Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 489-2025 SUSTITUCIÓN PENSIONAL DENIEGA Y CONFIRMA J01 BGA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OLIVA MALDONADO ARDILA CONTRA COLPENSIONES Y MERCEDES FIGUEROA DE ARIAS. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada1. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada parte demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Álvaro Arias Velásquez (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mencionada prestación, a partir de 08 de mayo de 2019, en catorce mesadas anuales, junto con los intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las 1 C01PrimeraInstancia derivado 016ReformaDemanda20230831.pdf Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 condenas a imponer, lo extra y ultra petita se acreditase y las costas del proceso. Así mismo, solicitó la revocatoria del reconocimiento pensional del 50% otorgado en instancia administrativa a Mercedes Figueroa de Arias. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 06 de febrero de 1952; ii) conoció a Álvaro Arias Velásquez (+) en febrero de 1979, época desde la cual compartieron su vida en convivencia y ayuda mutua convivencia en Piedecuesta; iii) fruto de dicha unión nació la única hija en común Yury Tatiana Arias Maldonado; iv) el de cujus tuvo una hija adicional con su cónyuge, ambas hijas ya mayores de edad; v) el causante fue pensionado mediante resolución No. 336 de 1997 por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga; vi) la nueva familia era conocida en todas las esferas del pensionado fallecido; la convivencia fue permanente de forma tal que la educación formal, espiritual y personal de la hija fue realizada en común por la pareja; vii) Hacia los años 2013 y 2014, su estado de salud se deterioró, siendo diagnosticada con VIH; la misma prueba resultó positiva para el señor Arias Velásquez, quien no siguió tratamiento médico desde 2014 hasta su muerte; viii) Durante la convivencia, apoyó económicamente a su compañero, adquiriendo obligaciones crediticias, razón por la cual el pensionado autorizó en 2018 a Telebucaramanga que, en caso de su fallecimiento, su pensión fuera destinada a cubrir dichas deudas; ix) Álvaro Arias Velásquez falleció el 8 de mayo de 2019, tras múltiples afecciones médicas; x) Cuando le solicitó a Telebucaramanga dar cumplimiento a la mencionada autorización, se le informó que la mesada pensional había sido entregada por sustitución a la señora Mercedes Figueroa de Arias; xi) Luego, elevó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente; xii) Por su parte, su hija 2 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 renunció expresamente a dicha prestación, a más de no cumplir con los requisitos por ser mayor de edad y haber culminado sus estudios superiores; xiii) Colpensiones concedió la pensión a la señora Figueroa de Arias mediante resolución número SUB 217652 del 14 de agosto de 2019; y xiv) ratificó dicha decisión en 2020 y 2021, al considerar que la peticionaria no reunía los requisitos legales. 2.

La contestación a la demanda reformada. 2.1. Colpensiones 2, dijo oponerse al reconocimiento de la prestación pensional, bajo del argumento de que la demandante no acreditó convivencia real con el causante ni vínculo marital vigente, mientras que Mercedes Figueroa de Arias, en calidad de cónyuge supérstite, sí reunía las exigencias legales.

Añadió que se debe descartar la imposición de intereses moratorios, pues la negativa del reconocimiento pensional no fue arbitraria o injustificada, sino que obedeció al resultado obtenido en la investigación administrativa, luego, no existe mora o retardo en el pago de mesada pensional alguna, igual suerte corre la pretensión de indexación. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio de la demandante y la hija procreada con el causante, así como la existencia de otra hija del fallecido, el estatus pensional de Álvaro Arias Velásquez (+); el estado de salud de la reclamante, así como el diagnóstico de VIH positivo de ella y del causante; la solicitud de reconocimiento pensional ante Telebucaramanga y la impetrada ante Colpensiones y sus resultas.

De los demás dijo no constarle. 2 C01PrimeraInstancia derivado 023ColpensionesContestacionReforma.pdf 3 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION; INOMINADA O GENERICA”. 2.2. Mercedes Figueroa de Arias 3 también se opuso a lo pretendido en la demanda, manifestando, en esencia, que la demandante no sostuvo una convivencia con el causante previos al fallecimiento, con lo cual no satisface el requisito para ser beneficiario de la prestación pensional.

Con relación al supuesto fáctico adujo no ser cierta la relación de pareja que señala la actora, tampoco que el causante haya residido en el municipio de Piedecuesta con aquella, sino que siempre lo hizo con ella en calidad de cónyuges en Bucaramanga, de lo cual dan fe los documentos públicos y privados y como consta en el expediente del fondo pensional; aceptó la existencia de la hija del de cujus con la actora, pero hizo énfasis en que no es el fruto de una convivencia permanente, sino de relaciones extramatrimoniales del causante, y añadió que su convivencia con Álvaro Arias (+) perduró hasta el deceso de éste.

En cuanto a la enfermedad de causante señaló que junto con su hijo siempre proporcionó los cuidados del pensionado fallecido. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR CARECER DE LOS REQUISITOS AXILOGICOS PARA SU PROSPERIDAD Y POR NO PROBARSE LOS REQUISITOS PARA RECONOCER U OBTENER EL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE, EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE UNA EFECTIVA CONVIVENCIA QUE ACTIVE EL 3 C01PrimeraInstancia derivado 024ContestacionDemanda20240523.pdf 4 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE, EXCEPCION INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y en consecuencia absolvió a Colpensiones y Mercedes Figueroa de Arias de las pretensiones incoadas por Oliva Maldonado, condenando a esta última al pago de las costas procesales.

Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y precisar los dos hechos exentos de debate, esto es, la calidad de pensionado del causante y la fecha de su deceso, manifestó que, dado que el fallecimiento del pensionado aconteció el 08 de mayo de 2019, la norma llamada a dirimir el pleito era el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Trajo a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3507 de 2024, rectificó su postura en cuanto al establecer que, indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, tanto la cónyuge como la compañera permanente deben acreditar la convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento y por lo menos durante los últimos 5 años de vida de este, y en caso de existir cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a 5 años con el pensionado o afiliado, tiene derecho a la pensión de sobreviviente. 5 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Precisó que de la prueba documental no se extraía ninguna evidencia respecto de la pregonada convivencia, sino que se limitó a autorizar un descuento por un tiempo específico para el cubrimiento de unas deudas con la demandante, lo mismo ocurre con el acta de no conciliación y la historia clínica del accionante; de esta última prueba resaltó el lugar de residencia en Real de Minas Bucaramanga y como responsable a la hija que tuvo con la codemandada Mercedes.

Mientras que de la historia clínica de la actora solamente puede extraerse un diagnóstico igual, y como lugar de residencia Piedecuesta. Por su parte, de las declaraciones extrajuicio arrimadas al expediente adujo que correspondían a manifestaciones encasilladas en formatos de contenido casi idénticos. De la prueba testimonial señaló que, con excepción de Doris Barragán, los demás conocían de la existencia de la relación que sostuvo el causante con Oliva Maldonado y el nacimiento de su hija Yuri Tatiana, que dicha relación perduró por muchos años, más o menos desde 1985, que incluso la familia de obituado conocía y aceptaba dicha relación, como también acogió a la hija; que todos los testigos dieron cuenta del tiempo, modo y lugar de los aspectos de la convivencia, por lo cual concluyó que se acreditó una convivencia real, con vocación de permanencia y consolidación de un fin común, bajo la noción del concepto de familia.

Sin embargo, revisada las particularidades del caso, de cara a analizar si la misma se mantuvo en los últimos cinco años de vida del causante, dijo que no se encontraba probada, conclusión que extrajo tanto del interrogatorio de parte de Oliva, como de lo afirmado por Yuri Tatiana, y de las contradicciones en sus dichos, que dan cuenta del aislamiento debido a la enfermedad que padeció 6 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 el causante para el año 2018, pero que incluso pudo haber sido desde antes, esto es para el 2014; también resaltó la compra de la vivienda por parte de la demandante sin el apoyo del obituado, aspecto que, a su juicio, se constata con la misiva dirigida a Telebucaramanga; además de la falta de conocimiento para dicho lapso por parte de la hermana del causante, del testigo Amadeo Rojas Ortiz.

Por lo cual concluyó que no se satisfizo la exigencia de la permanencia de la convivencia en el último lustro de vida del causante, luego, no era dable tener por beneficiaria pensional a la actora. 6. La apelación. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con miras a ello, advirtió que Álvaro Arias Velázquez (+) mantuvo relaciones afectivas y de convivencia con ella por aproximadamente cuarenta años, tiempo en el que compartieron bienes, vida en común e incluso tuvieron una hija. Insistió en que a pesar de que el causante hubiera sostenido una relación “formal” con otra persona, ello no desvirtúa la convivencia que tuvo con el fallecido, toda vez que compartieron una vida en común, apoyo mutuo y solidaridad; y añadió que la ausencia de la cohabitación en el “horario nocturno” no la desvirtúa, puesto que tal situación se debió a circunstancias justificadas en la bigamia del 7 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 causante, además que existió coacción de la cónyuge a través de las acciones judiciales interpuestas. Trajo a colación la sentencia SL3202 de 2015 de la cual afirmó que la alta corte dispone que la convivencia ha de evaluarse dentro de las circunstancias particulares del cada caso “(…) reconociendo que la ausencia física bajo el mismo techo no implica la desaparición de la relación afectiva, la cohabitación puede no ser continua por razones justificadas, pero sí persiste por lazos afectivos, sentimentales y de apoyo mutuo se mantiene la comunidad de vida (…)”, adicionó que el concepto de comunidad de vida no es solo la cohabitación, sino también la permanencia en la relación y el apoyo mutuo, acorde con lo previsto en la sentencia SL6519 de 2017.

Resaltó que en los últimos meses de vida del causante el vínculo continuó de manera telefónica, puesto que aquel se vio en incapacidad física de asistir regularmente a su segunda casa, dado que se encontraba con su otra familia en donde permaneció sus últimos dos meses de vida, en tal línea argumentó que las circunstancias especiales como motivos de salud, laborales o económicos no implican la ruptura de la convivencia, por lo que no se puede establecer que se haya roto la relación sentimental con el causante por no haber compartido el hecho durante los dos últimos meses antes del fallecimiento del este.

En consecuencia, deprecó el 50% de la prestación pensional, dado que la convivencia simultánea se mantuvo por aproximadamente el mismo tiempo tanto con la cónyuge como con ella. 8 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones4, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, manifestando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, en su criterio, se encontraba debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico y en criterios de ponderación y razonabilidad. 2. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la apelación, esto es, la revocatoria de la decisión, para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual, manifestó que logró acreditar una unión marital de hecho con convivencia efectiva superior a cuarenta años.

Sostuvo que entre ella y el causante existió una relación pública, estable y notoria desde el año 1979 hasta el fallecimiento de este en 2019, de la cual nació una hija, reconocida por aquel y criada en un hogar común. Indicó que dicha convivencia fue demostrada mediante prueba testimonial, documental y confesional, evidenciándose apoyo mutuo en los ámbitos emocional, económico y social.

Añadió que la breve separación física ocurrida en los últimos días del causante obedeció a su estado de salud y a circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja, incluyendo restricciones impuestas por la demandada, lo que no desvirtuaba la convivencia prolongada previamente acreditada. Afirmó que, pese a lo anterior, la pensión de sobrevivientes fue reconocida en un 100% a la demandada, desconociéndose el derecho concurrente de la compañera permanente, en contravía de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 4 C02SegundaInstancia derivado 04AlegatosColpensiones20250616.pdf 9 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 la Ley 797 de 2003. En respaldo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el derecho pensional no se agota en el vínculo formal del matrimonio, sino que debe privilegiarse la convivencia real, estable y continua, admitiéndose incluso la concurrencia de derechos entre cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia. En ese sentido, reiteró que la unión marital de hecho constituye una forma legítima de familia que genera iguales derechos en materia pensional, aun en presencia de un vínculo matrimonial vigente, siempre que se acredite una convivencia efectiva.

Con base en ello, sostuvo que la negativa en el reconocimiento de la prestación vulneraba derechos fundamentales como la seguridad social y la protección a la familia. 3. Mercedes Figueroa5 peticionó la confirmación de la decisión de primer grado, puesto que, en su sentir, el fallo se fundamentó en la valoración probatoria seria y objetivas de las pruebas aportadas al proceso, tanto testimoniales como documentales y la correcta interpretación del marco legal aplicable.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tiene 5 C02SegundaInstancia derivado 06AlegatosDemandadaMercedes20250625.pdf 10 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 derecho al 50%, de la pensión de sobreviviente generada con ocasión al fallecimiento de Álvaro Arias Velásquez (+). 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, los atinentes a i) que, Álvaro Arias Velásquez (+) falleció el 08 de mayo de 20196; y ii) que, el causante fue pensionado por parte del Municipio de Bucaramanga a partir del 01 de junio de 1997 7; iii) que, Yuri Tatiana Arias Maldonado es hija de la demandante y el causante nacida el 25 de noviembre de 19948, iv) que, mediante Resolución SUB217652 del 14 de agosto de 20199 Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Mercedes Figueroa de Arias en cuantía de un 50%, quedando en suspenso el restante; y v) que, la administradora pensional en la misma resolución le negó la prestación pensional a la hoy demandante por no acreditar la convivencia, ratificando su negativa en las resoluciones SUB250247 del 19 de noviembre de 202010, SUB32044 del 10 de febrero de 202111 y DPE2087 del 24 de marzo de 202112. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal, además, dado que ningún yerro se avizora en la valoración del elenco probatorio. 4. De la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios.

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 6 C01PrimeraInstancia derivado 002.RAD.2023-015.pdf folio 21. 7 Ibidem folios 42 y 44. 8 Ibidem folio 15. 9 Ibidem folios 48 al 60. 10 Ibidem folios 61 al 68. 11 Ibidem folios 69 al 76. 12 Ibidem folios 77 al 86. 11 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 en el cual se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. Ahora, si bien ambas figuras tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Por su parte, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia 13, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado Álvaro Arias Velásquez (+) falleció el 08 de mayo de 2019, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. El art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. 13 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 12 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad.

Juzgado: 680013105001-20230001501 Por su parte, en lo que corresponde a los beneficiarios, el art. 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. 13 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Debe aclararse que el aparte subrayado y resaltado en negrilla fue declarado exequible en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, sin embargo, la densidad del tiempo de convivencia le es exigible sin distinción a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral sentencia SL-3507 de 2024 “(…) esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (…)”, reiterada en sentencias SL1666-2025, SL1753-2025.

Así, son dos las exigencias, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo entendida ésta por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia como aquella “(…) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado (…)” [CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018 reiterada en reciente jurisprudencia SL-579 de 14 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 2024]; y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años, que en tratándose de compañera permanente supérstite dicha convivencia debe darse como mínimo en los últimos cinco años de vida previos al deceso del causante, en este caso pensionado.

En lo que atañe a la convivencia, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en observancia a la finalidad proteccionista de la prestación pensional de sobrevivencia respecto de la familia, precisó en sentencia reciente SL1666-2025 que para que dicha condición [convivencia] sea acreditada, debe confluir cuando menos los siguientes tres presupuestos: “(…) i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado (…)”.

Revisando el expediente, encontramos que, mediante la resolución SUB217652 del 14 de agosto de 201914 Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Mercedes Figueroa de Arias en cuantías de un 50%, quedando en suspenso el restante ante la ausencia de probanzas que dieran cuenta de la convivencia por parte de la hoy demandante con el de cujus, con todo, la demandante pretende el pago de aquel 50% de la prestación 14 Ibidem folios 48 al 60. 15 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 pensional, alegando convivencia simultánea del obituado con la cónyuge y con ella, en calidad de compañera permanente. Luego, bajo tal cuerda le competía a la promotora del juicio acreditar que convivió con el finado el mismo lapso temporal que Mercedes Figueroa de Arias convivió con este, o acreditar el lapso señalado en el escrito de demanda, esto es, desde el 1979, pues, como se dijo antes, en tratándose de convivencia simultánea, la prestación se reconoce en proporción al tiempo convivido por cada una de las beneficiarias.

Dicho lo anterior, y como quiera que el recurso vertical se cimenta en la valoración probatoria efectuada por la jueza a quo de cara al cumplimiento del requisito de convivencia, que en tratándose de la calidad de compañera permanente debió acreditarla en el último lustro de vida del causante, así pues, revisado el dossier probatorio documental, se observa que la demandante aportó registro civil de nacimiento de Yuri Tatiana Arias Maldonado es hija de la demandante y el causante, nacida el 25 de noviembre de 199415, registro civil de nacimiento del causante16, certificado de defunción y el correspondiente del registro civil de defunción17, documentos que dan cuenta del nacimiento y fallecimiento del causante, así como del nacimiento de la hija en común del causante y la promotora del juicio.

Adicionalmente, aportó declaraciones juramentadas rendidas por ella misma, así como por Amadeo Rojas Ortiz, Blanca Teresa Arias Velásquez, María del Carmen Álzate Suárez, Yuri Tatiana Arias Maldonado, Rafael Pinilla Arenas y Hugo Rueda Plata18 las cuales serán asumidas como documentos declarativos emanados de 15 Página 15 del archivo pdf No. 001 del C1. 16 C01PrimeraInstancia derivado 002.

RA. 2023-015.pdf folio 17. 17 Ibidem folios 20 y 21. 18 Ibidem folios 23 al 32. 16 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 222 del Código general del Proceso, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo hubiera solicitado.

Lo anterior no significa que lo allí narrado tenga fuerza demostrativa, pues ello depende de que cumplan con los requisitos a que alude el art. 221-3 ibídem, es decir, que lo dicho sea exacto y completo; se exponga la razón de la ciencia de lo dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó al conocimiento del expositor; aspectos que brillan por su ausencia. Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en las SL4482023 y SL132-2024, precisó: “(…) De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (…)”.

De otro lado, de la Resolución SUB 217652 del 14 de agosto de 2019, visible en la página 212 del archivo pdf No. 001, se extrae que 17 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 de la investigación administrativa realizada por Colpensiones con ocasión a la solicitud pensional, se concluyó que “(…) el causante mantenía una relación sentimental con la señora Oliva Maldonado Ardila y según testigos familiares la visitaba frecuentemente pero no convivían como pareja (…) Los testigos familiares solo conocieron de la existencia de la señora Oliva Maldonado Ardila y su hija Yury Tatiana Arias cuando asistieron al velorio del señor Alvaro Arias Velasquez (…) Las fotografías de convivencia son muy antiguas y no tiene pertenencias del causante (…)”.

Lo anterior, constituye un indicio de que la clamada convivencia con el pensionado no se dio en los términos que exige la jurisprudencia patria, esto es, no solo que tenga vocación de permanencia en el tiempo, sino que en tratándose de compañera permanente que se mantenga en el último lustro de vida del causante. Ahora bien, siendo que la demandante advirtió en la apelación que la separación física entre ella y el causante fue tan solo de apenas dos (2) meses por motivos de salud del fallecido y la bigamia de este que le impidió a ella ese compartir, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, no solo en punto a la convivencia como aquella comunidad de vida forjada al crisol del amor, sino frente a las excepciones a la regla general de dicha convivencia. En efecto, se han reconocido circunstancias en las que la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, sin que ello conlleve inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida; en términos del alto tribunal (CSJ SL3813-2020): «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de 18 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (resaltado propio). En línea de lo anterior, “(…) la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (…)” sentencia SL3202-2015, reiterada en SL078-2024; en incluso de tiempo atrás se ha venido decantando tal postura, nótese que en pronunciamiento SL6519-2017, señaló: “(…) esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (…)” (negrillas propias). 19 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 En tal sentido, en el sub-examine, de las pruebas testimoniales practicadas se desprende que el conocimiento que tuvo la deponente Blanca Teresa Arias Velásquez de los últimos años de la relación de Oliva con el causante es muy escaso o prácticamente nulo, puesto que afirmó que la relación de hermanos con el causante se fracturó desde el día siguiente al fallecimiento de su señora madre “(…) fue el día que murió mi mamá, al otro día que la enterramos, que tuvimos una discusión, porque fueron a sacarme cosas allá de la Casa sin, al otro día de enterrar a mi mamá y enseguida se fueron todos allá con policía y todo a sacarme las cosas de la casa, donde apenas estábamos como dicen enterrando la señora para que fueran allá a sacar todas las cosas, fue ese momento, nada más. Hasta que él murió, pues sí, no, no tuve relación con él (…)” y si en cuenta se tiene que, según la declaración de Mercedes, el fallecimiento de la mamá del causante acaeció 17 meses antes del pensionado, entonces dable es concluir que no hubo ese conocimiento directo de la relación para último lapso de vida de Álvaro Arias (+), conclusión que se reafirma si se tiene en cuenta que luego añadió “(…) No era mucha la relación, porque nosotros nos encontrábamos y hablábamos, ni nos visitábamos, eso no, no, él nunca me visitó después de eso, ni nada de eso, pero si nos encontrábamos en la calle y hablamos alguna cosa, pero hablamos, pero no, no que fuera una relación muy estrecha. [ ] pero la relación entre oliva y Álvaro, fue hasta que yo supe y que hablamos de ella y todo hasta el día de la muerte de mi mamá y todo lo que él contaba fue ahí, ya de ahí para acá, pues fue muy poco, porque no tuvimos relación, mi hermano nunca me visitaba (…)”, además señaló de la relación con la demandante que desde ese entonces, es decir, desde la muerte de la madre del pensionado solamente se encontró en una ocasión con Oliva “(…) nos encontramos en un centro comercial y hablamos, pero, es decir, dos palabritas, nada más, como un saludo.

Yo me le acerqué, pues yo fui 20 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 la que me acerqué porque necesitaba hablar con ella para una plática que hay pendiente por ahí que me deben y entonces por eso me acerqué, pero nada más (…)”, e incluso añadió que ella no visitaba la casa de Oliva y que el conocimiento que tenía era porque le contaba su madre, padres y sobrinos, aspectos que desdicen de la afirmación de haber sostenido una relación de amistad con la actora del proceso.

Entonces, se reafirma que el conocimiento del aspecto central de debate fue muy escaso o de referencia, careciendo entonces de relevancia para dilucidar el objeto del debate. Por su parte, de la declaración rendida por Kirley Smith Arias, no se logra extraerse ninguna información relevante para dilucidar si existió o no convivencia de Oliva con Álvaro Arias (+) en los cinco años previos al deceso de este, máxime si en cuenta se tiene la libertad en la formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del Estatuto Adjetivo Laboral, y derivado de ello se analiza de forma crítica su dicho, claramente se vislumbra que tiene interés en las resultas del proceso, pues como ella mismo lo señaló “(…) todavía vivo a las naguas, y así era con él (…)”, haciendo referencia a su dependencia económica de ella respecto de la pensión de sobreviviente que recibe su señora madre, que es la que hoy se debate; con todo, esta Sala realiza la revisión acuciosa de la valoración probatoria hecha por la jueza de primer grado, para constatar si le asiste o no razón a la apelante.

Aunado a lo anterior, se observa de la declaración testimonial rendida por Yuri Tatiana Arias, que las noches en las cuales pernoctaba Álvaro Arias (+) en la casa con su señora madre Oliva fueron esporádicas “(…) Y después de eso [después de graduarse del colegio año 2011], pues ya cuando nosotros nos mudamos a Piedecuesta, habían noches, por ejemplo, donde él no conseguía 21 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 transporte o cosas así y se quedaba esporádicamente en la casa, o cuando yo tenía algún compromiso, o cuando mi mamá se enfermó, que ya estábamos viviendo en Piedecuesta, él se quedó varias noches acompañando a mi mamá y otras noches acompañándome a mí (…), adicionó en su declaración “(…) No, no señora, es que nosotros terminamos de vivir en Provenza, digamos en esa última casa y nosotros nos fuimos para Piedecuesta.

Ya vivíamos en Piedecuesta cuando se hizo la compra del apartamento de San Francisco. Entonces, estando en el otro apartamento de Piedecuesta, también era un apartamento, él se quedaba intermitentemente (…)” también de sus manifestaciones se extrae que luego del diagnóstico de la enfermedad por la cual falleció el causante, esto es, aproximadamente para el año 2014, la relación continuó igual, dijo la deponente: “(…) Pero la relación continúa exactamente igual.

Mi mamá seguía viéndose con él, mi papá seguía estando pendiente de nosotras. Él seguía yendo al apartamento, de eso nada cambió (…)”, manifestaciones que valora esta instancia como la ausencia de una convivencia estable, en el cual compartieran el mismo techo, si no que era ocasional la presencia del causante; y si bien no se desconoce la participación activa del causante en la vida de su hija, lo cierto, es que, valorando el último lustro de vida del pensionado, se colige de esta declaración que el apoyo mutuo y asistencia solidaria propio de la convivencia que se pregona en estos casos no se dio hasta el fallecimiento de aquel, si en cuenta se tiene que sintiéndose enfermo el causante a tal punto de dudar que pudiera volver a movilizarse por su cuenta decidió irse a casa de su cónyuge, además, tampoco se evidencia una comunidad de vida con proyecto de vida juntos, como lo fue la compra del apartamento en el barrio San Francisco de Piedecuesta, en la cual no participó el causante. 22 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Finalmente, de la declaración rendida por Graciela Flórez Cornejo no puede extraerse ningún conocimiento sobre el tema debatido, por cuanto su enteramiento se reduce a haber visto en una ocasión a Álvaro Arias (+) con Oliva, pero que no tuvo más información al respecto, en esencia ella manifestó “(…) Yo me enteré por una vez que yo vi a Álvaro con una señora, entonces yo le comenté a mi hermana, yo le dije Mercedes yo vi a Álvaro con una señora y me dijo sí. [ ] Por lo que yo le puedo decir es que, como nosotros, casi con mi hermana Mercedes, no nos comunicaban, muy rara vez que era que nos comunicábamos, entonces no sabíamos nada de qué pasaría con eso, porque eso era un problema de ellos, allá en su casa. [ ] Pero yo nunca le volví a preguntar a ella, pero ellos sí, él sí tenía a la señora (…)” y ante la pregunta de la relación de Mercedes con el causante dijo “(…) Pues yo nunca vi que ellos peleaban ahí, porque se la llevaban bien, porque como uno nunca lo pasa visitándolos, pues sí lo llevaban bien, porque yo cuando me encontraba con Kirly y le preguntaba cómo está su mamá con su papá, ella decía muy bien (…)”.

Lo mismo ocurrió con el testimonio de Doris Barragán, quien, si bien manifestó que al tener una amistad con Mercedes conoció que la convivencia de aquella con el causante se mantuvo a lo largo de los años, no tuvo conocimiento alguno de la señora Oliva. Y con la declaración de Amadeo Rojas, quien si bien tuvo conocimiento de los inicios de la relación entre Álvaro Arias y Oliva, no pudo dar cuenta de los últimos años de vida del causante, puesto que mencionó que desde que se fue a vivir a Piedecuesta, las veces en que se encontraba con la pareja fueron muy escasas, que incluso nunca fue a visitarlos, que no compartió en eventos sociales con la pareja, sino que los veía ocasionalmente en algún centro comercial, pero que el poco conocimiento que tuvo lo fue por conversación que tenía con el de cujus en los espacios que compartieron de futbol. 23 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Adicionalmente, del interrogatorio de parte rendido por Oliva Maldonado se conoció que para los últimos meses de vida el señor Álvaro Arias Velázquez (+) decidió irse a vivir en casa de su cónyuge Mercedes; indica la demandante “(…) Los últimos días, cuando ya él se sintió totalmente agotado, decaído, porque él quedó en un estado deprimente, deprimente, me dijo que se iba para la casa y que él estaba llamándome y que venía de vez en cuando, pero ya eso no se le dio por su condición de salud tan deteriorada a que llegó. Entonces, ya la comunicación fue por teléfono por teléfono, siempre por teléfono y ahí cuando fallece él, él no estaba, se había aislado, se había aislado del lado de nosotras (…)” y ante la pregunta por parte de la señora juez de precisar la fecha en la cual el causante se ausentó, la actora dijo “(…) No, él se ausentó en el 2019, en el 2018 él estuvo, cómo se dice en asistencia normal.

Sí, en el 2019, los primeros meses de enero a abril a mayo fue cuando él ya empezó a decaer con su enfermedad. Como la parte crítica de él, fue como terminando, a mediados de abril y empezando mayo y fue cuando falleció(…)”, nótese que, si bien la ausencia de cohabitación está relacionada con la condición de salud que atravesó el pensionado, no puede desconocerse el hecho de que el actor haya decidido acudir al núcleo familiar conformado con su cónyuge para los momentos de mayor decaimiento en su enfermedad, en busca del apoyo, ayuda y solidaridad; aspecto que constituye un indicio de la fractura en la pregonada convivencia, entendida esta como los “(…) lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (…)” y que no puede ser obviada a la luz de la bigamia que ejerció el causante en vida sentimental, sin embargo, también llama la atención el hecho que la demandante ante la pregunta del lugar de fallecimiento del pensionado indicara que se enteró que fue en la clínica, pero no se conoció que en esa situación en donde Álvaro Arias ya no estaba en la vivienda de su otro núcleo familiar, hubiera 24 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 acudido al hospital, que sería una actuación que se espera de quien hasta hace un par de meses compartía un proyecto de vida, de apoyo. Además, se resalta de lo manifestado por la demandante, ciertas inconsistencias en cuanto al apoyo económico que le brindaba Álvaro Arias Velásquez (+), puesto que en unos apartes de su dicho indica que este aportaba para la compra de su vivienda de manera mensual, pero luego, señala que adquirió diversos créditos para solventar los compromisos económicos que este no pudo solventar.

Aspectos que le restan credibilidad a su declaración de parte. Así pues, analizado el anterior elenco probatorio de manera individual y en conjunto, se colige que las declaraciones fueron inexactas, ambiguas, poco precisas, de conocimiento escaso acerca de la clamada convivencia entendida como una “(…) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (…)” [SL3813-2020 y SL5540-2021, SL1399-2018]; cabe acotar que no se echa de menos que no hubiera existido precisión en fechas de ocurrencia de algunos eventos, sino que en realidad no suministraron información concordante y amplia acerca de la forma en que se desarrolló la relación que la demandante pudo tener con el señor Álvaro Arias (+); y aunque fueron aportados las declaraciones extrajuicio, tales documentos no logran superar el estado de incertidumbre acerca de haber existido una convivencia real y efectiva hasta el momento del deceso del pensionado amén de que, como ya se dijo, carecen de la razón de la ciencia de lo dicho, con 25 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó al conocimiento de los declarantes. En conclusión, al no quedar acreditado el requisito subjetivo de la convivencia, dable resulta colegir al igual que lo hizo la jueza de primera instancia que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, ergo, se confirmará en su integridad la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.750.905= 26 Int. 489-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oliva Maldonado Ardila Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680013105001-20230001501 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d84a06744121845c56b978c386bc394fea5c539d41390fb1e03a298277034b7c Documento generado en 08/04/2026 11:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Int. 489-2025 m. p. H. L. P.