TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 014 1981 00341 05 - Procedencia: Juzgado 4° Civil Circuito Ejecución. (Suscribir documento) Otoniel González1 vs. Francisco de Jesús Puerta Vásquez. Apelación auto que negó decreto de medida cautelar.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por los cesionarios de la parte demandante contra el auto de 16 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó la medida cautelar de embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-568247, tras considerar que éste ya no es propiedad del ejecutado Francisco de Jesús Puerto Vásquez. De otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de vincular a la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A. como litisconsorte necesaria en calidad de cesionaria de la parte demandada, refirió que en autos de 4 de octubre de 2021, y 8 de febrero y 2 de marzo de 2022 se dispuso no tener en cuenta esa cesión, concretamente, se resolvió sobre la “cesión de derechos litigiosos” que esa empresa presentó, habiéndose dispuesto no tenerla en cuenta. 2.
En sus recursos, los demandantes señalaron que la negativa de vincular a este trámite a esa sociedad desconoce la situación fáctica y el marco legal vigente; que aunque en el documento aportado se mencionó que el negocio celebrado era una “cesión de derechos litigiosos”, lo cierto es que la empresa ostenta la calidad de causahabiente; que para el momento de la negativa no se tenía conocimiento del levantamiento del embargo 1 Cesionarios Eduardo Pérez Peña, Wilson Cortes Fernández y Patricia Cortes Fernández. 2 Apelación auto 11001 31 03 014 1981 00341 05 decretado sobre el inmueble y su transferencia en favor a la mencionada empresa, circunstancia que impone su vinculación al trámite; que por la omisión en tal actuación no puede decretarse nuevamente la medida de embargo sobre el predio; y que “desde un punto de vista de su procedibilidad” el embargo ordenado sobre el inmueble sigue vigente pues su levantamiento se dio a un trámite administrativo por caducidad. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte demandada pidió ratificar el auto recurrido pues en pretérita oportunidad se resolvió sobre la vinculación del Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S. cómo cesionario de derechos litigiosos, y en ese orden, no es viable volver a estudiar esa problemática; que no se cumplen los presupuestos para tener a esa sociedad como causahabiente; y que no es posible decretar la medida cautelar sobre el bien en tanto que este ya no es propiedad del ejecutado Francisco de Jesús Puerto Vásquez. 4.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en la imposibilidad de decretar el embargo sobre el predio por no ser en la actualidad propiedad del demandado; que no es procedente vincular al proceso al Grupo Empresarial Multimarca S.A.S. toda vez que no es sucesora de los derechos del accionado, por lo que no puede considerarse una causahabiente; que en su oportunidad no aceptó la “cesión de derechos litigiosos” que aquella radicó pues ya se contaba con sentencia en firme y los interesados no repararon “en que la cesión obedecía a derechos de crédito, no litigiosos, situación que tampoco convierte a la sociedad en causahabiente del demandado”.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en 2 3 Apelación auto 11001 31 03 014 1981 00341 05 relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión apelada se revocará parcialmente, comoquiera que en el estudio y pronunciamiento efectuado en primera instancia sobre la procedencia de vincular en estos momentos a la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S. no tuvo en cuenta las circunstancias novedosas relacionadas con la adquisición por parte de esa empresa del bien objeto de la litis, circunstancia que denota una incompleta motivación de la providencia, y que impone adoptar el correctivo respectivo.
En efecto, de la revisión de la solicitud de la parte demandante se apoya en la cancelación de la medida embargo decretada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-568247 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro por haberse configurado la caducidad de que trata en aplicación de lo dispuesto de en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, y además, en la posterior 3 4 Apelación auto 11001 31 03 014 1981 00341 05 enajenación del bien a la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S., figurando esa empresa como la actual propietaria del predio; empero, en la providencia atacada la juez a-quo se limitó a indicar que autos de 4 de octubre de 2021, y 8 de febrero y 2 de marzo de 2022 se dispuso no tener en cuenta la “cesión de derechos litigiosos” que esa oportunidad aportó la reseñada empresa, sin efectuar un análisis de las nuevas circunstancias puestas en su conocimiento.
Desde esa perspectiva, no cabe duda que el juzgado no realizó un estudio del caso en cuanto a los nuevos aspectos que rodearon la nueva solicitud de vinculación de la citada empresa, entre ellos, la transferencia a su nombre del bien objeto del litigio, situación que conllevó a una motivación incongruente respecto de lo invocado en la petición. Viene al caso memorar el numeral 7 del artículo 42 Cgp, en cuanto es deber “motivar la sentencia y las demás providencias salvo los autos de mero trámite”, por lo cual el funcionario debe realizar un estudio de las solicitudes que se ponen a su consideración para resolver con base en ellas.
Resulta imperioso señalar que, dadas las particularidades del caso y la competencia del superior en materia de apelación de autos, no es viable efectuar un estudio sobre la procedencia de vincular a esa empresa en atención a las nuevas circunstancias presentadas, pues al descartarse la única razón que llevó al Juzgado a proferir la decisión cuestionada, corresponde a ese despacho efectuar el análisis del asunto como le fue planteado, máxime que adoptar un pronunciamiento sobre el punto en esta ocasión, a manera de decisión sustitutiva, configuraría una pretermisión de la instancia que impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con la determinación que se llegue a adoptar. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 014 1981 00341 05 3.
Finalmente, en lo que atañe a la negativa de ordenar la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con F.M.I. 50C-568247 el Tribunal pone de presente que no es viable acceder a la revocatoria de esa determinación, habida cuenta que al no pertenecer ese bien a la parte demandada, en principio, no sería viable su ordenamiento, ello, sin perjuicio que ante alguna modificación en punto a la integración de la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S. se pueda modificar la postura en cuanto a la medida cautelar. 4.
Se impone, entonces, revocar parcialmente la providencia censurada, concretamente, el pronunciamiento efectuado frente a la solicitud de vinculación de la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S. a fin de efectúe un estudio de fondo y motivado de es pedimento, sin que ello imponga que deba resolver de manera favorable a lo pedido, pues el estudio sobre el particular le corresponde hacerlo a la juez de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado 4° Civil Circuito de Ejecución, puntualmente, el pronunciamiento relacionado con la solicitud de vinculación de la sociedad Grupo Empresarial Multimarcas S.A.S.2 El Juzgado deberá pronunciarse sobre esa materia según lo expuesto en la parte cosniderativa.
En lo demás, se confirma.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 014 1981 00341 05 “Adviértase, que la ‘cesión de derechos litigiosos’ a fl. 609 a 611, no se tuvo en cuenta por el Juzgado como consta de autos del 04 de octubre de 2021 a fl. 613, 08 de febrero de 2022 a fl. 633, 02 de marzo de 2022 a fl. 638, del presente cuaderno”. 2 5 6 Apelación auto 11001 31 03 014 1981 00341 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bfd963b6b3bcc4e067df7c524c723d5517cbf7654a4f03c953d2dd65540abdb Documento generado en 19/12/2024 04:06:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6