Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001311000520210055501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, junio dieciocho (18) del año Dos Mil Veintiséis (2026) Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, contra el auto fechado 19 de julio de 2025, mediante el cual se resolvieron unas objeciones a los inventarios y avalúos, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por el señor LEO ENRIQUE ÁLVAREZ POLANÍA en contra de la señora VIVIANA ROSA GALINDO SANTIAGO.

II.

ANTECEDENTES. - Ante el Juzgado el Juzgado Quinto Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, el señor LEO ENRIQUE ÁLVAREZ POLANÍA interpuso demanda de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre él y la señora VIVIANA ROSA GALINDO SANTIAGO, demanda que fue admitida mediante auto del 20 de junio de 20231, y el 18 de diciembre de 20232 se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos regulada por el artículo 501 del C.G.P. En la audiencia, la parte demandante indicó como activo único a liquidar, el 50% de la valorización de un inmueble, adquirido por la demandada VIVIANA ROSA GALINDO SANTIAGO mediante contrato de leasing habitacional, indicando que el inmueble tenía un avalúo comercial aproximado de Cuatrocientos Millones de Pesos Ml ($400.000.000.oo), de los cuales deben reclama como recompensa la suma de Cien Millones de Pesos Ml 1 Ver ítem “040_040_32.Auto Admite LSC.pdf” de la carpeta de primera instancia. 2 Ver video de audiencia a partir del Min. 33:32: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/12275292 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez ($100.000.000.oo) indicando que el valor restante debe dividirse como gananciales en partes iguales. Frente al pasivo, relacionó las siguientes obligaciones: Cuarenta Millones de Pesos Ml ($40.000.000.oo) que de deben al señor EDUARDO ANTONIO ALVAREZ SARMIENTO, por concepto de capital, más los intereses generados desde la adquisición de la deuda (20 de diciembre de 2019), para un total de Sesenta Millones de Pesos Ml.

($60.000.000.oo)3 Nueve Millones de Pesos Ml ($9.000.000.oo) que se adeudan al señor CARLOS ANDRES ALVAREZ POLANIA, por concepto de capital, más los intereses generados desde la adquisición de la deuda (10 de diciembre de 2019), para un total de Trece Millones Quinientos Mil Pesos Ml. ($13.500.000.oo).4 Cinco Millones de Pesos Ml ($5.000.000.oo) que se adeudan al BANCO DAVIVIENDA S.A., por concepto de capital.

Cinco Millones Cuatrocientos Mil Pesos Ml ($5.400.000.oo) que se adeudan al BANCO FALABELLA S.A., por concepto de capital de un crédito de consumo terminado en 134202.5 Cinco Millones Ochocientos Mil Pesos Ml ($5.800.000.oo) de un a deuda adquirida en dólares con el Bank of America.6 El inventario fue objetado por la parte demandada, pues el bien que se informa como activo se tiene bajo contrato de leasing, y esta obligación ha do pactado únicamente por la señora VIVIANA ROSA GALINDO SANTIAGO, habiéndose pagado del importe total del mismo, apenas un 6%, sin que pueda hablarse se transferencia de derechos reales, pues el bien le pertenece al banco.

En cuanto al pasivo, la parte demandada manifestó desconocer esas obligaciones, e indicó que tales pasivos son deudas personales del demandante y que por tanto no deben gravar la sociedad conyugal, pues aun cuando se hubiesen adquirido dentro de la vigencia del vínculo, no se demostró su aporte o utilización dentro de la sociedad. 3 Ver archivos 36 y 56 del cuaderno de primera instancia 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ibidem Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez i) En la audiencia del 19 de noviembre de 2025, el Juez resolvió las objeciones presentadas, resolviendo: i)Tener como bien propio el contrato de leasing a favor de la señora VIVIANA ROSA GALINDO SANTIAGO, ii) Tener como recompensa a favor de la sociedad conyugal el valor que se ha pagado sobre este bien inmueble durante la vigencia de la sociedad, iii) Excluir los pasivos de las deudas de Falabella, Davivienda y el Bank of America, pues no se demostró la existencia, la fecha y el deudor de las mencionadas deudas, y iv) No aceptar la objeción de los pasivos contenidos en los pagarés aportados por el demandante, por lo que se mantuvo su inclusión dentro del inventario.

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - La parte demandada apeló la decisión, pues considera que las deudas reportadas por el señor LEO ENRIQUE ALVAREZ POLANIA, contenidas en los pagarés adosados, son obligaciones personales, y respecto de las mismas no se demostró en modo alguno la forma en la que se benefició de éstas la sociedad de los esposos, por lo que pide su exclusión, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932.

A su turno, la parte demandante impugna la exclusión de los pasivos bancarios (Falabella, Davivienda y el Bank of América) pues en su sentir, deben ingresar al pasivo de la sociedad, ya que cualquier deuda adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume como activo común dentro de la misma, agregando que cualquier ingreso representado en títulos valores como productos de una actividad económica o profesional constituyen frutos civiles que pertenecen a la sociedad conyugal.

Por lo tanto, el señor Juez de primera instancia decidió mediante auto dictado en audiencia, conceder los recursos de apelación7, que correspondieron al conocimiento de esta Sala, en donde habrán de resolverse, previas las siguientes: 7 Ver ítem “067_069_64.ActaAudiencia 2021-00555 (2)” de la carpeta de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero indicar, que la decisión recurrida es susceptible de recurso de apelación, pues así lo permite el numeral 2, del artículo 501 del Código General del Proceso, que señala: “ La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable…”. El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 de la misma norma, precisa que “…la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

En tal sentido, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, que cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.); en ese sentido, con la objeción “…corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)…” -Ver sentenciaSTC1768-2023- En la mentada sentencia, la Corte Suprema de Justicia indicó, que “…la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.

Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil…”, así, aclaró la Corte que: “…en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja ” en esa línea, estableció las siguientes reglas, aplicables al inventario y avalúo del pasivo de la sociedad conyugal: (i).

Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) Quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).

Descendiendo al presente caso, tenemos que, frente al pasivo, el Juez tomó dos decisiones: la primera, excluir las deudas que inventarió el demandante con el BANCO FALABELLA, BANCO DAVIVIENDA y BANK of AMERICA8, decisión que se avizora ajustada a derecho, pues la documentación aportada como soporte de las mismas no se ajusta a las previsiones del artículo 501 del C.G.P., ya que ni constan en título ejecutivo, ni fueron aceptadas en la audiencia por la contraparte.

Obsérvese que, para demostrar la existencia del pasivo, se aportaron capturas de pantalla de las aplicaciones de los bancos Falabella y Bank of America, pero tales documentos no permiten establecer determinar la fecha de adquisición de los productos financieros que se adeudan, ni el monto de esas 8 Ver ítem “057_058_53Pasivos.pdf”, págs. 3 y 6 de la carpeta de primera instancia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez obligaciones, mucho menos constituyen títulos ejecutivos o certificación alguna de parte de la entidad financiera que permita tener certeza de la obligación, su antigüedad, su monto, y la persona obligada, por lo que al no acreditarse en debida forma ese pasivo, no podía incluirse en el haber a liquidar; y lo mismo debe decirse en torno al pasivo del Banco Davivienda, respecto del cual no se aportó prueba alguna, por lo que exclusión decretada se mantendrá. La segunda decisión que adoptó el Juez frente al pasivo, fue la de mantener dentro del inventario las deudas que constan en los pagarés aportados por el demandante; decisión que reprochó la parte demandada bajo el desacertado argumento de que las obligaciones que se adquieren por parte de los cónyuges durante la vigencia de su vida marital se presumen deudas personales; sin embargo como ya lo explicamos in extenso, lo que se presume, a la luz de la jurisprudencia colombiana es lo contrario, esto quiere decir, que por virtud del principio de igualdad, toda deuda adquirida por cada uno de los cónyuges y debidamente demostrada en el proceso debe presumirse deuda social; en ese sentido, aquel que pretenda objetarla deberá correr con la carga de demostrar la forma como ese pasivo beneficio únicamente a uno de los cónyuges; y como ello no sucedió dentro del presente asunto, pues adolece de prueba el supuesto de hecho planteado, por lo que a la luz del artículo 167 del libro de los ritos civiles, la objeción estaba condenada al fracaso, imponiéndose la confirmación de lo decidido en primera instancia. Sin más consideraciones, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Séptima de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1°. – CONFIRMAR LOS NUMERALES 3 y 4 del auto fechado 19 de julio de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantado por el señor LEO ENRIQUE ÁLVAREZ POLANÍA en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00183-2025F (08001311000520210055501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez contra de la señora VIVIANA ROSA GALINDO, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. - Sin condena en costas en esta instancia. 3°.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 071b5dbaa15f7d1a7b947eac26665b4f1fb971157a386bf9330de84a9f162ab5 Documento generado en 18/06/2026 02:51:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.