TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 050 2021 00383 02 - Procedencia: Juzgado 50 Civil del Circuito. Clínica Medical S.A.S. vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la aseguradora demandada contra el auto de 30 de enero de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó la ejecutada, tras considerar que se saneó la irregularidad alegada, la cual se fundamentó en que no se notificó en debida forma el auto que resolvió la reposición que formuló contra el mandamiento de pago. 2. En sus recursos, la demandada manifestó que no se presentó un saneamiento de la nulidad, porque si bien con posterioridad radicó algunas solicitudes, éstas se relacionaban con el auto que dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas -la que “sí se notificó en debida forma”-, y en ese orden, esas actuaciones no son suficientes para la convalidación del trámite; que tuvo conocimiento de la providencia indebidamente notificada hasta cuando se le comunicó el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución; y que el contar con el link del expediente no bastaba para entender corregida la irregularidad. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, apoyado en que las gestiones efectuadas por la entidad ejecutada convalidaron cualquier yerro presentado con la notificación del proveído en mención. 4. Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en el saneamiento de la actuación con las gestiones desplegadas por la 1 La apelación llegó al Tribunal el 14 de noviembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 050 2021 00383 02 demandada.
Además, señaló que aunque aquellas solo guardaban relación con el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, ello no impedía tenerlas en cuenta para la convalidación de la actuación; y que aunque en el estado respectivo no se insertó la providencia de marras, lo cierto es que sí quedó registrada en el listado, y por tanto, el apoderado contaba con los mecanismos para conocer su contenido, máxime cuando contaba con el link del expediente.
CONSIDERACIONES 1. El auto apelado será ratificado, comoquiera que, en el hipotético caso de que se hubiera configurado la nulidad que alegó la parte demandada al abrigo de la causal establecida en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 Cgp (no haberse notificado en debida forma una providencia distinta de la providencia admisoria o mandamiento de pago), aquella habría quedado saneada de conformidad con los artículos 135 (inciso segundo in fine) y 136 ib.
(numeral 1°), pues La Previsora S.A. Compañía de Seguros actuó sin proponerla. En efecto, con posterioridad a la emisión del auto que resolvió el recurso de reposición que se interpuso frente al mandamiento de pago (27 de abril de 2023), ese extremo procesal radicó diversas solicitudes sin haber alegado o puesto de presente siquiera la aducida irregularidad en la notificación de la providencia atrás referida.
Véase que el 16 de junio2, 24 de julio3 y 9 de octubre4 de 2023 dicha sociedad radicó memoriales dirigidos únicamente a la elaboración de los oficios de desembargo y a la devolución del título por la suma de $300.000.000. que le fue retenido con ocasión de la práctica de las medidas cautelares. En ese orden, es claro que la conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, habida cuenta que si 2 16SolicitudDevolucionDineroElaboracionOficios;
C2MedidasCautelares. 22SolicitudDevolucionTitulos; C2MedidasCautelares. 4 26SolicitudDevolucionTitulos; C2MedidasCautelares. 3 2 3 Apelación auto 11001 31 03 050 2021 00383 02 la interesada, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación de la reseñada providencia, debió poner en conocimiento esa situación en sus posteriores intervenciones; contrario sensu, permaneció silente, circunstancia que se entiende como una manifestación implícita de aceptación, máxime que el invocado inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 Cgp, prevé cuando “en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 2.
En cuanto al saneamiento de la nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…”5. De este modo, itérase si la demandada estimaba que no había sido enterada correctamente del auto que resolvió la reposición formulada contra el mandamiento de pago, lo propio era que hubiera alegado ese hecho en su primera intervención luego del acaecimiento del alegado vicio. 3.
Ahora bien, la apelante sostiene que no se pueden tener en cuenta los memoriales presentados como una convalidación, por guardar únicamente relación con el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelas. 5 STC14449-2019 de 23 de octubre de 2019. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 050 2021 00383 02 Sin embargo, tal argumento no puede salir avante, pues de acuerdo con el numeral 1° del artículo 136 Cgp, no existe algún tipo de distinción en la gestión que determina el saneamiento de la actuación. En efecto, dicha norma es clara en señalar que la convalidación opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo “o actuó sin proponerla”, siendo este último evento el que acaeció en el sub lite.
De otro lado, respecto a las afirmaciones de la demandada relacionadas con el momento en que se enteró de la providencia, y la imposibilidad de tener por corregida la irregularidad por haber contado con el link del expediente, el Tribunal pone de presente que esas manifestaciones resultan insuficientes enervar el saneamiento de la actuación debido, también, a los razonamientos expuestos en párrafos anteriors.
Además, no puede pasarse por alto que a pesar de la problemática relacionada con la inserción del proveído en el estado, lo cierto es que aquella quedó registrada en el listado de autos a enterar, y la aseguradora tenía acceso del link del expediente, de donde es claro que aquella contaba con las herramientas para tener conocimiento de la decisión o para alegar la nulidad en la oportunidad debida. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 050 2021 00383 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado 4 5 Apelación auto 11001 31 03 050 2021 00383 02 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 325e095742d54549c4e9ae820ae4f587ecd68220eae2f24b3a3955ae2f7c2c84 Documento generado en 31/01/2025 03:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5