Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0413 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Simulación de contrato Rad. Primera Instancia: 15001-31-53-004-2019-00122-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-53-004-2019-00122-02 Rad. Int.: 2025-0413 Demandante: JAVIER BOTÍA VEGA Demandado: JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SUPELANO, BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA.

Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA, como parte demandada, en contra del auto de fecha 06 de marzo del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en el trámite del proceso de simulación de contrato promovido por el señor JAVIER BOTÍA VEGA en contra de los señores JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SUPELANO, BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA se debate la aplicación o inaplicación del desistimiento tácito del proceso de simulación de contrato, promovido por el señor JAVIER BOTÍA 1 VEGA en contra de los señores JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SUPELANO, BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA, que se originó así: El señor JAVIER BOTÍA VEGA interpuso demanda de simulación de contrato, proceso admitido mediante auto del día 04 de julio del 2019 bajo el radicado No. 15001-31-53-004-2019-00122-00.

De tal forma que, haciendo uso de su derecho de defensa, el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SUPELANO contestó la demanda el día 15 de agosto del 2019 y las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA el día 21 de octubre del 2019. En el proceso, transcurridas varias actuaciones procesales, el apoderado judicial de las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA, mediante memorial del 05 de febrero del 2025, presentó solicitud de desistimiento tácito en atención al artículo 317, numeral 2, del Código General del Proceso y, en consecuencia, se decretara la terminación del proceso, con posterior archivo.

Como fundamento de la petición, afirmó que la última actuación del proceso se surtió el 01 de enero del 2024, cuya notificación fue surtida el 02 de febrero del mismo año; en ese orden, refirió que el año calendario de inactividad del proceso empezó a contar desde el siguiente día de la última notificación, dando cabida a la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

El juzgado de instancia, mediante proveído del 06 de marzo del 2025, resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la última providencia fue proferida el 01 de febrero del 2024; sin embargo, argumentó que en el desarrollo del proceso se profirió fallo el 07 de octubre del 2018; por tanto, el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso es de 2 años.

Como consecuencia, mediante memorial del 11 de marzo del 2025, el apoderado judicial de las demandadas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, argumentando que para el día 05 de febrero del 2025, fecha en que se presentó la solicitud de desistimiento tácito, el proceso llevaba más de un año inactivo, con la última actuación del 01 de febrero del 2021; además, alegó que el argumento planteado por el juzgador de instancia en cuanto a que en el proceso el desistimiento tácito procedía a los 2 años, por 2 tener sentencia, no cuenta con respaldo fáctico, ni jurídico.

Afirmó que «El proceso o cuenta con sentencia de primera instancia, pues el señor Juez involuntariamente olvida que el Tribunal Superior de Tunja dejó sin efectos la providencia proferida el 07 de octubre del 2021, pues así consta en auto del 13 de diciembre del 2022»1; así las cosas, indicó que el término de desistimiento tácito aplicable corresponde a 1 año contado a partir del 01 de febrero del 2024.

Mediante memorial del día 26 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante descorrió el traslado del recurso interpuesto contra el auto del día 06 de marzo del 2025, y manifestó que a mediados de diciembre del 2024 la parte demandante solicitó al juzgado de instancia impulso procesal; además, refirió que el término para que proceda la terminación del proceso es de 2 años, por haberse proferido sentencia anticipada.

Bajo ese norte, el apoderado judicial de las demandadas allega memorial el día 28 de marzo del 2025, y solicitó no tener por presentado el memorial radicado el 26 de marzo del 2025, por la parte demandante, al encontrar que «El artículo 8° de la Ley 2.213 del 2022 expresamente consagra que cuando un escrito que requiere traslado a la otra parte es remitido al correo de esta, no será necesario surtirse por secretaría el traslado de que trata el artículo 108 del C.G.P.» 2, por tanto, si la parte quería pronunciarse frente al recurso, debió hacerlo dentro del término, es decir, que al presentarse de manera extemporánea no debía ser tenido en cuenta por el juzgador.

Por otro lado, indicó que la solicitud de impulso fue presentada por el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RIVERA, quien es un litisconsorte necesario y quien no tenía derecho de disposición del litigio por expresa prohibición legal, contenida en el penúltimo inciso del artículo 61 del Código General del Proceso; además, indicó que el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RIVERA no podía actuar en causa propia, cuando tenía apoderada reconocida dentro del proceso.

Al respecto, mediante proveído del 30 de abril del 2025 el juzgador de instancia resolvió no reponer la decisión y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación, arguyendo que «si bien se ha cometido error en cuanto a la formulación en NEGAR el DESISTIMIENTO TÁCITO bajo la causal del literal b, numeral 2 del artículo 317 C.G.P. ya que la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE TUNJA – SALA CIVIL - FAMILIA, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia anticipada de primera instancia emitida por este juzgador y ORDENA que se continue con el trámite de la demanda (Ver expediente digital Archivo 09 C.2), este Despacho se mantiene en la decisión de NEGAR dar por terminado el proceso de forma anormal con base en el artículo 317 del C.G.P. numeral 2, como lo solicita el abogado de la parte 1 Expediente digital.

Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 70. Folio 4. 2 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 74. Folio 3. 3 demandada, específicamente en donde señala que el proceso estuvo inactivo por más de un año y a la espera de que se promoviera alguna actuación, toda vez que, si bien ha transcurrido el plazo que contempla el numeral 2 del artículo en mención, no puede contabilizarse tal término de manera objetiva sin analizarse la circunstancia de cada caso en concreto» 3.

Además, manifestó que se ignoró un impulso procesal de una de las partes demandadas, el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RIVERA, el día 25 de noviembre del 2024, del cual no había pronunciamiento por parte del juzgador, aunado a que la solicitud de tal impulso procesal interrumpe el lapso para que opere el desistimiento tácito. En ese sentido, el apoderado judicial de las demandadas, con memorial del 05 de junio de 2025, realizó la ampliación de los argumentos de apelación, reiterando su inconformidad con la decisión negativa a la solicitud de desistimiento tácito, y afirmó que el señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RIVERA no contaba con la coadyuvancia de los demás litisconsortes para la presentación del impulso procesal y que el derecho de postulación estaba reservado para su apoderada judicial, razón por la cual el impulso presentado no debía producir efecto alguno. III.

PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de desistimiento tácito presentada por el apoderado judicial de algunos demandados, resulta aplicable aun cuando el proceso judicial tenía una actuación pendiente a cargo del despacho? IV.

ARGUMENTACIÓN La apelación es el recurso idóneo que tiene como objeto que el superior examine la decisión proferida por el juzgador de instancia; es así como el artículo 321 del Código General del Proceso establece que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables los autos proferidos en primera instancia «10. Los demás expresamente señalados en este código».

Además, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 322 de la misma codificación establece que «podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…)». V. CASO CONCRETO 3 Expediente digital. Carpeta de primera instancia. Carpeta principal. Archivo 77. Folios 3 y 4. 4 De acuerdo con el problema jurídico planteado por este Despacho, se advierte tempranamente que el recurso planteado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

Preliminarmente, ha de quedar claro que el término de contabilización del desistimiento tiene que sujetarse a la tarifa del inciso 1° del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., es decir, el término de un (1) año de inactividad, pues en al no contarse con sentencia ejecutoriada, dado que la que existió fue revocada, sin más, por este Despacho, mediante auto del 13 de diciembre de 2022.

Pese a que los argumentos del apelante resulten veraces en el punto anterior, lo cierto es que de cara a lo actuado en el expediente resulta evidente que no puede accederse a la solicitud de desistimiento, pues el proceso no registra la inactividad que se predica por el ahora recurrente, por dos motivos centrales a saber: 1. Al proceso no le corrieron los términos para la inactividad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 del C.G.P., que enseña: «Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase».

Lo anterior porque muestran las diligencias que el expediente ingresó al despacho el 2 de diciembre de 2024, de manera que los términos para el desistimiento no podían correr, pues fíjese bien que la norma procesal señala que la inactividad debe predicarse cuando el expediente «permanezca inactivo en la secretaría» y en este caso como el expediente se encontraba al despacho, no podía computarse el tiempo que permaneció allí, para efectos del desistimiento. 2.

La inactividad debe ser porque no se solicita o no realiza ninguna actuación. En el sub examine no se cumple con el anterior presupuesto, como quiera en el expediente se evidencia que durante el periodo que en que se reclama la inactividad, esto es, del 3 de febrero de 2024 al 3 de febrero de 2025, se presentó una solicitud de impulso procesal por parte del señor JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SUPELANO, quien tiene la condición de parte demandada dentro del presente asunto. 5 Si bien la parte no tiene derecho de postulación, por no ostentar la calidad de abogado inscrito, lo cierto es que dado que la petición incoada, por relacionarse con un impulso procesal, la misma adquiere la naturaleza de una petición que debe ser resuelta en los términos del Código Contencioso Administrativo, como se señaló en la sentencia C-951 de 2014, por parte de la Corte Constitucional: «Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia»4 (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Y recuérdese que el artículo 28-1 del Decreto 196 de 1971 preceptúa que para el derecho de petición no se exige derecho de postulación: «ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1.

En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes». Y finalmente, debe remarcarse que la dada la existencia de un litisconsorcio necesario, resultaba aplicable lo dispuesto en la primera parte del inciso 4° del artículo 61 del C.G.P., que señala que «Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás».

Por tanto, surge claro que la actuación de la parte, en los precisos términos en que se efectuó no tenía la virtualidad para dejar transcurrir el término de inactividad de que trata el art. 317, menos todavía cuando dicha petición se 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 encontraba ligada a actuaciones pendientes del despacho, lo que refuerza la imposibilidad de decretar el el desistimiento de la actuación, como se pasará a exponer. 3.

La inactividad para el desistimiento se predica de la parte y no del despacho. Cuando se mira la redacción del artículo 317 del C.G.P., resulta evidente que para que exista una inactividad capaz de generar desistimiento, esta debe provenir de la parte que promovió el proceso y no del despacho. Una lectura contraria, esto es, de la que la inactividad capaz de culminar la actuación provenga del despacho judicial, resulta contraria los principios que inspiran el proceso, como se encuentra contemplado en el artículo 8 del estatuto adjetivo que señala «Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya», así como con el deber contenido en el numeral 1° del artículo 42 que enseña que es un deber del juez «1.

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Bajo esta tesitura, queda en evidencia que en el presente caso no podía abrigarse la idea de que en el proceso se había generado un desistimiento tácito, porque cuando se miran las actuaciones se puede observar que el despacho judicial tenía pendiente de darle trámite a dos asuntos de su cargo: 1.

La resolución de la nulidad planteada por el mismo apoderado que ahora viene a reclamar el desistimiento tácito y 2. Las actuaciones necesarias para culminar la primera instancia con sentencia, ante la revocatoria efectuada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al veredicto anticipado emitido el 7 de octubre de 2021. En relación con lo anteriormente mencionado, la honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado: «Con base en lo referido, la Sala ha considerado que los plazos que contempla el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso no pueden contabilizarse «de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso» (CSJ, STC152-2023), razón por la cual cuando el asunto está a cargo del Juzgado para surtir una diligencia o emitir un pronunciamiento para el impulso, como en el sub examine, tal figura no procede»5.(Negrilla fuera de texto). 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC8902 del 17 de julio del 2024. M.P.: Francisco Ternera Barrios. 7 Bajo tal connotación, debe tenerse claro que la solicitud de desistimiento tácito resultaría improcedente al evidenciar que la inactividad del trámite no es atribuible a una de las partes dentro del proceso, sino al despacho encargado de emitir o surtir las actuaciones correspondientes.

Así las cosas, esta Sala unitaria considera que resulta improcedente la solicitud de desistimiento tácito, cuando el proceso se encuentra con una actuación pendiente por falta de tramitación del despacho de instancia, más aún cuando no se cuentan los términos con posterioridad a la constancia de pase al despacho. Ante el desacierto del recurso de apelación, este Despacho considera que las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA deben ser condenadas en costas, dados los gastos y demás emolumentos generados con la promoción de la actuación. CONCLUSIONES Esta sala unitaria, encuentra acertada la decisión impugnada, en cuanto resulta clara la negativa de la solicitud de desistimiento tácito, al evidenciar que mientras el proceso cuenta con actuaciones pendientes por el juzgado no procederá la figura del desistimiento tácito.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. Por lo tanto, se condena en costas a las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA, en calidad de demandadas. Como agencias en derechos se fijará la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta la efectividad parcial del recurso, en torno a que el término del desistimiento aplicable era de un (1) año y no (2) dos y como quiera que la réplica presentada por la parte no apelante se allegó de manera extemporánea, teniendo en cuenta el traslado que se surtió por la parte recurrente, en los términos del parágrafo único del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 8 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de marzo del 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a las señoras BEATRIZ RIVERA SILVA, DIANA MARCELA JIMÉNEZ RIVERA, PAOLA ANDREA JIMÉNEZ RIVERA y DANNA TATIANA JIMÉNEZ RIVERA, en calidad de demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49646dbbd54c1e643e3c555a7068889763a7d7285dcfca686e3b0ebcfed5ed9d Documento generado en 20/08/2025 10:42:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9