Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00475-06 DRA RODRIGUEZ AUTO NO ACCEDE ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 035 2015 00475 06 No se accede a la solicitud de adición puesto que no se dan los presupuestos establecidos en el canon 287 del Código General del Proceso.

Adviértase que esa figura procede para que el juez o magistrado se pronuncie sobre aspectos que dejó de solucionar. De lo que se trata es de complementar un proveído o sentencia deficitario o inacabado, mas no de modificar lo resuelto a fin de obtener una decisión diferente a la emitida1. En ese orden de ideas, no procede su complementación respecto de la declaratoria de nulidad en atención a que tanto Bancolombia S.A. como Edgar Augusto Ríos Chacón, agente especial liquidador designado de Simah Ltda – En liquidación forzosa administrativa- alegaron como excepción previa la falta de jurisdicción, y el segundo de ellos agregó la ausencia de competencia. 1 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: Autos 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01; de 27 de enero de 2006, expediente 25941 y AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00.

El aludido sujeto procesal argumentó que fueron enunciados los actos administrativos contenidos en las resoluciones expedidas por la Secretaría del Hábitat y por el Liquidador de esa sociedad, cuyo conocimiento le concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a que, en virtud de dicho trámite, el agente ejerció funciones públicas transitorias y, durante su curso, se celebró la escritura pública de la compraventa atacada2.

Por su parte, Rodrigo A. Maldonado Paris expresó lo siguiente: “(…) Está plenamente establecido que el objeto de debate en esta sede judicial se circunscribe a la petición de la nulidad por objeto y causa ilícita del contrato de compraventa de bien inmueble individualizado en el escrito de la demanda, recogido mediante escritura 0228 del 6 de febrero del año 2015, siendo vendedor el señor Edgar Augusto Ríos Chacón, obrando mediante su investidura funcional de agente liquidador de la Sociedad SIMAH LTDA., calidad funcional adquirida mediante la designación por parte de la entidad del orden territorial de naturaleza política administrativa Distrito Capital – Secretaria Distrital del Hábitat-, siendo el fundamento normativo de dicho acto administrativo contentivo de designación como del negocio jurídico de la compraventa, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Dicho Estatuto consagra en el artículo 295, numeral tercero la naturaleza de los actos como el régimen aplicable al liquidador, calidad con que comparece a suscribir la escritura pública de marras el señor Edgar Augusto Ríos Chacón. (…) De la norma como de la jurisprudencia previamente expuesta se infiere en forma por demás lógica, clara, precisa y contundente que la competencia para dilucidar la petición de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita del negocio contenido en la escritura pública de que trata el presente proceso radica en forma exclusiva en la jurisdicción ordinaria, por tanto se torna improcedente la prosperidad de la petición elevada por el apoderado de la entidad financiera que funge como demandada”3. 2 3 PDF 001ExcepcionesPrevias; fls. 1 y 2.

PDF 001ExcepcionesPrevias; fls. 19 y 20. 035 2015 00475 06 No obstante, el juez de primer grado explicó en uno de los autos de 5 de noviembre de 2020: “(…) [L]a acción incoada lo es frente al acto de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0228 de fecha 6 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Circulo de Bogotá, y en tal sentido, esto es, no cuestiona acto administrativo alguno de los emitidos con motivo de la intervención forzosa de la sociedad SIMAH LIMITADA, y en ese sentido, no es posible admitir la falta de jurisdicción o de competencia, en esta etapa procesal.

En cuanto a la circunstancia de estar inmersos el Liquidador que desarrolla funciones públicas transitorias y la Secretaría del Hábitat, por sí solos, no constituyen motivos que conduzcan a la falta de jurisdicción o de competencia alegada (…) En ese orden de ideas, debe concluirse que la jurisdicción civil es la competente para conocer y decidir sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y por la cuantía, domicilio y vecindad ostenta la competencia, lo cual conlleva a concluir que esta excepción previa se despachará desfavorablemente”4.

De modo que, es de reiterar, el motivo de invalidez fue propuesto mediante excepción previa y desechado conforme se indicó mediante proveído de 5 de noviembre de 2020. Incluso, el ahora solicitante, en aquel entonces se opuso a ese reproche y, ahora, en esta sede pretende su declaratoria por un curso diferente, que dista del negocio jurídico rebatido, circunstancia que torna improcedente su estudio bajo la figura de la adición del auto mediante el cual se dio curso a la segunda instancia. 3.

En ese orden de ideas, por Secretaría dese cumplimiento a los numerales segundo y tercero del proveído de 31 de enero anterior. 4 PDF 001ExcepcionesPrevias; fl. 29. 035 2015 00475 06

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93dbc5351585830e82ad445b7f9b6020f18a101db7fee0dfd41340e13a759ae1 Documento generado en 07/03/2025 04:57:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06