Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de diciembre de 2025 Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 BANCO DE OCCIDENTE S.A FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS MANGUERAS Y MADERAS PLÁSTICAS S.A. y LUIS DARIO CHICA GARCÍA Auto La terminación por desistimiento tácito no opera de pleno derecho, requiere la declaratoria judicial.
Bajo este entendimiento, la solicitud y actuación de parte, presentada sin que haya sido decretada la terminación, no puede desconocerse, siempre y cuando cumpla con el cometido de movilizar el proceso. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por Banco de Occidente frente al auto fechado el 24 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES. A través de apoderado judicial, Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de Mangueras y Maderas Plásticas S.A. y Luis Darío Chica García1. Librada orden de apremio2, por auto del 6 de junio de 20143, se notificó a los 1 Ver ruta “01Conocimiento/C01Principal/demanda” 2 Ver archivo “005MandamientoDePago” 3 Ver archivo “007AutoQueOrdenaSuspensionDeProceso.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 demandados por conducta concluyente y por auto del 24 de septiembre de 2014 se dispuso seguir adelante con la ejecución4.
Practicada la liquidación del crédito y las costas5, por auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito De Ejecución de Sentencias Medellín dispuso oficiar a Colpatria, precisando la identificación de los sujetos pasivos de las cautelas6. Posteriormente, el 16 de enero de 2024 el apoderado judicial de Banco de Occidente aportó liquidación del crédito7 y, por auto del 24 de enero de 2025, se decretó la terminación por desistimiento tácito en aplicación del literal b del núm. 2 del artículo 317 del CGP8.
La providencia fue oportunamente recurrida por el apoderado judicial de la entidad crediticia demandante9. 2. EL RECURSO10. Esgrimió como motivos de discordia frente a la decisión, que el 16 de enero de 2024 presentó al despacho una liquidación del crédito actualizada y el 17 siguiente, la solicitud de entrega de dineros depositados. En su opinión, la terminación por desistimiento tácito requiere ser decretada y mientras no exista dicho auto el proceso está 4 Ver archivo “009AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion” 5 Ver archivos “010LiquidacionDeCredito”, “011LiquidacionDeCostas” 6 Ver archivo “01Conocimiento/C02MedidasCautelares/067Auto.pdf” 7 Ver archivo “02Ejecucion/01CuadernoPrincipal/001LiquidacionCredito.pdf” 8 Ver archivo “003Auto105VTerminaDesistimientoTacito” 9 Ver archivo “004RecursoReposicionSubsidioApelacion” 10 Ver archivo “03MemorialRecursoReposicionApelacion”.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 activo. En su opinión la norma no contempla que después de dos años de inactividad las actuaciones de parte sean “inocuas”, y, por el contrario, su presentación interrumpe el término de la sanción procesal. En respaldo de su postura reprodujo in extenso el auto 0129 del 19 de diciembre de 2023 del Magistrado Julián Valencia Castaño de esta Corporación. Por auto del 3 de octubre de 202511, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Para lo cual concluyó que la última actuación válida fue el auto del 23 de agosto de 2021 que ordenó la remisión de un oficio comunicando una medida precautoria, y que sólo hasta el 16 de enero de 2024, vencido el término de inactividad previsto por la ley, el demandante aportó una liquidación de crédito. Por tanto, no interrumpía el término del desistimiento. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 7 y en el artículo 317(2-e). Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe 11 Ver archivo “007Auto2313VNoReponeConcedeApelacionDesistimento.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, al determinar que las solicitudes del demandante presentadas con posterioridad al plazo de dos años previsto en la norma, no interrumpieron el término sancionatorio del desistimiento. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Desistimiento tácito. El CGP consagra, entre varias hipótesis para la terminación anormal del proceso, la facultad para que el juez declare desistida tácitamente la actuación y lo termine, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación a la regla establecida en el literal c) ibídem, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz12.
En el mismo sentido, refiriéndose a los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de 12 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”13. Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de CGP. Así, en aplicación de la primera hipótesis, el juez, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponda, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en Secretaría por más de un año (sin sentencia, o dos años (con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución), en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación14.
En asuntos de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Si bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad, ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso. De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso 13 Ibid. 14 Código general del proceso.
Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrupidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo”15 4.
CASO CONCRETO. Se encuentra acreditado que dentro del proceso de la referencia, se dictó auto que ordena seguir adelante con la ejecución el 24 de septiembre de 201416; que con posterioridad a ello, mediante auto del 23 de agosto de 202117 se dispuso oficiar a Scotianbank Colpatria remitiendo copia del oficio No. 457 del 29 de mayo de 2014 con la identificación de las partes, radicado y el límite de la medida; que el 16 de enero de 202418 la demandante aportó liquidación del crédito y el 17 del mismo mes y año deprecó entrega de dineros depositados a órdenes del Juzgado19 y; que el 24 de enero de 2024 se declaró la terminación por desistimiento tácito20.
Expuestos estos antecedentes, se verifica que entre el 23 de agosto de 2021, fecha en que el juzgado ordenó oficiar a una de las entidades bancarias para el perfeccionamiento de una medida, y el 1 de enero de 2024, fecha en que el demandante aportó la liquidación del crédito, se superó el término de dos años, contemplado en el literal b del numeral 2 del artículo 317 del CGP, por lo que se imponía al juez el deber de concluir el proceso por desistimiento tácito, sin embargo, el demandante, 15 Sentencia STC 3837 de 2020.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 16 Ver “01PrimeraInstancia/01Conocimiento/C01Principal/009AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf” 17 Ver ruta “01PrimeraInstancia/01Conocimiento/C02MedidasCautelares/067Auto.pdf” 18 Ver ruta “01PrimeraInstancia/02Ejecucion/01CuadernoPrincipal/001LiquidacionCredito.pdf” 19 Ibid. “002SolicitudEntregaTitulos.pdf” 20 Ibid.
“003Auto105VTerminaDesistimientoTacito.pdf” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 se anticipó a tal decisión, con una actuación de parte tendiente a solucionar la parálisis en que se hallaba la causa y promoviendo su reactivación. No es punto discutido si la memorada actuación se promovió objetivamente dentro de los dos años siguientes a la última actuación, sino si esta actuación resulta válida e idónea, ante lo cual la providencia apelada consideró que “(…) el presente proceso ha permanecido más de dos años inactivo, esto es, desde el 23 de agosto de (…) sin solicitud alguna que permita continuar con su trámite (…)”21, por lo que desconoció que la liquidación del crédito obraba en plenario y fue aportada por el demandante antes de que se dictara la terminación del proceso por el supuesto contenido en el la norma citada, de tal forma que dicha actuación de parte resultaba oportuna e idónea para reactivar la ejecución ante la omisión del Juzgado en adoptar la determinación de terminación, por lo que no bastaba el trascurso del tiempo para concluir la sanción procesal, pues el memorial de las anotadas características interrumpió la facultad del Juzgado y en su lugar debía resolverse lo solicitado e iniciar de nuevo a contar el término, pues en efecto, la liquidación del crédito cumple la finalidad de movilizar el proceso hacia su finalización. Recuera la Sala que, conforme a la jurisprudencia trasuntada, la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito bajo las dos hipótesis de los literales a y b del numeral 2° del artículo 317 del Código Procedimental, no opera ipso iure y por el simple 21 Ver archivo “003Auto105VTerminaDesistimientoTacito” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 transcurso del tiempo, sin que se haya decretado.
Por lo cual, los términos de uno y dos años, según se trate, no pueden ser aplicados irreflexivamente por el juzgador, sino que debe evaluar en cada caso concreto si la actuación realizada cumple con el cometido de poner en marcha el aparato judicial. La figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una medida ante la inactividad del proceso cuando no se solicita o realiza alguna actuación a cargo de las partes, no como lo entendió el a quo, de tal forma que si verificados sus presupuestos no se decreta entonces una actuación idónea para activar el proceso hacia su finalidad reactiva el mismo impidiendo la terminación. Con relación a la aplicación de la figura del desistimiento tácito ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia22 que aquella: “no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». 22 STC16508-2014, STC2604-2016 y STC8850-2016, entre otras.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 Se insiste, en el caso particular, la presentación de la liquidación del crédito por parte del demandante, a pesar de haber transcurrido el lapso de dos años, tiene la entidad suficiente para impulsar el proceso y no debió ser tomado, como lo hizo el juzgado de instancia, como una simple señal de alerta ante su pasividad, para decretar el desistimiento tácito, razón por la cual se revocará la decisión adoptada para que se dé el trámite correspondiente a las solicitudes de la parte activa.
Sin lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, continuar el trámite del proceso, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310375220140009501 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b48a95c37bdd3537d40645d689fc973416ba9f6243fafd5fe702f40d6f9ef9d Documento generado en 16/12/2025 10:13:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica