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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120180000604-Recurso-de-Reposicion-Rad.-202520600723151

Sala: SALA CIVIL ESPECILIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CÚCUTA Restitución de Tierras

202520600723151 2025/08/06 8:40:53 AM San José de Cúcuta, Doctor: Nelson Yesid Ruíz Hernández Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cúcuta Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras Avenida 4E #7-10 Edificio Temis- Barrio Popular. Cúcuta, Norte de Santander. secscesrtcuc@notificacionesrj.gov.co E. S. D. Proceso: Solicitante: Asunto: 54001-3121-001-2018-00006-04 / 54001-3121-001-2017-00129-00.

Sarabain Bermúdez y otros. Recurso de Reposición contra el Auto No. 04 de agosto del 2025. Respetado Magistrado, cordial saludo. En ese sentido, muy respetuosamente me permito interponer recurso de reposición ante el auto mentado en el asunto. Recurso que sustento mediante las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1. Los señores Sabarain Bermúdez y la señora Ana de Dios Calderón, presentaron solicitud de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras, el 06 de noviembre del 2012, el cual fue resuelta mediante Resolución 00477 de 24 de mayo de 2016, en el que se ingresó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La mentada solicitud de restitución fue radicada en el año 2018, conociendo el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-3121-001-2017-00129-00. 2. Por su parte los señores Luis Alberto Granda Zapata y la señora Luz Soraya Vélez, presentaron solicitud de restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras, el 14 de agosto del 2015, el cual fue resuelta mediante Resolución RN 00400 del 25 de abril de 2016, en el que se ingresó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La mentada solicitud de restitución fue radicada en el año 2018, conociendo el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-3121-001-2018-0006-00. 3. Ahora bien, dichas solicitudes fueron acumuladas, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley 1448 del 2011, en razón a que los inmuebles muestran colindancias y se encuentra ubicados en la misma “vecindad”; teniendo en cuenta la economía procesal como principio fundamental del derecho procesal. 4.

Una vez se llevó a cabo el recaudo probatorio, se remitió el presente proceso a la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (en adelante Tribunal) de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 5. No obstante, el proceso fue devuelto por el Tribunal refiriendo que se integre en debida forma el contradictorio a las partes copropietarias del predio “El Diamante”. 6.

En un esfuerzo por dar cumplimento a lo emanado por el Tribunal, a la fecha ha sido imposible la materialización de los derechos de mis representados, quienes insistentemente han reiterado los motivos por el cual no ha sido posible el reconocimiento de su derecho. GD-FO-14 V.8 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca - Cúcuta Calle 11 No 0-66/77/72 Barrio la Playa- Teléfonos (601) 3770300 Extensión 7105– Celular 3144389814 - Cúcuta – Norte de Santander – Colombia www.urt.gov.co Síganos en: @URestitucion 7.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones surtidas se denota que, en efecto hace falta integrar en debida forma el contradictorio, principalmente por la carencia en la notificación de quienes fungen como propietarios del inmueble. Situación que, en el desarrollo general de los procesos debe surtirse en la etapa de instrucción por parte del Juez de reparto. 8.

Sin embargo, también es cierto que, la Ley 1448 de 2011 en sus principios, contempla: la garantía del debido proceso1 (art. 7), justicia transicional (art. 8), enfoque diferencial (art. 13), derecho a la reparación integral (art. 25), aplicación normativa (art. 27). Igualmente, en su artículo 28 consagra los derechos de las víctimas, entre ellos: • • • Derecho a la justicia. Derecho a la reparación integral y garantías de no repetición Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 9.

Lo anterior implica que, los procesos judiciales deben propender por una tutela judicial efectiva, es decir, una pronta reparación a la víctima y no perpetuar la solución de ésta. En ese sentido, precisamente la Ley 1448 entraña en su diseño unos mecanismos de flexibilización procesal de la rigurosidad de la justicia ordinaria. E igualmente, otorga un amplio margen de acción de los jueces o magistrados en restitución. 10.

De allí, por ejemplo, en otros procesos se ha dispuesto por parte de los magistrados del Tribunal la publicación de edictos para subsanar errores de la instrucción, así como órdenes a distintas entidades para complementar el recaudo probatorio. Actuaciones que en esencia son del resorte de la etapa de instrucción y por tanto del juez del circuito competente. 11.

Pese a ello, aplicando al garantismo y facultades otorgadas por la Ley, el Tribunal ha tomado dichas decisiones con la finalidad de no extender dicha instrucción por parte del Juez, pues en todo caso el proceso una vez subsanado o complementado retornará a sus manos. 12. Trayendo a colación lo anterior, precisamente en reiteradas oportunidades se ha devuelto el proceso a fin de que se notifique de forma completa y correcta a quienes fungen como propietarios.

Sin embargo, atendiendo a que en todo caso el proceso retornará al Tribunal sería oportuno y eficaz que, se avoque conocimiento enseguida, sin perjuicio de las disposiciones tomadas contra el despacho. 13. Ahora bien, aterrizando a la situación que nos compete y a sabiendas que no se adelantó la notificación a los titulares de derecho inscritos en el FMI de predio “El Diamante” no se debe perder de vista que tal situación queda relevada en la medida que en todo caso, los sujetos procesales que hicieron parte del proceso desde el momento de la acumulación procesal estuvieron enterados de las solicitudes de restitución respecto a dicho predios, pues en el caso puntual, los señores “SARABAÍN BERMÚDEZ y ANA DE DIOS CALDERÓN ANTOLÍNEZ, LUIS ALBERTO GRANADA ZAPATA;

LUZ SORAYA VÉLEZ ARISTIZÁBAL; MIGUEL ÁNGEL OROZCO RINCÓN; ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO” conocían las pretensiones de la demanda respecto a la restitución en común y proindiviso del globo de terreno, sin que hubiese objeción de uno u otro, al punto que en ningún momento de las actuaciones procesales se opusieron a la pretensión respecto de la restitución, ni siquiera en sus testimonios donde se les indagó respecto a la relación jurídica con dicho inmueble y la de los demás comuneros.

Por otra parte, y a criterio de la suscrita los sujetos procesales (solicitantes) nunca alegaron la nulidad gestada en una indebida notificación e integración del contradictorio, razón por la cual, resultaría más garantista y ajustado a derecho, tener de un lado que los sujetos procesales y titulares de derechos inscritos respecto del predio “El Diamante”, se entiendan notificados por conducta concluyente, y de otro, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, con la finalidad de sanear la nulidad que se podría deprecar de dicho actuar por parte del Juzgado Instructor, al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 ibidem. 14.

En ese sentido, aplicando la flexibilidad judicial por tratarse de víctimas del conflicto armado y como lo ha referido la Honorable Corte Constitucional la justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación 1 ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.

GD-FO-14 V.8 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca - Cúcuta Calle 11 No 0-66/77/72 Barrio la Playa- Teléfonos (601) 3770300 Extensión 7105– Celular 3144389814 - Cúcuta – Norte de Santander – Colombia www.urt.gov.co Síganos en: @URestitucion social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Por lo tanto, es apenas lógico que se logre la flexibilización de las exigencias contenidas en otras normas en beneficio de las víctimas, “(…) Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras.

En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución (…)”.

SOLICITUD: Frente a todo lo expuesto y de acuerdo con el poder conferido que se les ha otorgado a los jueces de restitución, cuyo propósito es llegar a arreglos estables y procurar una reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva para las víctimas, solicito respetuosamente al despacho: • Reponer el Auto de Sustanciación del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro de los Radicado: 540013121001201700129 04 y 540013121001201800006 04. • En su defecto, flexibilizar el proceso judicial y se disponga a avocar conocimiento de las solicitudes con radicado No. 540013121001201700129 04 y 540013121001201800006 04. • Como consecuencia de lo anterior, se dicten las ordenes que corresponda a efectos de integrar en debida forma el contradictorio.

Cordialmente, RITA YISXLLEY SÁNCHEZ CAMPOS Profesional Especializada G-15 Dirección Territorial Norte de Santander Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Anexo: (00) folios Copia: N/A Proyecto: Profesional jurídico- 54976 – Rita Sánchez. VoBo: No aplica GD-FO-14 V.8 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca - Cúcuta Calle 11 No 0-66/77/72 Barrio la Playa- Teléfonos (601) 3770300 Extensión 7105– Celular 3144389814 - Cúcuta – Norte de Santander – Colombia www.urt.gov.co Síganos en: @URestitucion