Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 814-2025 SALUD TOTAL Y GOLD RH CONFIRMA Y ADICIONA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YELITHZA NATALIE VEGA CAPACHO CONTRA SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A. SALUD TOTAL EPS-S S.A.1 Y GOLD RH S.A.S. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve los recursos de APELACIÓN formulados por la DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTIA, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Salud Total EPS-S S.A. que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 20 de febrero y el 1.º de 1 En adelante Salud Total EPS-S S.A. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 noviembre de 2019, dentro de una relación triangular en la que Gold RH S.A.S. actuó como simple intermediaria. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas, incluido el valor de las vacaciones, al reajuste de los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el salario realmente devengado, a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación de los créditos laborales, a lo ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) laboró para Salud Total EPS-S S.A. desde el 20 de febrero hasta el 1º de noviembre de 2019, de manera continua, desempeñándose como asesora comercial en la zona metropolitana de Bucaramanga; ii) la relación finalizó el 1º de noviembre de 2019 por decisión unilateral de la aludida demandada, sin que mediara justa causa; iii) aunque inició labores directamente con Salud Total EPS-S S.A., fue compelida a suscribir un contrato de trabajo con Gold RH S.A.S., utilizada como intermediaria; iv) durante todo el vínculo, Salud Total EPS-S S.A. ejerció subordinación plena, impartiendo instrucciones, asignando funciones, imponiendo metas, controlando la jornada, de lunes a viernes entre 7:30 a.m. y 6:00 p.m. y exigiendo asistencia a reuniones diarias en sus instalaciones; v) la remuneración ascendió a un ingreso promedio mensual de $1.831.303, discriminado entre un “sueldo nominal” y unas comisiones habituales denominadas “ingresos promedios”, según documentos internos de Gold RH S.A.S; vi) los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron efectuados únicamente sobre un salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo el salario realmente devengado; vii) durante el contrato, cumplió las labores de manera personal, continua y sin sanciones, utilizando herramientas suministradas por Salud Total EPS-S S.A. y atendiendo sus reglamentos internos; viii) no le pagaron el auxilio de cesantías, sus intereses, primas, ni vacaciones 2 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 con base en el salario efectivamente devengado; ix) presentó reclamación el 14 de julio de 2020, con la cual interrumpió la prescripción, la cual fue negada por la EPS demandada. 2. Las contestaciones de la demanda. 2.1 Salud Total EPS-S S.A., se opuso de manera íntegra y categórica a todas las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.

Sostuvo que la demandante nunca ejecutó servicios personales subordinados en su favor, por lo que jamás existió vínculo laboral alguno. En esa medida, alegó que toda la construcción de la demanda se edificó sobre afirmaciones subjetivas, desprovistas de prueba que permitiera acreditar subordinación, dependencia o inserción en la estructura organizacional de la EPS.

Por el contrario, destacó que fue la propia demandante quien afirmó haber suscrito un contrato de trabajo con Gold RH S.A.S., persona jurídica completamente ajena, lo que evidenciaba la inexistencia de la relación laboral directa que se pretendía declarar. Adicionalmente, enfatizó que, conforme a las documentales aportadas por la misma demandante, Gold RH S.A.S. reconoció y pagó prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, calculadas sobre salario fijo, comisiones y auxilio de transporte, lo que desvirtuaba cualquier reclamación. Igualmente, señaló que los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron cotizados con un ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba que tampoco existía fundamento para exigir reliquidaciones.

En esa lógica, concluyó que no había lugar a indemnizaciones por terminación, reliquidaciones prestacionales, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 3 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la aplicación de facultades ultra o extra petita.

Finalmente, solicitó la absolución total y la imposición de costas a la demandante, por considerar sus pretensiones temerarias y carentes de soporte probatorio. Negó en su integridad los hechos de la demanda, al afirmar que nunca sostuvo vínculo laboral ni civil alguno con la demandante, razón por la cual manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la ejecución, remuneración, condiciones de trabajo y terminación del contrato que la demandante confesó haber celebrado con Gold RH S.A.S., empleador exclusivo y único responsable de dicha relación. No obstante, destacó que, según la documentación aportada por la propia Vega Capacho, Gold RH S.A.S. pagó salario fijo, comisiones, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, y cotizó al Sistema de Seguridad Social con un IBC superior al salario mínimo vigente, lo que desvirtuaba las acusaciones sobre incumplimientos o anomalías prestacionales.

Propuso como excepción previa la de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PASIVA EN LO QUE RESPECTA A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA” y de fondo las de: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE SALUD TOTAL EPS-S S.A. Y GOLD RH S.A.S. FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SALUD TOTAL EPS-S S.A., PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, MALA FE DEL DEMANDANTE – TEMERIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, COMPENSACIÓN y GENÉRICA O INNOMINADA.”.

Llamó en garantía a Gold RH S.A.S. al considerar que, en virtud del contrato de mandato suscrito el 1° de enero de 2014, dicha 4 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 sociedad asumió la administración integral del proceso comercial y, por ende, la gestión operativa en la cual se desenvolvió la relación laboral que la demandante sostuvo exclusivamente con el mandatario.

Señaló que, conforme a la cláusula vigésima primera del contrato, Gold RH S.A.S. debía mantener indemne a la EPS frente a cualquier reclamación legal derivada de las actividades encomendadas, lo que legitima exigirle el reembolso de eventuales condenas, perjuicios, costas y gastos procesales. Mediante auto2 del 26 de abril de 2023 se aceptó el llamamiento el garantía. 2.2 Gold RH S.A.S., descorrió el traslado a la demanda en frontal oposición a las pretensiones, al afirmar que con la demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de febrero y el 1.º de noviembre de 2019, vínculo plenamente acreditado con la documentación aportada y que excluía cualquier relación laboral con Salud Total EPS-S. Explicó que su intervención se originó en un contrato de mandato celebrado con la EPS, en los términos del artículo 1262 del Código de Comercio, lo que la configuraba como contratista independiente y verdadera empleadora, razón por la cual no era viable imputarle intermediación laboral ni infracciones al Decreto 4588 de 2006.

Sostuvo haber cumplido íntegramente sus obligaciones, efectuando el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, y agregó que la terminación del vínculo obedeció a una renuncia voluntaria presentada por la trabajadora. En esa línea, afirmó que no existía prueba que demostrara un salario diferente al cancelado ni fundamento para ordenar reliquidaciones, indexaciones, indemnización moratoria del artículo 2 Archivo 011 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 65 del CST o la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que las cesantías fueron debidamente consignadas. Finalmente, indicó que, ante la ausencia de respaldo probatorio de las afirmaciones de la demandante, tampoco procedían condenas ultra o extra petita.

Negó la mayoría de los hechos, aludiendo que la trabajadora no sostuvo relación laboral alguna con Salud Total EPS-S S.A., sino exclusivamente con ella, vínculo acreditado mediante el contrato de trabajo suscrito el 20 de febrero de 2019, ejecutado hasta el 1º de noviembre de 2019, y respaldado con desprendibles de nómina y demás documentos laborales.

Por ello, rechazó toda afirmación relativa a subordinación, dependencia, fijación de horarios o instrucciones impartidas por la EPS codemandada, pues tales elementos se derivaron exclusivamente de aquella como empleadora real. Negó además que la demandante hubiera sido vinculada mediante cooperativas de trabajo asociado o que existiera algún tipo de intermediación ilícita, reiterando que era una sociedad por acciones simplificada que actuaba como mandataria en ejecución de un contrato regulado por el artículo 1262 del Código de Comercio.

Asimismo, desvirtuó afirmaciones sobre el cargo desempeñado, el salario, la composición de la remuneración, los pagos y las eventuales irregularidades en aportes a seguridad social, precisando que el cargo real fue el de asesor novato, que el salario básico pactado era de $828.116, complementado con comisiones variables, y que los pagos mensuales, descuentos y cotizaciones se realizaron conforme a lo pactado.

Como excepciones de fondo formuló las de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE y PAGO.”. 6 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 Frente al llamamiento en garantía aceptó que con Salud Total EPS-S S.A. existió un vínculo comercial derivado de un contrato de mandato, previsto en el artículo 1262 del Código de Comercio, cuyo objeto consistió en la promoción de vinculaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre esta base, indicó de manera reiterada que su actuación correspondió a la de una contratista independiente, y que fungió como verdadero empleador de la trabajadora entre el 20 de febrero y el 1.º de noviembre de 2019. Igualmente aceptó la existencia del contrato laboral, así como otros aspectos documentales relacionados con dicha vinculación. Respecto de las pretensiones del llamamiento, no se opuso a su vinculación y a que se resolviera sobre la relación contractual existente, reiterando que con Salud Total EPS-S S.A. existió un contrato de mandato plenamente válido, y que por otro lado, con la trabajadora existió un contrato laboral a término indefinido.

No obstante, precisó que la terminación se produjo con justa causa o, en su caso, por decisión de la actora, según lo expresado en la contestación principal. Se opuso a las demás pretensiones, indicando que todas las acreencias laborales causadas durante el periodo de servicio fueron pagadas en su integridad. Por ello, consideró improcedente cualquier condena por perjuicios o por valores presuntamente adeudados.

Como excepciones de mérito ante el llamamiento en garantía presentó las de “GOLD R.H. S.A.S. ACTUÓ COMO VERDADERO EMPLEADOR DE LA DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.”. 3. La sentencia apelada y consultada. 7 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 Declaró que entre la demandante y Salud Total Entidad Promotora de Salud Del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., existió, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 20 de febrero al 1º de noviembre de 2019, no obstante, le absolvió junto a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda e impartió condena en costas a cargo de la demandante.

En cuanto al primer tópico, la existencia de la relación laboral, precisó que el contrato de trabajo, conforme al artículo 22 del CST, se configuraba cuando una persona prestaba un servicio personal a otra, bajo dependencia o subordinación, y mediante remuneración y que los elementos esenciales del artículo 23 ibídem, actividad personal, subordinación y salario, constituían el fundamento normativo indispensable para su existencia. Añadió, que en virtud del artículo 24 del CST, si se acreditaba la efectiva prestación personal del servicio, surgía la presunción de existencia del contrato de trabajo, con la consecuente inversión de la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, quien debía demostrar la existencia de una relación autónoma o independiente.

Este criterio, reiterado pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL1068 de 22 de marzo de 2023, imponía al juez laboral privilegiar el carácter tuitivo de la normativa y la protección de la parte débil. No obstante, que dicha presunción no liberaba al predicado trabajador de acreditar otros aspectos relevantes como duración temporal, monto salarial, jornada, horas suplementarias; si las reclamaba, o el hecho del despido cuando pretendía indemnización por terminación sin justa causa, según lo resolvió la CSJ SL en la sentencia SL728-2021, entre otras. 8 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 Resaltó que, conforme al principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como las SL4176-2021 y SL825-2020, el juzgador debía atender la realidad material de la prestación del servicio, antes que las formas contractuales empleadas por las partes.

Señaló que, en el caso subexamine, dado que la relación se habría canalizado mediante un tercero, resultaba necesario determinar si se configuró una verdadera tercerización laboral o, por el contrario, una intermediación ilegal. Sobre este punto, recordó que la Corte Suprema, en decisiones tales como las SL467-2019, SL4479-2020, SL3086-2021 y SL1992-2023, precisó que la tercerización resultaba jurídicamente válida siempre que no se empleara para desnaturalizar vínculos laborales o para evadir las responsabilidades del verdadero empleador.

Así, cuando la entidad “tercerizadora” carecía de estructura técnica, administrativa o económica propia y su actividad se limitaba a suministrar personal, se configuraba intermediación ilegal. Sobre esa base, la A-quo procedió al análisis del acervo probatorio. Al respecto, mencionó que la demandante allegó, y el llamado en garantía corroboró, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito, que lo fue con Gold RH S.A.S. para el cargo de asesor novato desde el 20 de febrero de 2019, con salario mínimo legal vigente.

Corolario de ello, se aportaron nóminas, certificaciones de aportes y la renuncia de la demandante del 1° de noviembre de 2019, así como la liquidación final. Estimó, que tales documentos en apariencia, daban cuenta de un vínculo laboral entre la demandante y Gold RH S.A.S. No obstante, refirió que era del caso determinar si Salud Total fue o no el verdadero empleador de la demandante.

Para lo suyo, dijo que la EPS demandada aportó el contrato de mandato suscrito el 1° de enero de 2014 con Gold RH S.A.S., en el cual la primera encargó a la segunda la promoción de afiliaciones, actividades comerciales 9 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 y servicios conexos, a través de personas capacitadas. Así mismo, que en el anexo 01 se describieron las actividades del mandatario: preventa, venta, posventa, consecución de nuevos clientes y evaluación de procesos. Adicionalmente, asentó que Salud Total celebró un contrato de comodato mediante el cual entregó a Gold RH bienes muebles indispensables para ejecutar las labores, los cuales solo podían usarse para fines del contrato.

Tras revisar el objeto social de Salud Total EPS, constató que se orientaba a la afiliación, registro y promoción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que las actividades desarrolladas por la demandante correspondían al núcleo funcional propio de la EPS. Dijo, que aunque la EPS demandada invocó el Decreto 1485 de 1994 para justificar la tercerización, no acreditó que Gold RH S.A.S. contara con autonomía real ni con infraestructura, instalaciones, personal o capacidad técnica y administrativa propia.

Por el contrario, quedó demostrado que las labores se ejecutaban en las instalaciones y con los bienes, equipos y directrices de Salud Total. La Juez A-quo consideró que el contrato de mandato aportado reforzaba dicha conclusión, pues la cláusula novena imponía a Gold RH el uso exclusivo de bienes entregados en comodato, mientras que la cláusula décima establecía obligaciones de custodia y racionalización de los elementos suministrados por Salud Total.

Todo ello, a su juicio, evidenció un control directo de la EPS y permitió concluir que Gold RH operaba como una extensión funcional de esta, configurándose una intermediación laboral ilegal conforme al artículo 34 del CST. Además, el testimonio de Karen Daniela Rojas Castillo corroboró que la demandante desarrollaba sus funciones bajo instrucciones, herramientas e instalaciones provistas por la EPS.

Aunque la declaración fue objeto de tacha, estimó que fue coherente y 10 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 concordante con los documentos obrantes en el proceso, motivo por el cual le otorgó credibilidad.

Con base en ello, dio por demostrada la subordinación jurídica ejercida por Salud Total y la prestación personal del servicio por la demandante en su beneficio, razón por la se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Pese a lo anterior, al no acreditarse por la demandante un salario distinto al mínimo legal ni irregularidades en el pago de prestaciones sociales, aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, como tampoco un despido unilateral atribuible al empleador, dado que obraba la renuncia de la trabajadora, absolvió a Salud Total de las pretensiones indemnizatorias y de reliquidación, y, al no existir condenas económicas, no abordó el tópico de la responsabilidad del llamado en garantía ni la excepción de prescripción. 4.

La apelación. 4.1 Salud Total EPS-S S.A., discrepó de la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con Yelitza Natalie Vega. Señaló que la decisión de primera instancia se sustentó en la presunta desnaturalización de la tercerización celebrada con Gold RH S.A.S., al estimarse que en realidad existió intermediación laboral. Indicó que la juez concluyó que Gold RH carecía de suficiencia técnica, autonomía y capacidad operativa, administrativa y financiera para ejecutar el contrato de mandato con representación, y que dicha insuficiencia explicaría también la supuesta desnaturalización del contrato de comodato celebrado entre las partes.

No obstante, afirmó que tales conclusiones resultaban erradas, por cuanto la juez de primera instancia acudió a jurisprudencia de otros procesos que consideró similares, sin otorgar el peso debido a la prueba documental obrante en el 11 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 expediente, la cual demostraba que Gold RH sí contaba con autonomía técnica, operativa, administrativa y financiera. Precisó que en el plenario reposaban elementos que acreditaban que dicha empresa asumía directamente los procesos de contratación, pago de salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás gestiones propias de un empleador.

Agregó que Gold RH no operaba exclusivamente para Salud Total, sino que tenía múltiples clientes en diversos sectores de la economía, circunstancia igualmente demostrativa de su independencia empresarial. Sostuvo que debía otorgarse especial relevancia a la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, particularmente al folio 74 del total de 194, en el que reposaba el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Explicó que dicho documento consignaba que, conforme a la Resolución 2225 de 2019 del Dane, Gold RH estaba clasificada como empresa grande y había reportado ingresos ordinarios por $36.368.041.694 en el año correspondiente.

Argumentó que una empresa con tal nivel de ingresos difícilmente podía considerarse carente de autonomía técnica, operativa, administrativa o financiera para ejecutar un contrato de mandato con representación, razón por la cual la conclusión de la juez respecto de la configuración de una intermediación ilegal resultaba injustificada. Finalmente, controvirtió la afirmación contenida en el numeral quinto de la sentencia, en cuanto allí se otorgó el grado jurisdiccional de consulta.

Expuso que dicha decisión hacía parte integral de la sentencia y, por ende, era susceptible de apelación. Añadió que, conforme a la normativa y la jurisprudencia constitucional, el grado de consulta no procedía en este caso, pues 12 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 la decisión no resultó totalmente desfavorable a la parte demandante. 4.2 Gold RH S.A., también apeló y cuestionó la decisión de primera instancia en tres puntos: i) la declaratoria de un contrato de trabajo entre Yelitza Natalie Vega y Salud Total EPS; ii) el otorgamiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante; y la iii) la no condena en costas en su favor.

Expuso que no quedó demostrado que el contrato laboral hubiese sido ejecutado con Salud Total EPS, como al contrario si lo fue con ella, pues varias pruebas daban cuenta de ello. Recordó que la demandante reconoció expresamente la existencia y firma de los documentos contractuales aportados, incluida la suscripción del contrato inicial y de su respectivo otrosí. Sostuvo que también se acreditó que quien impuso funciones, ordenó la forma de prestación del servicio y ejerció subordinación efectiva sobre la demandante.

Refirió que tanto la demandante como la testigo coincidieron en que las labores se realizaban por fuera de las instalaciones de Salud Total EPS y consistían en visitas a distintas empresas para adelantar procesos de vinculación, lo que desvirtuaba la afirmación de que la actividad se desarrolló dentro de la sede de la EPS. Indicó que tales funciones se cumplieron incluso antes de la pandemia, sin restricción de movilidad, y que la demandante recibía instrucciones directas de una trabajadora de la misma empresa, de apellido Giraldo, quien impartía órdenes, realizaba reuniones semanales o quincenales y efectuaba capacitaciones.

Señaló que el juzgado desconoció estas circunstancias y omitió valorar su alcance probatorio. Agregó que también se ignoró la naturaleza y autonomía del contrato comercial suscrito con Salud Total EPS, el cual se encontraba autorizado por el ordenamiento jurídico, específicamente por el Decreto 1485 de 1994 y la Circular 067 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostuvo que 13 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 ejecutó dicho contrato con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, sin requerir bienes o infraestructura adicional distinta a la movilidad del personal.

Argumentó que fue quien definió y aplicó el esquema de remuneración de la demandante, esquema que incluso fue utilizado por el juzgado para absolverle de los créditos labores pretendidos, lo cual evidenciaba una incongruencia, pues se reconoció la existencia de los pagos efectuados, pero no su rol como verdadera empleadora. Señaló también que prestaba servicios similares a múltiples empresas de distintos sectores económicos, lo que demostraba que no actuaba como simple intermediaria sino como contratista independiente.

Sostuvo que el material probatorio, documental, confesional y testimonia, acreditaba que fue quien se benefició de los servicios de la trabajadora en virtud del contrato comercial celebrado con la EPS, y que, en consecuencia, se desvirtuaba cualquier presunción de prestación del servicio en favor de Salud Total. Agregó que la propia demandante presentó renuncia dirigida a ella, lo cual reforzaba plenamente la existencia de una relación laboral.

En su criterio, si tal prueba documental no era suficiente para demostrar ante quién se ejecutó el contrato, no sería posible exigir un estándar probatorio mayor. En relación con el numeral quinto de la sentencia, sostuvo que la concesión del grado jurisdiccional de consulta contrariaba el artículo 69 del CPTSS, que establecía que dicha figura procedía únicamente cuando la decisión era totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

Explicó que, en el caso concreto, al haberse reconocido una de las pretensiones de la demandante, no se configuraba el presupuesto legal para habilitar la consulta. Precisó que la norma no exigía que la sentencia fuera desfavorable exclusivamente respecto de las pretensiones económicas, por lo que 14 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 no existía fundamento para conceder el grado de consulta en este caso. Finalmente, indicó que, de acuerdo con el resultado del proceso, el juzgado debió imponer condena en costas en su favor, pues no resultó vencida en el proceso.

II. ALEGATOS 1. Gold RH S.A., reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación y sostuvo que el juzgado de primera instancia erró al concluir que la verdadera empleadora de la demandante había sido Salud Total EPS. Señaló que el acervo probatorio demostraba que actuó como persona jurídica autónoma, con capacidad administrativa, técnica y financiera suficiente para ejecutar contratos de apoyo empresarial para múltiples sectores económicos, lo cual excluía cualquier hipótesis de intermediación laboral ilegal.

Afirmó que la subordinación de la demandante había sido ejercida exclusivamente por personal suyo, conforme al modelo operativo previsto en el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS. Indicó que el coordinador de cuenta; figura expresamente prevista en ese contrato, fue quien impartió las directrices, realizó llamados de atención e inició eventuales procesos disciplinarios, sin intervención de la EPS.

Añadió que el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social estuvo siempre a su cargo, tal como lo corroboraban los documentos y el interrogatorio de parte. Sostuvo que la normativa aplicable, en especial el Decreto 1485 de 1994 y la Circular 067 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, permitía a las EPS delegar en un tercero la promoción de vinculaciones, sin que ello desnaturalizara la autonomía 15 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 empresarial del contratista. En consecuencia, insistió en que el proceso correspondió a un esquema legítimo de outsourcing y no a una forma de intermediación prohibida. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, y, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía. 2.

Por razones de técnica, se abordará, en primer lugar, la glosa conjunta de las alzadas formuladas por la demandada y la llamada en garantía que cuestionan el hecho de que el Juez de instancia haya ordenado el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 C.P.T.S.S.) y el Tribunal lo haya admitido. Al respecto, habrá que decir que los aludidos reparos carecen de vocación de prosperidad en tanto la sentencia, evidentemente, le fue desfavorable a la extrabajadora demandante al declarar, únicamente, la existencia de un contrato de trabajo realidad en los términos que se dejó explicitado pero denegar las pretensiones de condena.

Es decir, se trato de una sentencia meramente declarativa. Así lo ha decantado la jurisprudencia patria desde la CSJ, SL, del 18 de septiembre de 2012, rad. 41130, m.p. Luis Gabriel Miranda 16 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 Buelvas, en la que se precisó que el grado de consulta solo se excluye cuando la decisión de primera instancia resuelve integralmente el thema decidendum y concede efectivamente los derechos perseguidos, supuesto que no se configura cuando la decisión apenas reconoce una relación laboral sin efectos prestacionales, o cuando tal reconocimiento es insuficiente para satisfacer el objeto real de la demanda; doctrina que se ha reiterado en sede de tutela como puede verse en las sentencias STL10404 del 26 de julio de 2016, rad.

T 43958, STL1622 del 1 de febrero de 2017, rad. T 70629 y STL2560 del 26 de febrero de 2020, rad. T 88077, a las cuales, se remite la Sala en obsequio de la brevedad. 3. Elucidado lo anterior, resta determinar si atinó la A-quo al declarar el contrato de trabajo en los términos que expuso en la sentencia -el otro punto de las apelaciones- y, de ser viable, -en sede de consulta- al absolver a la EPS demandada de las condenas solicitadas por concepto de reliquidación de créditos laborales, reajuste de aportes al subsistema de pensiones e indemnizaciones.

Por último, se establecerá si era del caso ordenar condena en costas a la demandante en favor de Gold R.H. -demandada & llamada en garantía-. Fueron indiscutidos en la instancia, que: i) Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A.S. celebraron un contrato de mandato, vigente desde el 1 de enero de 2014 y al menos hasta el 1 de noviembre de 2019, mediante el cual la última actuó como mandatario para actividades de promoción de afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor de la primera; ii) el objeto del contrato de mandato consistió en: “(…) promocionar las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al proceso comercial que el MANDANTE le confiere.

En virtud del cual estudiará el mercado, realizará actividades de comunicación, promoción y venta de productos y servicios derivados del mencionado sistema entre otros, con el fin de satisfacer las necesidades y deseos de los usuarios y 17 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 ofrecer a todos los clientes seleccionados y empresas en general de diferentes zonas de influencia, el portafolio de servicios de salud de SALUD TOTAL EPS S.A, a través de personas capacitadas e idóneas, en el proceso de comercialización, respetando siempre el derecho de libre escogencia que le asiste a cada afiliado, o potencial afiliado individualmente considerado (…)”, y; iii) la demandante suscribió contrato con Gold RH S.A. el 20 de febrero de 2020 para desempeñar el cargo de “asesor novato” cuya modalidad de contrato fue: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes de mutuo acuerdo disponen que el presente contrato se celebra bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.

Por lo tanto EL(LA) TRABAJADOR(A) se obliga a: a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo de: ASESOR NOVATO y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes en virtud del contrato de mandato celebrado entre EL EMPLEADOR Y SALUD TOTAL EPS S.A quien en este contrato se denominará EL CLIENTE y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales, o de prestación de servicios de carácter civil o comercial a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato, de tal forma que, no podrá desempeñarse en labores que impliquen agenciamiento o venta de planes de salud a favor de otras entidades, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio (…)”. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional y las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo en punto de referencia a las pretensiones planteadas, pero erró al no proferir condena en 18 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 costas, razón por la cual, en este último ítem, la sentencia se enmendará. 4. Para dar respuesta a los problemas jurídicos y soportar la tesis vaticinada, se estudiarán 3 tópicos: i) del contrato de trabajo en casos como el litigado; iii) de las pretensiones condenatorias de la demandante, y; iv) de la condena en costas ante la absolución de la demandada & llamada en garantía. 4.1.

Del contrato de trabajo en casos como en litigado. Aquí y ahora, debe resaltarse que, no en pocas ocasiones, esta Sala de Decisión ha tenido la posibilidad de estudiar pluralidad de negocios contra la aquí demandada, oportunidades en la cuales, se advirtió que en la relaciones triangulares ejecutadas, con las empleadoras fictas y reales intermediarias como RH Gold S.A.S., CTA Talentum y Medicall, se ha hecho uso de la misma praxis contractual, con la única finalidad de disfrazar un verdadero ligamen laboral con sus trabajadores, y así dificultar para aquellos, la identificación del verdadero empleador, y el consecuente, reclamo de sus derechos.

Sobre el particular, pueden consultarse en obsequio de la brevedad, las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por: Dora Isabel Caballero Suarez contra Salud Total EPS y la llamada en garantía Talentum CTA en Liquidación, abonado al radicado interno 129-2016, con sentencia del 15 de mayo de 2016; Luis Eduardo Gómez Flórez contra Salud Total EPS y Talentum CTA en Liquidación, radicado interno 7532016, con sentencia del 2 de febrero de 2017;

Sandra Milena Reyes contra Salud Total EPS-S S.A., radicado interno 580-2020 con sentencia del 6 de diciembre de 2020; July Liliana Paredes Arenas contra Salud Total EPS-S S.A. y Medicall Talento Humano S.A.S., 19 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 radicado interno 328-2021, con sentencia del 6 de mayo de 2022, en otras muchas. En la última de las providencias, la Sala enseñó: “(…) Del verdadero empleador de la demandante. Referente a tal prestación personal del servicio, la EPS demandada alegó que ésta no fue a su favor, en razón a que a través del “Contrato de Mandato con Representación” suscrito con la codemandada tercerizó el “Subproceso de Urgencias de Baja complejidad y sus diferentes tipos de atención numeral 1, se pactó que el servicio de urgencias se prestaría bajo la imagen corporativa e institucional del mandante”, en el cual según sus dichos no medio sujeción, injerencia ni direccionamiento por parte de esta última en favor de la sociedad Medicall.

Sin embargo, el eje técnico de la defensa decae, en tanto, revisada la prueba tildada como mal apreciada, la misma orienta el criterio de la Sala, por la senda en que lo desato la primera instancia. Veamos; En principio enséñese que el servicio de outsourcing o tercerización, más que una ficción jurídica propiamente dicha, es una técnica comercial, que consiste en transferir a terceros ciertas actividades complementarias que no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la empresa u ente; con la finalidad de reservarse solamente aquellas en las cuales es verdaderamente eficiente, para así especializarse y fortalecerse en el mercado y obtener ventajas comparativas; sin embargo, si se mira con detenimiento el negocio jurídico celebrado entre las codemandadas –fls.479 a 489 y C.1-, se advierte palmariamente que, si bien en el Contrato de Mandato con Representación y su anexo 1, se pactó como objeto en la Cláusula Primera “El mandante encarga al mandatario para que manera independiente, autónoma y por sus propios medios, equipos, insumos, y personal, sin que medie entre las partes relaciones de subordinación, maneje y administre los procesos y/o subprocesos asistenciales, gestión humana y de sus procesos conexos requeridos en los términos y condiciones señalados en el presente contrato, de conformidad con lo establecido en la normatividad legal vigente, cuyo resultado final lo consituye, la garantía en la prestación de los servicios, por parte del mandatario en favor de todos los afiliados y/o potenciales afiliados del mandante”; en la Cláusula Segunda “Alcance del objeto: El mandatario manejará y administrará de manera total, el proceso asistencial, gestión humana y de sus subprocesos y conexos a la prestación de los servicios de salud, bajo los siguientes parámetros: Anexo 1.

Lit. b) Subproceso de Urgencias de baja complejidad y sus diferentes tipos de atención. El objetivo de este subproceso de atención de urgencias es brindar atención médica y para médica de urgencias de baja complejidad según la priorización de 20 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 acuerdo con el estado del paciente de forma oportuna y segura, buscando la satisfacción del usuario, procurando resolver las necesidades de salud por las cuales asistió al servicio, atendiendo las necesidades con un óptimo desempeño técnico de los profesionales de la salud, calificado e idóneo, de acuerdo a la complejidad definida por la institución y con una adecuada infraestructura física para la prestación del servicio, propendiendo por la satisfacción de los usuarios” proceso que aunque las demandadas pretendan hacer ver de modo incipiente como ajenos al objeto propio de la EPS, de bulto resalta que es inherente, propios e indelegable en terceros, salvo que no se contare con suficiente personal propio para satisfacer la demanda, en los procesos tercerizados, causa que en autos no se acreditó; aunado ello, repárese que la demandada principal, sí tenía injerencia en la ejecución del contrato y que éste no era ni autónomo ni independiente, pues era Salud Total EPS., la que suministraba todos los elementos, insumos, equipos, necesarios para el desarrollo de los subprocesos (num. 4 Cláusula Séptima).

Más aun cuando, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS demandada, se precisó que su objeto social era “organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiad”. Conforme con ello, se advierte que dentro de las funciones desarrolladas por SALUD TOTAL EPS está específicamente la de organizar y garantizar directamente o indirectamente la prestación de los servicios de salud; actividad que corresponde a lo establecido en el artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 que consagra tal función como propia de las entidades promotoras de salud; en especial el art. 179 del mismo cuerpo normativo que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 179.

CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.(…) Ahora, al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la EPS demanda sostuvo que el referido contrato estuvo vigente del 2014 a 2018 y se ejecutaba en el 5° piso de la Clínica Bucaramanga, que la EPS era la que tenía la tenencia de ese inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, precisó que eran los que suministraban todos los elementos, equipos, computadores, mobiliario, hasta los medicamentos a través de su proveedor Audifarma.

Así las cosas, se advierte la desnaturalización del contrato de outsourcing, pues el proceso tercerizado corresponde al giro ordinario de los negocios de la EPS demandada, razón por la cual tampoco se encuentra dentro de los parámetros de la Circular Externa No. 067 de 2010 de la Superintendencia de Salud (…)”. 21 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 A la par, el órgano de cierre de la justicia ordinaria, también tuvo la oportunidad de resolver la temática debatida en multitud de negocios, como el acá debatido, contra la misma demandada y las empresas satélites o agentes o fictos empleadores, en la que identificó el mismo patrón conductual de carácter comercial; entre ellas, pueden consultarse las sentencias del 25 de abril de 2018, rad. 64946, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y la del 3 de marzo de 2020, rad. 62844, m.p. Dolly Amparo Cuasango Villota, las cuales, se invita consultar en obsequio de la brevedad.

Aterrizando tales interlocuciones al caso litigado, repárese que la defensa nodal de la demandada se fundó en la celebración de contratos civiles y/o comerciales para la tercerización de procesos y subprocesos del sector salud, que en principio se encontraban radicados en la EPS, en los cuales según sus dichos no medio sujeción, injerencia ni dirección de esta respecto a Gold RH S.A., sin embargo, dicho eje técnico defensivo, decae, en tanto, revisada la prueba en su conjunto, la dinámica real de la prestación del servicio no se correspondió con la estructura negocial alegada.

En primer lugar, para la Sala está plenamente acreditado que, durante el período comprendido entre el 20 de febrero y el 1 de noviembre de 2019, la demandante prestó de manera personal, continua y directa servicios propios del proceso comercial de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, actividad que era desarrollada en favor de la EPS codemandada.

A tal conclusión de arriba, en primer lugar, del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la demandante con Gold RH S.A.S., documento en el cual se estipuló que la labor asignada, en calidad de asesora novata, se desarrollaría conforme a las instrucciones impartidas por el empleador “en virtud del contrato de mandato celebrado entre el empleador y Salud Total EPS S.A.S., quien en este contrato se denomina el cliente”.

Esta referencia expresa dejó en evidencia la conexión funcional entre las actividades 22 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 desempeñadas por la demandante y los intereses operativos de la EPS.

A su vez, el contrato de mandato suscrito entre Salud Total EPS-S y Gold RH S.A.S., aportado al proceso, demostró que la EPS encomendó al mandatario la ejecución integral del proceso comercial de promoción y afiliación, estructurado en diversos subprocesos, prevender, entrevista de ventas, postventa, consecución de clientes nuevos y evaluación del proceso, todos ellos diseñados, controlados y definidos directamente por la EPS como parte de su proceso comercial interno. La descripción detallada de estos subprocesos corroboró que las funciones asignadas a la demandante coincidían plenamente con las actividades que integraban el proceso comercial propio de la EPS, lo cual permitió colegir que la actora ejecutaba tareas propias y necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales de afiliación a cargo de la entidad promotora de salud.

La prestación personal del servicio también se verificó mediante los comprobantes de nómina allegados, los cuales evidenciaron que durante toda la vigencia contractual la demandante recibió remuneración correlativa a su labor mensual, incluidos salarios, auxilio de transporte y comisiones por afiliaciones, documentos que además confirmaron la continuidad del servicio y la ejecución real de labores en campo, propias del proceso comercial de la EPS.

Estas actuaciones materiales permiten establecer, de manera incontrovertida, que la demandante desplegó su capacidad de trabajo en favor del proceso de promoción de afiliaciones, lo cual satisfizo el elemento objetivo de prestación personal exigido por el ordenamiento para activar la presunción del artículo 24 del CST. Aunado a lo anterior, del certificado de existencia y representación legal de Salud Total EPS-S S.A., se advierte que su objeto social 23 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 principal comprende, entre otras, el de: “B) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, garantizando siempre la libre escogencia del usuario (…)”.

Esta descripción releva que la captación, afiliación, orientación y permanencia de usuarios constituyen funciones esenciales y nucleares del objeto misional de la EPS, y no simples tareas marginales, accesorias o ajenas a su razón de ser. Ahora bien, contrastando este objeto social con las funciones ejecutadas por la demandante, tal como se acreditó mediante las documentales ya referidas, se concluye, sin hesitación, que todas las funciones que ejecutaba la demandante coincidían plenamente con las actividades definidas como misionales y esenciales del objeto social de Salud Total EPS-S S.A. En efecto, afiliar, captar, orientar y atraer usuarios no es una labor accesoria o delegable sin incidencia jurídica: constituye un eje esencial de la actividad EPS, pues sin usuarios afiliados la entidad no puede existir, financiarse ni cumplir las obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por ello, para la Sala las actividades delegadas a Gold RH en el contrato de mandato no pertenecían al ámbito de una simple gestión externa, sino a funciones misionales exclusivas del rol EPS. Si lo anterior no fuere suficiente, de la prueba testimonial practicada, particularmente la de Karen Daniela Rojas Castillo, la Sala observa elementos de significativa relevancia que permiten reconstruir, con nitidez, la dinámica real de la prestación del servicio desplegada por la demandante.

La testigo, quien laboró en condiciones funcionales idénticas a las de la demandante y durante un lapso prolongado, entre 2015 y 2020, ofreció un relato preciso, 24 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 coherente y consistente sobre la forma en que se desarrollaban las actividades comerciales al interior de Salud Total EPS-S, así como sobre la posición meramente formal que cumplía Gold RH S.A.S. en el esquema contractual.

Al respecto, la testigo indicó que todas las labores ejecutadas por el personal comercial se orientaban exclusivamente a la promoción, afiliación y traslado de usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, actividades propias del núcleo esencial de las funciones que el legislador asignó a las entidades promotoras de salud. De manera expresa afirmó que los asesores: “trabajaban para Salud Total EPS”, y que, en la práctica cotidiana, ningún usuario los identificaba como trabajadores de Gold RH, por cuanto toda la gestión se realizaba bajo la imagen corporativa, manuales operativos y lineamientos funcionales de la EPS.

Adicionalmente, la testigo relató una estructura clara de subordinación funcional, consistente en la obligación diaria de presentarse en la sede de Bucarica, recibir instrucciones de las jefes asignadas al grupo comercial, entregar los resultados del día anterior, someterse a evaluación de metas y cumplir la agenda diaria de visitas y telemercadeo fijada por personal directivo de Salud Total.

Manifestó que dichas jefes, identificadas como Corinan Guiral y María Azucena Naranjo, dirigían de forma permanente la ejecución del servicio, y que incluso existían instancias superiores, provenientes de la sede nacional en Bogotá, que impartían directrices, capacitaciones y retroalimentaciones al equipo comercial. Dijo además, que la prestación del servicio se realizó igualmente sobre infraestructura, recursos físicos, medios tecnológicos, insumos, formularios, uniformes y elementos de identificación suministrados exclusivamente por Salud Total EPS-S. La testigo refirió que todas las oficinas, salones comerciales, espacios para 25 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 telemercadeo y zonas de capacitación pertenecían a la EPS, y que en ningún punto del lugar de trabajo existía identificación visible, presencia jerárquica o estructura física que correspondiera a Gold RH. Señaló, incluso, que los distintivos, carnés, camisetas y demás elementos corporativos utilizados por los asesores correspondían únicamente a la EPS.

A ello se suma que las jornadas de salud y actividades promocionales efectuadas en las empresas eran ejecutadas con apoyo de personal médico, odontológico y de enfermería contratado directamente por Salud Total EPS-S, lo cual reafirma que tales tareas se encontraban integradas al giro ordinario de dicha entidad, sin que se tratara de procesos accesorios o ajenos a su competencia legal.

La testigo, además, acompañó personalmente a la demandante en diversas actividades, lo que le permitió afirmar con conocimiento inmediato que aquella ejecutaba exactamente las mismas funciones, bajo las mismas instrucciones y dentro de la misma cadena de mando. Así, no se evidencia, del dicho de la testigo, indicio alguno de autonomía empresarial o independencia técnica atribuible a Gold RH, por el contrario, se destacó que esta última no ejercía dirección real en la operación y que su intervención se limitaba a aspectos administrativos.

En conjunto, el relato de la testigo permite a la Sala concluir que la dinámica auténtica de la ejecución contractual distó por completo de la estructura jurídica invocada por las demandadas. Es más, se insiste a riesgo de fatigar lo discurrido, la actividad de la demandante se insertó, sin ambages, en la organización funcional y misional de la EPS, la cual recibió de modo directo y 26 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 exclusivo los frutos del trabajo. Así mismo, la subordinación se manifestó en la asignación diaria de tareas, supervisión permanente, evaluación de metas, control del lugar de prestación del servicio e incorporación total a la identidad corporativa y operativa de la entidad promotora de salud.

En consecuencia, la Sala estima, como acertadamente lo hizo la Juez A-quo, que los elementos expuestos corroboran la aplicación del artículo 24 del CST, en cuanto a presumir la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Salud Total EPS-S, por haberse acreditado la prestación personal del servicio, remunerada y bajo subordinación directa.

Así, la intermediación alegada por Gold RH S.A.S. se revela como meramente aparente y carente de eficacia para desvirtuar la verdadera naturaleza laboral del vínculo, por lo que la tesis defensiva resulta insostenible a la luz del acervo probatorio. En segundo lugar, empatando lo atrás referido, comporta traer a colación, lo expuesto en el ya citado proceso ordinario adelantado por Dora Isabel Caballero Suarez contra Salud Total EPS y la llamada en garantía Talentum CTA en Liquidación, abonado al radicado interno 129-2016, con sentencia del 15 de mayo de 2016, en torno a la tercerización ficta realizada por la acá demandada.

En aquella oportunidad se resaltó: “(…) En principio enséñese que el servicio de outsourcing o tercerización, más que una ficción jurídica propiamente dicha, es una técnica comercial, que consiste en transferir a terceros ciertas actividades complementarias que no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la empresa u ente; con la finalidad de reservarse solamente aquellas en las cuales es verdaderamente eficiente, para así especializarse y fortalecerse en el mercado y obtener ventajas comparativas; adempero, si se mira con detenimiento los negocios jurídicos celebrados entre los recurrentes –fls. 205 a 273-, se advierte palmariamente que no se delegaron en la llamada en garantía procesos y subprocesos ajenos al objeto esencial de la promotora de salud, sino, los inherentes a su actividad principal, tales como “procesos asistenciales, que implican servicios de PyP, servicios de consulta 27 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 programada con medicina general, odontología, consulta especializada, urgencias de baja complejidad, atención domiciliaria; procesos operativos, liquidación de cuentas, incapacidades y licencias de maternidad, cuentas no recobrables, recepción de cuentas, inventarios, auditoria cuentas, recobros empleador, fallos de tutela; proceso comercial, pre vender, entrevistas de ventas, consecución de clientes, evaluación de procesos; proceso jurídico, asuntos legales a usuarios, laborales, disciplinarios y demanda”, procesos que aunque las demandadas pretendan hacer ver de modo incipiente como ajenos al objeto propio de la EPS, de bulto resalta que son consustanciales, propios e indelegables en terceros, salvo que no se contare con suficiente personal propio para satisfacer la demanda, en los procesos tercerizados, causa que en autos no se acreditó; aunado ello, repárese que la demandada principal, si tenía injerencia en los procesos de selección y exclusión del presunto personal asociado, y eso se exhibe evidente a folios 182 a 186 y 205 a 219, contentivos de “contrato de prestación de servicios” y “oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de procesos y/o subprocesos, asistencial, operativo, comercial y jurídico” –clausula quinta y octava numeral 7°, respectivamente-, de los cuales se extrae que el contratante/empresa tenía potestad de solicitar el cambió de cualquier trabajador asociado e influir en la determinación de los elementos de protección personal, en cuanto a la prevención de factores de riesgo ocupacional atañe. Aunado a ello, causa curiosidad, que debiendo ser la llamada en garantía en calidad de oferente/contratista, la dueña de los medios de producción dada su calidad CTA, tenga como obligación contractual requerir a la contratante, “(…) toda la información, elementos, insumos, equipos, apoyo logístico, dotación necesaria y reglamentaria de los diferentes procesos (…)”.

Resultaba imperioso referir lo citado, habida cuenta que, en autos, se advierte el mismo patrón de conducta por parte de la demandada, la cual, se advierte contumaz, irrestricta y deleznable, como quiera que, a través de presuntos contratos civiles y comerciales, suscritos con hoy terceros ajenos a la lid, pretendió tercerizar todos sus procesos y subprocesos, aun cuando por disposición legal, ello le estaba vedado, máxime cuando, el presunto contratista independiente, carecía de tales calidades, al no asumir el ejercicio de las actividades por cuenta, riesgo y con herramientas propias, es decir, nunca tuvo autonomía técnica, financiera, administrativa y organizacional, con el agravante que aquella CTA, no contaba con habilitación para prestar servicios de salud, y la 28 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 presunta contratante, tenía injerencia en el personal de la contratista. En efecto, en el contrato de mandato celebrado entre Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A.S., se estipuló que el mandatario asumiría la ejecución de actividades propias del proceso comercial de la EPS, consistentes en la promoción de afiliaciones, consecución de potenciales usuarios, visitas empresariales, actividades de campo, jornadas de salud, diligenciamiento de formularios y radicación de afiliaciones; actividades todas orientadas a incrementar el número de afiliados y, en suma, a cumplir la función legal y estatutaria de la EPS de promover la afiliación de los habitantes de Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Bajo ese marco, en la cláusula decima tercera se estipuló la autonomía del mandatario, no obstante, contradictoriamente, desafiando cualquier autonomía, en la cláusula novena, se acordó que “(…) Para el desarrollo del mandato objeto del presente contrato EL MANDATARIO hará uso de los bienes y equipos entregados por el MANDANTE, los cuales se entenderán transferidos a título de comodato precario, de conformidad con el contrato correspondiente que formará parte integral del presente mandato como Anexo No. 2, sin perjuicio de que los servicios objeto de mandato serán desarrollados en las instalaciones del MANDANTE.

PARAGRAFO: Conforme al clausulado anterior, se acuerda que el MANDATARIO no podrá utilizar para su uso personal los bienes, papelería, dineros y equipos recibidos para la efectiva ejecución del mandato, de lo contrario el MANDANTE podrá dar por terminado el presente contrato sin previo aviso.”. Así, se insiste, la actividad tercerizada no correspondió a un proceso ajeno o complementario, sino a un subproceso comercial consustancial al objeto esencial de la EPS, pues la promoción de afiliaciones integra el núcleo funcional previsto en su certificado de existencia y representación legal.

Aun así, la delegación se realizó a 29 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 un tercero que no ejecutó la labor por su cuenta y riesgo, ni dispuso de los medios materiales, logísticos y organizacionales necesarios para garantizar autonomía técnica, financiera o administrativa.

En contravía de lo pactado, quedó demostrado que la demandada principal suministró los medios de producción, tales como sedes físicas, salones de trabajo, computadores, dispositivos electrónicos, formularios con membrete de la EPS, distintivos corporativos y acceso a profesionales asistenciales para actividades de promoción; recursos que fueron utilizados por la actora y por los demás asesores que integraban el equipo comercial.

Itérese de declaración de Rojas Castillo permitió constatar que Salud Total dirigía el proceso de trabajo diario, fijaba agendas, controlaba metas, realizaba reuniones de retroalimentación, impartía capacitaciones, disponía de instructores y superiores jerárquicos que actuaban como jefes directos de los asesores comerciales, y gestionaba la presencia de personal nacional para verificar el rendimiento del grupo.

También se acreditó que la demandante desarrolló sus actividades al interior de las instalaciones de la EPS, en espacios identificados plenamente con la imagen institucional de Salud Total, sin presencia física de oficinas reales de Gold RH, salvo un cubículo esporádico utilizado para trámites menores. En suma, la ejecución del mandato se articuló en la órbita organizacional de la EPS y bajo su estructura de control.

Por lo demás, resultó revelador que Gold RH, pese a ser el contratista independiente, no era dueña de los medios de producción, ni contaba con infraestructura idónea para prestar el servicio contratado, ni asumía el riesgo comercial u operativo de la actividad. Su intervención se limitó a servir como vehículo formal de contratación, pues la labor funcional, logística y estratégica se desarrolló, sin fisuras, desde la estructura de Salud Total, entidad que incluso proveía el personal para actividades de promoción en 30 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 empresas, demostrando así su injerencia directa en la ejecución del proceso comercial, elemento que excluye cualquier atisbo de autonomía contractual del mandatario. Lo anterior solo reafirma que la delegación contractual constituyó una tercerización meramente aparente, incompatible con la técnica legal del outsourcing y orientada, más bien, a fragmentar ficticiamente por la EPS codemandada su planta de personal comercial.

Así de cuentas, palmario resulta el acierto de la primera instancia, en colegir que, en autos, estaba acreditada la efectiva prestación del servicio de la demandante en favor de Salud Total EPS-S S.A., la cual desplegó en instalaciones de esta última, con sus herramientas, insumos y medios. De contera, el análisis integral del contrato de mandato, de la dinámica real de la ejecución y de los testimonios recaudados permitió constatar que Gold RH S.A.S. jamás asumió la labor por su propia cuenta y riesgo, ni dispuso de infraestructura, medios de producción, organización operativa o recursos humanos autónomos que revelaran verdadera independencia empresarial.

Por el contrario, la actividad se ejecutó bajo los parámetros, directrices, controles, medios y estructura funcional de Salud Total, circunstancias que desdibujaron cualquier vestigio de autonomía técnica, financiera o administrativa del supuesto mandatario, y evidenciaron que la intervención de Gold RH se limitó a una fachada formal para enmascarar la vinculación directa de los asesores comerciales con la EPS.

En este contexto, lo convenido jurídicamente derivó en una intermediación ilegal, al trasladarse a un tercero carente de autonomía y capacidad real funciones esenciales, inherentes y propias del objeto de la promotora de salud. Por ello, y en aplicación de los artículos 23 y 24 del CST, se imponía declarar la existencia del verdadero contrato de trabajo entre la 31 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 demandante y Salud Total EPS-S S.A., tal como lo estimó la primera instancia, cuya conclusión se mantiene incólume ante la evidencia probatoria. Fracasan las glosas del extremo pasivo & llamada en garantía. 7.

De las pretensiones condenatorias de la demandante Ahora bien, acreditada la existencia del contrato entre la demandante y la demandada Salud Total EPS-S S.A., que huelga decirlo, lo es, en los extremos del 20 de febrero al 1º de noviembre de 2019, tal como lo pretendió la demandante, y se acredita de conformidad a la documental aportada, entre estas el contrato ficto suscrito con Gold RH y la carta de renuncia presentada por la demandante3, será del caso, en sede de consulta, pasar a estudiar los tópicos relativos al pago de créditos laborales deficitarios.

Al respecto, dígase que las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.

En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no 3 Folio 51 del archivo 20 del expediente digital de primera instancia. 32 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del CST, liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.

Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, o pago deficitario, debe ser la empleadora la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del CGP, 33 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el artículo 145 del CPTSS, no requiere prueba. Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se acusó el pago deficitario de las prestaciones sociales, acreencias laborales y la compensación en dinero de las vacaciones causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, era deber de la demandada acreditar que, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.

No obstante, ha de advertirse que, aun cuando se declaró la existencia del contrato de trabajo directamente entre la demandante y Salud Total EPS-S S.A., ello no conduce automáticamente a la procedencia de condena por prestaciones sociales, acreencias laborales y compensación en dinero de las vacaciones. Esto obedece a que, en el caso sub-examine, se acreditó que la presunta empleadora, Gold RH S.A.S., efectuó oportunamente el pago de los salarios; incluidas comisiones, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, conforme a derecho.

En efecto, nada distinto se probó en el proceso respecto a que el salario de la demandante correspondía al mínimo mensual legal vigente, incrementado con las comisiones pactadas contractualmente, tal como lo dispuso la cláusula segunda del tratado aportado. Dichos rubros fueron satisfechos en cada periodo mensual, según se desprende de los comprobantes de pago obrantes a folios 39 a 47 del archivo 20 del expediente digital de primera instancia, donde se evidencia el pago del salario, auxilio de transporte y comisiones.

Aunado a lo anterior, en el folio 48 del mismo archivo se advierte que, para efectos liquidatarios, se empleó un IBL superior al salario mínimo. Así, para la prima de servicios se utilizó como base $1.658.129; para cesantías, $1.324.944; para vacaciones, 34 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad.

Juzgado: 680013105003-20220002401 $1.251.099; e intereses a las cesantías por $927.461. Estos valores superan el promedio salarial efectivamente devengado por la trabajadora, que calculado por la Sala ascendió a $1.298.391 con auxilio de transporte y $1.201.744 sin incluirlo, de manera que carece de asidero fáctico y probatorio la afirmación según la cual las prestaciones fueron liquidadas en cuantía inferior.

Por el contrario, los pagos se efectuaron sobre bases superiores a las realmente devengadas. Así las cosas, si bien jurídicamente se determina que la EPS era la verdadera empleadora, desde la óptica material las obligaciones propias del contrato laboral ya fueron plenamente satisfechas por quien actuó como empleador aparente. Esta circunstancia impide cualquier condena económica adicional, pues ello comportaría un enriquecimiento sin causa en detrimento de la demandada.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de valores pendientes por concepto de prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias caen por su propio peso, dado que su procedencia exige, como presupuesto indispensable, la existencia de obligaciones laborales insolutas al momento de la terminación del vínculo contractual, hipótesis que no se configuró en este asunto.

Del mismo modo, no se configura mora alguna en la consignación de las cesantías, por cuanto la relación finalizó antes del término legal para efectuarla. Recuérdese, lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, conforme al principio general del derecho accessorium sequitur principale. Especialmente porque desde la contestación de la demanda el pago de cualquier obligación de naturaleza laboral fue negado, especialmente cuando el vínculo siempre se desconoció. Ocurre lo mismo en cuanto a la reliquidación de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, pues, si bien la 35 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 demandante refutó el uso de un IBC inferior al salario realmente devengado, el dossier probatorio aportados; folios 61 a 64 del archivo 20 del expediente digital, devela lo contrario, esto es, que todas las cotizaciones fueron efectuadas conforme al ingreso salarial mensualmente recibido por Vega Capacho, incluidas las comisiones que percibió, de allí que tampoco haya lugar a ordenar reajuste alguno. 7.1 De la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST.

En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”.

Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”. 36 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084 del 31 de agosto de 2022, rad. 65852 y SL5358 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84125, ambas con ponencia de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

En el caso de autos, la demandante alegó que el contrato finalizó el 1 de noviembre de 2019 cuando: “(…) el empleador, demandada SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO S.A, procedió a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”. No obstante, tal afirmación, por si sola, de cara al material probatorio aportado, y la confesión efectuada por la propia demandante, decae.

Al respecto, en interrogatorio, Vega Capacho, indicó: “apoderado Gold RH S.A.S.: Dígale al despacho, ¿cómo es cierto sí o no, que usted le envió carta de renuncia a GOLD RH SAS el 01 de noviembre de 2019? Yelithza Natalie Vega Capacho: ¿Qué le envíe carta? Juez: (…) informe si es cierto o no es cierto que el 01 de noviembre de 2019 usted presentó renuncia ante Gold RH.

Yelithza Natalie Vega Capacho: Sí.”. Tal manifestación en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, constituye 37 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 confesión judicial con plenos efectos probatorios, toda vez que recae sobre un hecho personal y desfavorable al interés jurídico de la parte, aunado a que, como ya se anteló al momento de recordar los extremos del ligamen, se aportó la misiva de renuncia. Así, al no estar acreditada la finalización del contrato a instancia de la predicada empleadora, sino de la trabajadora, en acertada deviene la conclusión de la A-quo para también absolver de este pedimento. 8.

De la condena en costas ante la absolución de la llamada en garantía. En el presente caso, como se advirtió, la sentencia fue desfavorable a la demandante en tanto absolvió a las demandadas y llamada en garantía de las pretensiones de condena. Si ello es así, como en realidad lo es, era imperativo condenar en costas a la demandante en favor de la demandada Salud Total EPS S.A. Y, en rigor legal, también procedía la condena en costas a cargo de ésta y en favor de GOLD RH S.A. a quien convocó al proceso como garante, siendo esta absuelta.

(art. 365-1 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.) Se recuerda, en lo atañedero a la condena en costas, la previsión contenida en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra un régimen de naturaleza objetiva, de manera que la condena debe recaer sobre la parte que resulte vencida, con prescindencia de la conducta procesal que haya asumido.

Sin embargo, la sentencia de instancia, únicamente, profirió condena en costas a cargo de la demandante y en favor Salud Total EPS S.A omitiendo hacerlo respecto de GOLD RH S.A., razón por la cual, la apelación de esta última prospera y, en tal sentido se adicionará la sentencia de primer grado. 38 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 Prospera la glosa formulada por Gold RH S.A. Corolario de lo discurrido, se ADICIONARA el numeral 3º en cuanto a las costas en favor del llamado en garantía. SIN COSTAS en la instancia ante su no causación (art. 365-8 del CGP) y, surtirse, simultáneamente, el grado de consulta (art. 69 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 3º que se ADICIONA, el cual quedará así; “TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía GOLD RH SAS, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. COSTAS de la instancia a cargo de SALUD TOTAL EPS S.A. y en favor de GOLD RH S.A.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 39 Int. 814-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Yelithza Natalie Vega Capacho Demandadas: Salud Total EPS-S S.A. y Gold RH S.A. Rad. Juzgado: 680013105003-20220002401 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f67607fdbdda080c0cdde81186a864c9038d165c0e55d3f0593c98f1bd9f1625 Documento generado en 06/05/2026 08:01:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40 Int. 814-2025 m. p. H. L. P.