TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Contractual Fabián Andrés Rincón Pérez Previsora S.A 10 de diciembre de 2020 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103003-2015-00033-03 La Sala revoca íntegramente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.
Esta providencia, favorable al demandante, declaró el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada y ordenó el pago de la indemnización por pérdida del automotor, a pesar de los pagos retrasados de la prima de seguros. La Aseguradora apeló esta decisión argumentando la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima.
La Sala accede al recurso por encontrar acreditados los presupuestos del art 1068 del Código de comercio que regula la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima, sin consideración de la conducta asumida por las partes después de ocurrida la mora. 1. La demanda Fabián Andrés Rincón Pérez demandó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por medio de apoderado judicial.
Los hechos exponen que: 1.1 Es propietario de un vehículo de servicio público de placas TKG-655. 1.2 Celebró un contrato de seguro individual de automóviles con la compañía La Previsora S.A., - póliza No. 3000454- con vigencia desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013 y la suma de $398.600.000 por valor asegurado. La póliza cubría riesgos de responsabilidad civil y pérdida del vehículo.
La prima correspondiente fue cancelada en su totalidad, incluyendo el impuesto al valor agregado, siendo el último pago efectuado el día 26 de marzo de 2013. 2 SentenciaCivil-2025 1.3 Radicación 700013103003-2015-00033-03 El día 26 de marzo de 2013, el vehículo asegurado sufrió un accidente que ocasionó su pérdida total. Por lo anterior solicitó a la aseguradora el pago de la indemnización en dos ocasiones.
Sin embargo, la empresa aseguradora se negó a reconocerla, aduciendo mora en el pago de la prima. Después de estas solicitudes, la aseguradora canceló el contrato y pretendió devolverle el valor pagado por la póliza. Por lo anterior, solicitó que se declarara el incumplimiento de la aseguradora de la póliza de seguro de automóviles N.º 3000454, celebrado el 27 de marzo de 2012 y que se le condenara al pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante, intereses moratorios y las costas del proceso. 2.
Trámite procesal El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en un primer momento, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada1. Surtido lo anterior, La Previsora S.A. ejerció su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda en los siguientes términos: Aceptó algunos aspectos formales, como la existencia del contrato y ciertas coberturas, pero negó la vigencia de la póliza al momento del siniestro.
Sostuvo que, debido a la mora reiterada en el pago de las cuotas de la prima, el contrato se dio por terminado automáticamente desde abril de 2012, conforme al artículo 1.068 del Código de Comercio y a las condiciones generales de la póliza. Argumentó que la terminación operó ipso jure, sin necesidad de notificación, y el pago posterior no rehabilitaba el contrato ni purgaba la mora.
Además, indicó que no le constaban varios hechos relacionados con el accidente, los daños y la prueba pericial, y aceptó únicamente la cancelación de la licencia del vehículo. En cuanto a la reclamación, admitió que fue presentada y objetada por mora, aclarando que la discusión no era sobre el pago total, sino sobre la oportunidad de los pagos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y toda aquella que se encuentre probada en el proceso. 3. Declaratoria de pérdida de competencia Mediante auto del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró pérdida de la competencia para continuar conociendo el proceso, al haberse vencido el término legal para dictar la providencia correspondiente.
En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Este despacho, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, aprehendió el conocimiento del asunto y prorrogó por seis (6) meses el término para dictar sentencia. 1 Ver folio “06AutoAdmite” del cuaderno principal 3 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) declarar el incumplimiento de La Previsora compañía de seguros del contrato contenido en la póliza N°. 3000454 celebrado el 27 de marzo de 2012 y con vigencia hasta el 27 de marzo de 2013, (iii) ordenar a La Previsora el pago de ($98.600.000) más la suma de intereses en mora a la parte demandante, y, (iv) condenar en costas a la parte demandada.
El juzgado encontró acreditada la existencia de la póliza de seguros alegada en la demanda, así como la cobertura por pérdida total del vehículo de placas TKG-665. Además, estableció la ocurrencia del accidente dentro del término de vigencia del seguro, la pérdida del automotor a raíz del suceso, el pago retrasado de todas las cuotas de la prima de seguros, incluso la primera, y la recepción efectiva de esos pagos por parte de la aseguradora.
El juez transcribió el contenido del artículo 1068 del Código de Comercio, así como lo estipulado en la carátula de la póliza, donde se establecía que la mora en el pago de la prima generaba la terminación automática del contrato y que el pago tardío no rehabilitaba la cobertura. A partir de ello, señaló que en principio le cabría razón a la demandada al objetar la reclamación, pues la terminación automática no requería declaración judicial ni comunicación a la otra parte, ya que se trataba de una disposición legal.
Pero, a partir de la conducta de la aseguradora, al recibir los pagos y no aplicar la terminación automática, se podía interpretar que había tomado la decisión de dar continuidad al contrato. Por esta razón, el despacho consideró que debía ordenar el pago del siniestro amparado en la póliza. 5. La apelación Durante el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, presentó los reparos concretos insistiendo en la inexistencia del contrato de seguros por la mora en el pago de las cuotas de la prima por parte del demandante.
Trámite en segunda instancia En un primer momento, el recurso llegó por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y fue asignado al Despacho 01 de la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro. No obstante, mediante auto del 16 de marzo de 2023, la Sala se abstuvo de avocar el conocimiento de la apelación, debido a que no fue posible acceder a la totalidad de los documentos del expediente electrónico.
Por tal motivo, se requirió al juzgado de origen para que remitiera nuevamente el expediente electrónico. Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo de 2024, la Sala admitió la apelación y concedió a la parte demandada un término de cinco (5) días para sustentar el recurso. La impugnante cumplió con dicha carga procesal, aduciendo los siguientes argumentos: 4 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 La sentencia debía revocarse porque en el proceso existía ausencia de cobertura o exclusión de cobertura bajo la póliza No. 3000454.
El recurrente citó los artículos 1066 y 1068 del Código de Comercio, destacando que el pago de la prima era un elemento esencial del contrato y que su incumplimiento producía la terminación automática, sin necesidad de requerimiento previo. Indicó que el contrato se había celebrado con vigencia desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013, y que se pactó un convenio de pago de la prima por valor de $4.131.944,80 en diez cuotas mensuales.
Detalló que el tomador incurrió en mora en todas las cuotas, precisando las fechas pactadas y las del pago efectivo. Sostuvo que, debido a la mora en el pago de la primera cuota y de las demás, se produjo ipso jure la terminación automática del contrato desde el 27 de abril de 2012, por ministerio de la ley, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio reformado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990.
A esto agregó que en el documento de condiciones generales también se pactó la misma consecuencia ante el evento de la mora. Por tanto, para el momento del accidente, el contrato se había terminado por mandato legal. 6. Redistribución del proceso De conformidad con lo preceptuado en el acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento. 7.
Delimitación del recurso y planteamiento del problema jurídico La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. De acuerdo con lo alegado por la parte demandada, la Sala deberá responder el siguiente interrogante: ¿En el contrato de seguros, la mora en el pago de las cuotas de la prima conlleva la terminación automática del contrato o esa consecuencia depende de la voluntad de las partes? 5 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 8.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1. ¿En el contrato de seguros, la mora en el pago de las cuotas de la prima conlleva la terminación automática del contrato o dicha terminación depende de la voluntad de las partes? A la luz del artículo 1068 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez el tomador incurra en mora en el pago de las cuotas de la prima, el contrato termina automáticamente, sin que en ello incida acuerdo o conducta alguna entre las partes.
Veamos: Según el artículo 1045 Código de Comercio, los elementos de todo contrato de seguros, sin los cuales no producirá efecto alguno, son los siguientes: 1. Interés asegurable: Es la relación económica lícita que tiene el asegurado con el bien o persona objeto del seguro. 2. Riesgo asegurable: Es el hecho incierto que puede causar un daño y que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador o asegurado. 3.
Prima: Es el precio del seguro, la contraprestación que paga el tomador al asegurador. 4. Obligación condicional del asegurador: Es el compromiso del asegurador de indemnizar o cumplir la prestación pactada si ocurre el siniestro. En cuanto a la prima, las partes pueden llegar al acuerdo de que se pague su totalidad en una única cuota o en varias.
Ahora bien, puede ocurrir que, en uno u otro caso, el tomador exceda la fecha límite de pago. Frente a tal punto, el artículo 1068 del Código de Comercio colombiano establece que la mora en su pago producirá la terminación automática del contrato, siempre que tal consecuencia esté consignada en la carátula de la póliza. La misma disposición agrega que las partes no podrán modificar ninguna de esas reglas.
Acerca de este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de realizar una clara explicación en la sentencia SC13628 de 2015 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). En ese momento, la alta Corporación enseñó lo siguiente: 1.1.-En tratándose de contrato de seguro, una de las obligaciones del tomador es pagar la prima, lo que deberá hacer “dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”, salvo estipulación “legal o contractual en contrario” (artículo 1066 del Código de Comercio, modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990). 1.2.-La desatención de ese deber ocasiona “la terminación automática del contrato” y da derecho al asegurador “para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”, efecto este que, por una parte, debe indicarse “en la carátula de la póliza, en caracteres destacados” y, por otra, no puede “ser modificado por las partes” (artículo 1068 del Código de Comercio, reformado por el 82 de la Ley 45 de 1990). 1.3.-Para entender el genuino sentido que en la actualidad tiene dicha disposición conviene recordar que el precepto original no contemplaba que la mora en el pago de la prima desencadenaba en la terminación “automática” del contrato de seguro, sino que disponía 6 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 que ese efecto se producía en la fecha de la comunicación que se librara al tomador, informándole tal decisión del asegurador.
Rezaba la norma: Art. 1068. La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato.
Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo (se subraya). Como se aprecia, la modificación que le introdujo la Ley 45 de 1990 a esta figura, fue la de prever que la terminación del contrato se diera automáticamente, esto es, sin que fuera necesario, en primer lugar, un acto de voluntad del asegurador y, en segundo término, el enteramiento del tomador.
Con otras palabras, después de la comentada reforma, la sola mora en el pago de la prima, en sí misma considerada, constituye la condición percutora de la terminación contractual. Sobre el punto, tiene dicho la Sala que el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “al modificar el artículo 1068 del Código de Comercio, consagró la terminación automática del contrato por la mora en el pago de la prima, abandonando así la terminación facultativa que dicho precepto establecía, en cuanto subordinaba la cesación ex nunc de la relación negocial a una declaración -recepticia- de voluntad del asegurador” (CSJ, SC del 14 de diciembre de 2001, Rad. n.° 6230; se subraya).
Sobre la modificación de las partes a la que se refiere el inciso final del artículo 1068 comentado, como la norma es imperativa y no supletiva, en la medida que consagra un mandato de obligatorio cumplimiento de las partes, entonces ningún acto o acuerdo expreso o tácito de los involucrados tendiente a desconocer los efectos de la norma analizada producirá efecto alguno. Tales expresiones pueden provenir del tomador o la aseguradora.
Bajo esta óptica, las partes no pueden cambiar los efectos extintivos de la mora en el pago de la prima frente al contrato de seguro, como tampoco pueden cambiar la obligación de la aseguradora de hacerle saber al tomador esta circunstancia en la carátula de la póliza. Ello es así, porque, a partir de la reforma de la Ley 45 de 1990, la intención del legislador fue restringir la libertad de negociación y de conducta de las partes ante la mora del pago de las cuotas de la prima de seguro, pues ni por acuerdo ni por su conducta pueden soslayar el efecto contemplado en esa disposición. Recuérdese que, como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia, antes de la reforma al Código de Comercio realizada por la Ley 45 de 1990, el estatuto contemplaba que la terminación por mora en el pago de la prima operaba siempre que la aseguradora le remitiera comunicación en tal sentido al tomador, es decir, no era automática.
En el cambio introducido, el legislador señaló que la extinción del contrato se daba de pleno derecho y no señaló consecuencia alguna relacionada con acuerdo o actuaciones de las partes. En definitiva, una vez cumplidos los presupuestos del artículo 1.068 del Código de Comercio, el contrato de seguro termina automáticamente, sin necesidad de intervención de las partes y a pesar de cualquier acuerdo o conductas que estas llegaren a tomar en contravía de la norma señalada. 7 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 Al descender al caso concreto, se observa que las partes celebraron un contrato de “seguro automóviles póliza individual” que tenía como beneficiario al demandante y aseguraba el vehículo de placas TKG – 665.
La cobertura cubría la responsabilidad civil, la pérdida menor y la pérdida severa del automotor (Pág. 24, archivo 10, cuaderno de primera instancia) desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013. Además, las partes acordaron que la prima del seguro se pagaría en 10 cuotas mensuales por valor de $413.493. De acuerdo con los documentos aportados por las mismas partes, las fechas de pago acordadas2 y las fechas de pago efectivo3 fueron las siguientes: N.° de cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Valor Plazo de pago $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 $413.493 26/04/2012 26/05/2012 25/06/2012 25/07/2012 24/08/2012 23/09/2012 23/10/2012 22/11/2012 22/12/2012 21/01/2013 Fecha de pago efectivo 02/05/2012 06/06/2012 04/07/2012 02/10/2012 02/10/2012 02/10/2012 24/12/2012 24/12/2012 07/02/2013 26/03/2013 Debe agregarse que el accidente de tránsito del cual se derivó la reclamación de la indemnización de la póliza por pérdida total del vehículo ocurrió el día 26 de marzo de 2013, fecha que concuerda con la fecha del pago de la última cuota de la prima.
Sumado a todas esas particularidades, también se puede evidenciar que tanto la carátula de la póliza como el documento de condiciones generales aportados al proceso contienen la advertencia de las consecuencias de la mora en el pago de la prima, tal como lo dispone el artículo 1.068 del Código de Comercio colombiano. De lo expuesto se extrae que el demandante pagó de manera retrasada todas las cuotas acordadas.
Además, la aseguradora cumplió con su carga legal de advertirle en la carátula las consecuencias de la mora. Por tanto, desde el día 27 de abril de 2012, fecha en la que el señor Fabián Rincón Pérez estaba en mora de pagar la primera cuota, el contrato de seguros se terminó por mandato del artículo 1068 del del Código de Comercio colombiano. Ahora bien, las partes asumieron conductas de manera individual que, a juicio del juzgado de primera instancia, estaban destinadas a la variación de los efectos de la norma señalada.
Por un lado, el tomador, consciente de la terminación del contrato por la mora en el pago de las cuotas de la prima y habiendo incurrido en el retraso, no solo pagó la primera cuota, sino que siguió pagando las demás, también de manera atrasada, con el fin de mantener vigente 2 3 Ver pág. 23 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. Ver pág. 12 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. 8 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 la póliza adquirida y realizar las correspondientes reclamaciones en caso de que ocurriera alguna de las eventualidades cubiertas, como en efecto sucedió. Por otro lado, la aseguradora, en lugar de rechazar los pagos retrasados por la terminación del contrato de seguros, los recibió todos sin realizar manifestación alguna.
Los dos comportamientos mencionados podrían dar la apariencia de que estaban dirigidos a mantener vigente la póliza celebrada, aun cuando se habían cumplido los presupuestos para la terminación por mora en el pago de la prima. No obstante, aceptar que la conducta de la compañía o del tomador podían darle continuidad a la póliza, es tanto como aceptar que las partes podían modificar las consecuencias establecidas en el artículo 1068 del Código de Comercio, lo que constituye una contravención de la correcta intelección de ese mandato y no puede ser aceptada en segunda instancia. La conclusión acertada para este caso es que, de conformidad con el artículo 1.068 del Código de Comercio, el contrato de seguros había terminado desde la mora del tomador en pagar la primera cuota de la prima, independientemente de las conductas realizadas por las partes con posterioridad a ese hito.
Por tanto, para la fecha de ocurrencia del accidente no había relación de seguros alguna entre los contratantes que los vinculara, correspondiendo entonces no darles paso a las pretensiones del actor. En este sentido, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda por inexistencia del contrato de seguros alegado. 8.2.
Costas en segunda instancia De conformidad con el numeral cuarto del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante ante la revocatoria total de la sentencia de primer grado. En segunda instancia, se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Revóquese en su integridad la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, Segundo: Declarar probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la póliza por mora en el pago de la prima”, En consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 9 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103003-2015-00033-03 Tercero: Condénese en costas en ambas instancias al demandante Fabián Andrés Rincón Pérez.
En segunda instancia, fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3adcd67d32ca3fe3b61d96e4ff915f14fd8ba46cd03612630fc1008ea0116b78 Documento generado en 21/10/2025 06:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica