República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _____________________ Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta No. 030 Folio 567- 24 Radicación N° 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha noviembre 15 de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS MANUEL GÓMEZ PADILLA, por medio de apoderado judicial, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y UGPP, radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2024 00109 01 folio 567-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1. de El l señor LUIS MANUEL GÓMEZ PADILLA, por medio apoderado judicial, la ADMINISTRADORA presenta COLOMBIANA demanda DE contra PENSIONES – COLPENSIONES y la UGPP, con el fin de que se declare que el retroactivo en suspenso de mesadas ordinarias y adicionales, por valor de $16.363.552, ordenado en la Resolución No. 000013630 del 26 de octubre de 2011 del I.S.S., y dejado en suspenso mediante Resolución GNR 25871 del 5 de febrero de 2015, le corresponde a su empleador, la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
Asimismo, se solicita que se declare que le asiste la razón al demandante para que COLPENSIONES gire a la UGPP el retroactivo en suspenso de mesadas ordinarias y adicionales por el mismo valor, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 000013630 del 26 de octubre de 2011 del I.S.S., que reconoce la pensión de vejez compartida, retroactivo que correspondería a su empleador, la extinta CAJA AGRARIA, hoy UGPP (FOPEP).
Igualmente, se solicita que se declare que le asiste el derecho al señor LUIS MANUEL GÓMEZ PADILLA para que, como consecuencia de lo anterior, se suspenda el descuento por concepto de REINTEGRO NACIÓN – COMPATIBILIDAD, que actualmente le realiza la UGPP sobre su mesada pensional. Además, se ordene el reintegro de los dineros descontados indebidamente de dicha mesada. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 PA GE 12 - Manifiesta que nació el 14 de noviembre de 1950 y actualmente tiene más de 72 años, asimismo, que fue pensionado convencional como trabajador oficial por la extinta Caja de Crédito Agrario mediante Resolución No. 01139 del 26 de diciembre de 1996, con efectos desde el 01 de noviembre de 1996. - Señala que el I.S.S. (hoy COLPENSIONES) le reconoció pensión legal de vejez compartida, mediante Resolución No. 000013630 del 26 de octubre de 2011, con efectos desde el 14 de noviembre de 2010, generando un retroactivo por $16.363.552, el cual fue dejado en suspenso. - Aclara que dicho retroactivo pertenece a la Caja Agraria en Liquidación (hoy UGPP), conforme a lo dispuesto en las resoluciones de pensión. - Informa que en 2015, solicitó a COLPENSIONES el pago del retroactivo, siendo negado mediante Resolución GNR 25871 del 5 de febrero de 2015, sin establecerse plazo para la suspensión. - Manifiesta que en 2022 y 2023 presentó reclamaciones tanto a COLPENSIONES como a la UGPP para que se realizara el giro del retroactivo, siendo ambas negadas por supuesta falta de autorización, a pesar de que ésta ya existía. - Señala que presentó autorización expresa para el giro del retroactivo a la UGPP, sin que las entidades involucradas hayan actuado conforme a la ley.
Además, indica que la UGPP cumpla con su deber legal de solicitar a COLPENSIONES el giro del retroactivo por $16.363.552. - Informa que mediante Resolución No. 934 de 2012, el FOPEP Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 ordenó ajustar mesadas y descontar valores pagados en incluyendo el retroactivo en suspenso. PA GE exceso, 12 - Precisa que, hasta agosto de 2022, se le han descontado $10.249.713 de su pensión, con un saldo pendiente de $17.304.256, solicitando la suspensión de dichos descuentos. - Aduce que COLPENSIONES ha actuado de mala fe, al no girar el retroactivo a la UGPP, y que el señor Gómez Padilla ha realizado pagos indebidos de buena fe. - Sostiene que el señor GÓMEZ PADILLA es titular de la pensión compartida, pero no del retroactivo, el cual pertenece legalmente a la Caja Agraria. - Indica que COLPENSIONES siempre negó el pago del retroactivo, argumentando que el señor Gómez Padilla no estaba legitimado para reclamarlo. - Informa que la UGPP, mediante oficio del 16 de febrero de 2024, dentro del radicado No. 2024004261, certificó que del descuento por reintegro nacional por compatibilidad ($27.553.969), se han deducido $12.024.518 hasta enero de 2024. - Señala que aún existe un saldo por descontar de $15.529.451, inferior al valor del retroactivo en suspenso ($16.363.552).
Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 II.
2.1. PA GE 12 Trámite Procesal Admitida Admitida la demanda y notificada en legal forma, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP manifestó que, en el presente asunto, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la UGPP, dado que no se está persiguiendo el reconocimiento ni el pago de un derecho pensional.
Por el contrario, las pretensiones buscan que se ejecute un pago a favor de la UGPP por concepto del retroactivo generado por la compartibilidad pensional decretada entre la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Además, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción y buena fe. 2.2.
Asimismo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda, manifestando no constarle unos hechos y ser ciertos algunos. De igual manera, se opuso a todas las pretensiones. Y propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado, no procedencia de la indexación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
III. Sentencia de primera instancia. Mediante proveído de fecha noviembre 15 de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, declaró que la UGPP debe suspender de inmediato el descuento realizado de la mesada pensional del demandante y que queda habilitado para hacer los respectivos reclamos ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 PA Asimismo, ordenó y condenó a la UGPP a pagar al demandante,GEla 12 suma de $1.894.562,oo, igualmente, absolvió a la demandada Colpensiones de todos y cada uno de los reclamos impetrados en esta demanda. Aunado de lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada UGPP y Colpensiones.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería fundamentó su decisión señalando que, al señor LUIS MANUEL GÓMEZ PADILLA le fue reconocida una pensión de vejez de carácter convencional mediante Resolución No. 1139 del 26 de diciembre de 1996, con efectos desde el 1º de noviembre de ese año. En dicha resolución se estableció que el empleador seguiría realizando aportes a seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, mediante Resolución No. 00013630 de 2011, se le reconoció una pensión de vejez compartida, con efectos desde el 1º de noviembre de 2010, por un valor retroactivo total de $16.363.552, suma que fue dejada en suspenso hasta definir a quién corresponde su pago. El juez explicó que el actor recibió doble mesada pensional entre 2010 y 2012, cuando solo debía recibir el mayor valor entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS.
Esto generó una deuda a favor del empleador por $27.553.969. De ese monto, la UGPP ha descontado $13.084.979 hasta octubre de 2024, quedando un saldo pendiente de $14.468.990. El juez concluyó que, al existir un retroactivo en suspenso por $16.363.552, y habiéndose descontado ya $14.468.990, el valor restante de $1.894.562 no puede ser atribuido al demandante, sino que aún corresponde al empleador.
Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 PA GE Finalmente, el juez determinó que no aplica la prescripción en este 12 caso y condenó en costas a la UGPP. IV. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando estar de acuerdo con el cálculo del retroactivo pensional pendiente, pero en desacuerdo con la determinación del sujeto obligado a pagarlo.
Reconoce que el retroactivo inicial fue de $16.363.552, y que debido a pagos dobles entre 2010 y 2012, se acumuló un saldo de $27.553.969 en contra del señor Gómez Padilla. De ese monto, ya se han descontado $13.084.979, quedando un saldo de $14.468.990. La inconformidad radica en que, al restar ese saldo del retroactivo en suspenso, queda un excedente de $1.894.562, que, según el apoderado, no debe ser entregado al demandante, sino que aún corresponde a la UGPP, ya que ésta no ha recibido el retroactivo completo.
Además, el apoderado apeló la condena en costas, argumentando que la UGPP no es responsable directa, pues las resoluciones que originaron la pensión compartida y los descuentos no fueron emitidas por esta entidad, sino por otras autoridades. Señala que la UGPP solo cumple funciones de pago conforme a su competencia legal, y que quien realiza efectivamente los pagos es el FOPEP.
Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 V. Traslado para alegar en esta instancia. PA GE 12 Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, parte demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Problema jurídico. Acorde a los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, corresponde a esta Sala analizar si erró el juez de primera instancia en la reliquidación de la mesada pensional. Asimismo, si había lugar a que se condenará al pago de intereses moratorios. 6.3. Del caso en estudio. Para desarrollar el problema jurídico planteado es pertinente señalar lo siguiente: Mediante Resolución No. 01139 de diciembre 26 de 1996, la CAJA Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 PA GE AGRARIA en calidad de empleador le reconoció al demandante una 12 pensión convencional de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1996, en cuantía provisional de $365.570,oo, hasta que éste cumpliera con los requisitos de edad exigidos por el Seguro Social o fondo privado de pensiones, es decir, se trató de una pensión compartida.
Ahora bien, en la Resolución No. 000013630 de octubre 26 de 2011, el Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 14 de noviembre de 2010 en la suma de $1.175.934,oo para el año 2010, y de $1.213.211,oo para el año 2011. Asimismo, se indicó un valor de retroactivo pensional de $13.974.407,oo más la prima retroactiva en la suma de $2.389.407,oo obteniendo un valor total de retroactivo de $16.363.552,oo, el cual conforme el parágrafo segundo de dicha resolución, fue dejado en suspenso.
En ese orden de ideas, por tratarse de una pensión compartida, al reconocerse la pensión de vejez, el empleador solo debía sufragar el mayor valor, sin embargo, en el caso en estudio, este último siguió sufragando la mesada completa, por lo que, acorde al archivo 23RespuestaRequerimiento se observa que adeuda a la Nación una suma de $27.553.969,oo, suma sobre la cual se le ha descontado al actor un total de $12.973.550,oo.
Pues bien, en la sentencia de primera instancia, el a quo condenó a UGPP a pagar al señor Luis Miguel Gómez Padilla la suma de $1.894.562,oo., no obstante a lo anterior, la parte demandada no se encuentra conforme con dicha condena e insiste que esa cifra debe pagarse a favor de la UGPP. En ese orden de ideas, impele verificar a quien corresponde ese saldo.
Dicho lo anterior, encontramos que el retroactivo adeudado a la Nación asciende a la suma de $27.553.969.oo, ahora, nótese que Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 PA GE Colpensiones de ese monto total adeudado, dejó en suspenso la suma de 12 $16.363.552,oo, la cual no fue recibida por la parte actora, entonces, debemos descontar de $27.553.969,oo la suma de $16.363.552,oo, arrojando un total adeudado por el actor de $11.190.417,oo.
Ahora, como quiera que al señor Gómez Padilla se le ha deducido la suma de $13.084.979,oo, es claro que, el saldo de $1.894.562,oo corresponde al actor tal como lo consignó el juez de primera instancia. 6.4. De la imposición de condena en costas. Como quiera que no salió avante el punto de inconformidad antes señalado, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenara en costas a la parte vencida en juicio, así entonces, como quiera que la UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 6.5.
Por colofón Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, con imposición de costas en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24 RESUELVE PA GE 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha noviembre 15 de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS MANUEL GÓMEZ PADILLA, por medio de apoderado judicial, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y UGPP, radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2024 00109 01 folio 567-24 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante.
El Magistrado Ponente las fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Radicación no. 23 001 31 05 005 2024 00109 01 Folio 567-24