, pues todos conducían vehículos.

Es decir, no cabe dura que se está en presencia del fenómeno denominado “colisión de actividades peligrosas”, dentro del cual pueden presentarse varias situaciones: “1. A pesar de existir colisión de actividades peligrosas, se capta una culpa adicional del demandante y del demandado: en tal situación nos regimos por el artículo 2341 del C.C. y la reducción del artículo 2357 del C.C. se hará con base en la gravedad de esas dos culpas adicionales. 2.

Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si la culpa adicional es del demandante, la sentencia deberá ser absolutoria; por el contrario, si la culpa adicional es del demandado, no habrá reducción y la indemnización deberá ser total. 3. No existe culpa adicional de ninguna de las partes: no habiendo una culpa que absorba a las otras, nos hallaremos en la situación de que el daño fue causado por la peligrosidad de las dos actividades.

En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”13 13 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.1019. PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 En este caso concreto, conforme viene reseñado, el juez de primer grado encontró configurado el segundo de los eventos, esto es, la existencia de culpa adicional en cabeza del occiso RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO. A tal interpretación, refiere el recurrente, que, se arribó únicamente con el “croquis” allegado por la autoridad de tránsito.

Percepción que no comparte esta Sala, por lo siguiente: La primera pieza procesal a la que debe remitirse la Sala es el informe policial de accidente de tránsito, que, a juicio del memorialista, fue tratado como única prueba de quien no estuvo en el lugar de hechos ni fue llamado a ratificarlo en audiencia. El informe de accidente de tránsito en sí mismo, establece una hipótesis que debe ser corroborada o desvirtuada al interior del proceso con los demás medios de prueba, de tal forma que al valorarse conjuntamente se permita al juzgador tener una claridad meridiana de la responsabilidad que se pretende imputar.

Se pone de presente, que el Informe de la Policía de Tránsito constituye un informe descriptivo que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y que debe contener los siguientes elementos: i) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. ii) Clase de vehículo, número de la placa y demás características. iii) Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. iv) Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 v) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. vi) Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. vii) Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. viii) Descripción de los daños y lesiones. ix) Relación de los medios de prueba aportados por las partes. x) Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

(Artículo 144 de la Ley 769 de 2002) La Corte Constitucional, respecto a la naturaleza y valor probatorio de estos informes policivos, expresó en T 475 de 2018, lo siguiente: “El marco normativo y el manual permite establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.

Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas”.

“La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existen errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Así mismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos.

Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas. En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)”.

Como puede verse, en nuestro sistema jurídico, tanto normativamente como en la órbita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado, el informe de policía de tránsito es considerado como un informe descriptivo, objetivo y circunstanciado del accidente vehicular acaecido. Este no constituye plena prueba (por sí solo), para establecer responsabilidad, pero debe ser valorado en el conjunto probatorio, aún sin ser ratificado en audiencia; de tal forma que su hipótesis pueda ser corroborada o desvirtuada por la demás actividad probatoria de las partes.

Precisado este aspecto conceptual, para este Cuerpo Colegiado emerge diamantino que, en el caso bajo estudio, la decisión del juez de primer grado, no obedeció únicamente al informe policial aportado, si bien, no puede tenerse como plena prueba, no es menos cierto, que tampoco debe restarse valor a las descripciones allí anotada por i) ser proferidos por una autoridad competente, ii) dar cuenta de lo sucedido en el momento, o tiempo más próximo del siniestro.

PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Así, para esta Sala, la sentencia objeto de alzada, no fue proferida teniendo como base solamente el citado documento, pese al dicho del profesional del derecho, habida cuenta, que conforme a las reglas de la sana critica, se realizó una valoración de manera conjunta tanto el informe de policía judicial como i) los interrogatorios de parte, que además fueron coincidentes con los rendidos por los demandados el día de los hechos (de acuerdo a la investigación penal que se dio inicio en virtud del siniestro ocurrido) ii) la valoración de los testimonios rendidos, entre ellos, la del señor UBALDO DIAZ RAMIREZ, quien, conducía otra motocicleta en la misma ruta y día del siniestro (prueba ordenada de manera oficiosa), y el señor MARIO OSORIO CHACÓN, (solicitado por la parte demandante) iii) la prueba mediante informe por parte de la FISCALIA 54 Seccional – Unidad de delitos contra la vida- del proceso con el SPOA No. 080016001055201408134 y iv) haciendo uso de las reglas de experiencia. Véase como, en el acápite 11 denominado hipótesis del accidente de tránsito14 se señala el “vehículo XBF-62 A” la causal 121 correspondiente a “no mantener distancia de seguridad”.

Tal prueba documental, resulta útil a efectos de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la colisión. Ahora bien, del acervo probatorio, se puede inferir, conforme al testimonio rendido por el señor UBALDO DIAZ RAMIREZ (familiar de la víctima quien se desplazaba en el mismo sentido, pero en otra motocicleta) sosteniendo en su dicho (8:22) que tanto él como el occiso, se encontraban detrás de un taxi, esperando para adelantar un poco, y que una vez (en vida) el señor RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO (conductor del bus de placas UYO-332) logró sobrepasar el vehículo (taxi), “el Sobusa se lo pasa más rápido” (9:20) “no sé si el Sobusa se orilló para recoger, subir o dejar pasajero.” (28:54) “en todo momento el vehículo quedo abajo del Sobusa.” “el hizo un cierre” (36:31) 14 Ver expediente digital, derivado 39RemisionCarpetaFiscalia.pdf PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Incluso dentro de la diligencia, se le permitió, “dibujar” el accidente de tránsito como lo recordaba, del cual se puede concluir (concordante con su declaración) que el vehículo de servicio público de la empresa SOBUSA S.A que venía “por el carril del medio” “cerró” o “sobrepasó” (1:46:35) “el Sobusa entró de imprudente y frenó en seco y cerró” al finado quien conducía su motocicleta de placas XBF-62A, suponiendo que iba a una velocidad de 80 o 90 por hora” (51:32) asimismo, indicó que el “bus quedó como si se fuese a orillar” (1:25:40) no obstante, como bien se indicó en la sentencia propugnada, no coincide con el “croquis” realizado, donde efectivamente se observa la motocicleta debajo del bus, pero, este último se encontraba lineal en el carril derecho, no evidenciándose si quiera que, haya realizado algún tipo de giro que “invadiera” el carril por donde transitaba el finado, ni mucho menos que, existiera por parte del demandado un exceso de velocidad.

En igual sentido, llama la atención que, en su dicho, el testigo, en todo momento afirmó que solo había dos carriles, uno, en el que se encontraban ellos, el del medio que es por el que transitaba el vehículo de placas UYO-332 adscrito a la empresa Sobusa, empero del relato narrado (1:26:19) afirmó que “la mula venía en el carril izquierdo”, es decir, que le asiste razón al sentenciador de primer grado afirmar que, si existían tres carriles, tal como lo advierte el informe de policía judicial.

Véase como (1:34:34) dentro de la diligencia con apoyo de “google maps”, se le pone de presente al señor UBALDO DIAZ RAMIREZ el lugar donde sucedieron los hechos, quien ratificó que se encontraban transitando por el carril del centro (1:35:07) Caso similar, sucede con el testimonio rendido por el señor MARIO OSORIO CHACÓN, que fue valorado en su oportunidad por el fallador de primer grado, cuando sostuvo que su dicho, fue totalmente diferente a lo incoado por el informe de policía judicial.

Al PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 escuchar esta declaración, (8:4415) el testigo, afirmó que “por cosas del destino estuvo presente en el lugar de los hechos” y vió (10:56) “como el muchacho en una moto roja se pasó por el carril de la mitad a un taxi (…) que venía en velocidad moderada (…) y un bus de Sobusa se rebasa a la moto para hacer una parada o recoger pasajero” (16:10) “el carro quedó atravesado con la cara hacía en anden derecho y la cola mirando para el carril izquierdo” (…) (23:17) “pero el bus se pasó tanto al taxi como a la moto para parquear en su parada y se atravesó y fue cuando el muchacho golpeó la moto trasera del bus” (24:51) “yo alcance a divisar que venía en el carril del medio nada más” Situación que, en primer lugar, va en contravía de la disposición normativa consagrada en la Ley 769 de 2.022 (Código Nacional de Tránsito) cuando sostiene como regla general (artículo 94) que los conductores de las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio colectivo, como segundo aspecto, que no existe amén de lo dicho, prueba alguna que acredite que, la rectitud trazada en el croquis, no haya sido como realmente sucedió. En adición a lo dicho, dentro de la sentencia objeto de reparo, el Juez de instancia valoró también la prueba por informe allegada por parte de la Fiscalía 54, para cotejar lo dicho en el interrogatorio de parte de los demandados con las declaraciones rendidas el mismo día. Ante esta prueba, resulta imperioso, señalar que dentro de las observaciones del mismo se indicó “en este informe se ratifica lo plasmado en los actos urgentes realizados el día 20 de septiembre del 2.014 día de la ocurrencia de los hechos en donde lo sucedido en el accidente es causa de la imprudencia del mismo conductor de la motocicleta de placas XBF-62 A el señor RAFAEL RICARDO RAMIREZ SOLANO, ya que por la posición final de la motocicleta y 15 Ver expediente digital, derivado, anexo audiencias, 2024-03-07 08001315300620220001000_L080013103006CSJVirtual_01_20240307_090000_V.mp4 PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 de los otros dos vehículos involucrados y del golpe trasero izquierdo que presenta el bus de placas UYO-332 los cuales en la fijación topográfica y fotográfica de los mismos se observan que iban por su carril, se observa que la motocicleta al intentar pasar por medio de estos dos hace una maniobra la cual le hace chocar contra de vehículo tipo bus perdiendo el control de la motocicleta cayéndose al suelo dando como resultado su deceso (…)”16 Por consiguiente, una vez analizada cada elemento de prueba no de manera independiente, sino conjunta, en lo que atañe al medio exceptivo alegado, acertó el Juez de instancia en la decisión proferida.

Tales elementos de juicio, para la Sala, resultan suficientes para desvirtuar la presunción de culpa que opera en estos casos frente a quien ha causado un daño en ejercicio de una actividad peligrosa. En aquellos casos como el presente, en los cuales el recurrente argumenta que el juez de alejó de la senda lo probado, es decir, cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, es su deber precisar si es porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.

Ciertamente puede ocurrir que el juez incurra en un yerro, y este se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, en cuando a la valoración del acervo probatorio en conjunto, escenario en el cual le corresponde al recurrente exponer con claridad y solidez, que si tal posición no hubiese presentado la decisión debería ser contraria u diametralmente diferentes. 16 Ver expediente digital, derivado 39RemisionCarpetaFiscalia.pdf (folio 191) PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 Ello no ocurrió en el presente caso, por cuanto, para la Sala, el juez a-quo valoró con acierto las pruebas presentadas en el dossier, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando, aquello que el reconocido jurista Eduardo Couture, la explicaba como "un proceso lógico y racional mediante el cual el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos"17.

Valoración que está exenta de criterios subjetivos, por el contrario, se denota una apreciación objetiva y razonada, considerando las precisas circunstancias del asunto su-examine en el contexto probatorio en su conjunto. En la valoración de las pruebas, contrario a lo tesis del apelante, el juez aplicó el método de persuasión racional, evaluando cada elemento probatorio en su contexto y relación con los demás, tal como lo establece la doctrina.

La ponderación de testimonios, documentos em informes se realizó conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, lo que permitió una apreciación equilibrada y justa de los hechos. De este modo, se evitó cualquier sesgo subjetivo, priorizando una valoración basada en la racionalidad y la coherencia argumentativa. En síntesis, el juez valoró con acierto las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, apoyándose en principios ampliamente reconocidos por la doctrina jurídica.

La aplicación de la lógica, la experiencia y el conocimiento especializado permitió una apreciación objetiva y razonada de los hechos, asegurando una decisión fundamentada y justa. Colofón, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá 17 Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1948 PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS.

Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 confirmación a la sentencia proferida en audiencia el siete (7) de marzo de 2.024 por el Juzgado Sexto civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual atendiendo las reflexiones expuestas en el marco considerativo de la presente providencia. VII.

DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el siete (7) de marzo de 2.024 por el Juzgado Sexto civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte vencida.

Fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme el acuerdo PSAA16-10554 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO VERBAL – R.C.E instaurado por LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL Y OTROS contra SOBUSA SA Y OTROS. Código 08001315300620220001001, radicado interno 45.347 SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6f5b73e3943ccd790da60eb1a5da8ee1e376e56eb51b85d19bf43779bce25e0 Documento generado en 11/06/2024 09:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica