Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02010-00 DR YUYA AUTO DECLARA INFUNDADA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 02010 00 Ref. Recusación frente a los doctores Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Saul Kattan Cohen, liquidador, dentro del trámite de liquidación judicial de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P. En atención a lo que manda el inciso tercero del artículo 143 del C. G. del P., el suscrito Magistrado decide sobre la recusación que formularon Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro frente a los doctores Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Saul Kattan Cohen, liquidador, dentro del trámite de liquidación judicial de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E. S. P., exp. 38951.

El expediente fue repartido al suscrito Magistrado el 31 de julio de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de 16 de agosto de 2024 las reseñadas personas naturales impetraron la referida recusación con soporte en la causal 9ª del artículo 141 del C. G. del P., en su modalidad de enemistad grave. Sostuvieron los recusantes, en apretada síntesis, que tanto el juez accidental como el liquidador les han causado “daño producto de su proceder displicente y hostil, con una marcada antipatía que se presenta en diversas formas y actuaciones”, entre otras, por la mora en impulsar el proceso; por desconocer sus derechos laborales con la sociedad objeto de liquidación; por “Ausencias del liquidador y falta de respeto al proceso y a los acreedores”; por el marcado “interés del liquidador en los contratos” y por adoptar decisiones contrarias a sus intereses. 2.

El doctor Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en auto de 4 de septiembre de 2024, dispuso: “Primero. Rechazar de plano por falta de legitimación en la causa la recusación presentada por Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Oscar Cardona, Pedro Enrique Chaparro, Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt y Reynel Muñoz Riascos en contra de este Juez, con memoriales 2024-01-746251 y 2024-01-751275 de 16 y 21 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Rechazar de plano por improcedente la recusación presentada en contra del liquidador, con memoriales 2024-01-746251 y 2024-01-751275 de 16 y 21 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Negar la recusación presentada por Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez y Héctor José Hurtado Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

Para ello señaló que las personas enlistadas en el ordinal primero “que no corresponden a acreedores de la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP, en liquidación judicial, de un lado porque no se encuentran relacionados en los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de votos y de otro porque no han ejercido su derecho de contradicción sobre los mismos”; y que “los recusantes han indicado que el liquidador se encuentra en causal de recusación, sin embargo, la recusación procede única y exclusivamente en contra del Juez”.

Respecto de la recusación planteada por Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez y Héctor José Hurtado Hurtado, amén de negar la presencia de una enemistad, y menos grave, señaló que “es claro que en ningún momento este Despacho ha actuado con fundamento en una enemistad o amistad íntima con alguna de las partes, pues las actuaciones judiciales, desde la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. ESP hasta la fecha, han sido desarrolladas en estricto cumplimiento de las normas aplicables, como se demuestra en las múltiples providencias proferidas”.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado declarará infundada la recusación que presentaron las personas naturales a las que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia, frente al doctor Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con base en el numeral 9° del artículo 141 del C. G. del P. 2 OFYP recusación liquidación judicial 2025 02010 00 En lo que acá ofrece incidencia, consagra el precepto en cita, como causal de recusación, “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Sobre esa causal novena (la que invocaron los recusantes), se ha dicho que “la ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’… hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma… (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01; reiterado AC3675, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01)” (auto AC2860-2018 de 9 de julio de 2018, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 2.

Con la recusación en estudio, en rigor, no se adujeron hechos o vicisitudes que pudieran amoldarse a la enemistad y menos de connotación grave que sacaron a relucir los recusantes, con el director del proceso judicial del epígrafe, quien ni por asomo admitió la enemistad de que trata la causal. No cabe inferir la incursión en la causal invocada por el simple motivo de que el doctor Santiago Londoño Correa haya emitido autos contrarios a los intereses de algunos de los recusantes o que se haya incurrido en demoras “injustificadas” en la resolución de la tramitación. Sobre el tema, en auto APL7900-2024 de 19 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Hugo Quintero Bernate, sostuvo: “Si es una de las partes la que pretende apartar del conocimiento del asunto al servidor público, está obligado a aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado».1 En otra oportunidad dijo lo que aquí se reitera: [L]a enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.

En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de 1 Auto de Sala Plena. 2 de abril de 1998. M.P. Fernando Arboleda Ripoll 3 OFYP recusación liquidación judicial 2025 02010 00 las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad.

Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de ‘grave’, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”.

(CSJ Rad. 25481 may. 30/2006). Entonces, se tiene que a la luz de las pautas normativas y jurisprudenciales que en precedencia se reseñaron, no se alegaron ni acreditaron circunstancias que impusieran decidir lo contrario, en relación con la causal novena invocada y tampoco emerge que sea palpable una enemistad y menos en una connotación grave, entre el juez accidental y los interesados en el proceso concursal, y mucho menos que la animadversión sea recíproca.

Se entiende así desatendida la carga procesal que sobre el particular establece el ordenamiento jurídico, esto es, la de acreditar plenamente la causal de recusación que se invoca. 3. Tampoco la causal de recusación en comento se abría paso respecto del liquidador de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E. S. P., señor Saul Kattan Cohen.

Ello por cuanto, la causal de impedimento de marras hace presencia por existir “enemistad grave” “entre el juez y alguna de las partes”. Desde luego, ninguna de esas connotaciones cabe predicar del auxiliar de la justicia (liquidador). En un asunto de similares contornos, este mismo TSB estimó, frente a la recusación que se presentó respecto de un liquidador, que “el liquidador no ostenta las calidades de una autoridad judicial, sino apenas de un auxiliar de la justicia; persona que, en efecto, no tiene la facultad directa de tomar decisiones en el caso” y que “en tanto la recusación que se erigió en su contra no se motivó en un aspecto fáctico distinto al de tal norma, su lectura comparativa con las actuaciones del asunto liquidatorio resulta suficiente para observar que esta es improcedente” (auto de 24 de junio de 2025, M.P., Stella María Ayazo Perneth, R. 110012203000 2025 01508 00). 4 OFYP recusación liquidación judicial 2025 02010 00 4.

No prospera, por ende, la recusación que presentaron las personas naturales a las que se aludió en los antecedentes de esta providencia. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado declara infundada la recusación que presentaron Jairo Sánchez Prado, Luis Eduardo Muñoz Mosquera, Santa Elena Murillo, Olegario Ortiz Paz, Emma Vásquez Betancourt, Reynel Muñoz Riascos, Lisbet Rubiano Zape, Aizar Antonio Castillo Núñez, Gina Patricia Potes Silva, Yamileth Giraldo Calambas, Carmen Zambrano, Francisco Javier Lasso Domínguez, Héctor José Hurtado Hurtado, Oscar Cardona y Pedro Enrique Chaparro frente a los doctores Santiago Londoño Correa, Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Saul Kattan Cohen, liquidador, dentro del trámite de liquidación judicial de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E. S. P., exp. 38951.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 725b14434e8a829e70a67ef2a6741339fb9e0585ea7f99426eed90bb4b346bce Documento generado en 05/08/2025 02:31:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP recusación liquidación judicial 2025 02010 00