MP. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente Alberto De Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del proceso ejecutivo de alimentos de mayores promovido por el señor MIGUEL ENRIQUE DANIES ECHEVERRÍA en representación de su madre EDITH MARÍA ECHEVERRÍA GÓMEZ en contra de ARMANDO MARÍN RIBÓN.
ANTECEDENTES En ejercicio del derecho de acción, el señor Danies Echeverría -en representación de su mamá- promovió el proceso de la referencia en contra del señor Marín Ribón, con la finalidad de obtener el embargo de la cuenta bancaria del demandado, para así asegurar el pago de los alimentos dejados de suministrar a la señora Edith María. En ese orden de ideas, mediante auto del 13 de noviembre del 2025 se inadmitió la demanda por las siguientes razones.
Inicialmente, en el acuerdo y designación de apoyo no se plasmó que el hijo de la alimentaria estuviese facultado para el inicio de este proceso. Además, soslayó indicar la dirección física y electrónica de las partes. De otro lado, planteó una inexactitud entre los valores cobrados y el monto de la pensión. Finalmente, le pidió aclarar el título utilizado en el otro proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
Mediante memorial arrimado el 21 de noviembre de ese mismo año, la apoderada del extremo activo remitió escrito con la finalidad de subsanar las falencias indicadas. (PDF 001 – 007 C. Ppal.) 1 RAD: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII) MP. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. EL AUTO APELADO La jueza primigenia por auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), rechazó la demanda.
Bajo su consideración, si bien la parte activa presentó el memorial de forma tempestiva, lo cierto es que las correcciones de los yerros no se hicieron en debida forma. Lo anterior, por cuanto el acuerdo en donde se designó al señor Miguel Enrique como apoyo de su mamá, no tiene “un mandato expreso para realizar un proceso ejecutivo de alimentos, insistiendo que, contrario a lo indicado en la demanda, en el acuerdo no se estipula una representación legal, sino una orientación y asistencia en la toma de decisiones mencionadas bajo los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad.” (PDF 010) EL RECURSO En desacuerdo con tal pronunciamiento, el extremo activo presentó recurso de apelación. A su juicio, el Juez de primera instancia no analizó el escrito de subsanación, pues omitió percatarse que la señora Edith María “actúa directamente, en ejercicio pleno de su capacidad legal, con la asistencia de su persona de apoyo”.
Frente a los demás ítems, precisó que fueron corregidas en la subsanación. (PDF 011) Mediante auto del veintitrés (23) de febrero del año en curso, se mantuvo la decisión inicial, concediéndose la alzada, y se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura. (PDF 013) CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros.
Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los Funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada. 2 RAD: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII) MP. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.
El Código General del Proceso -C.G.P- dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente. De lo contrario, lo que impone la ley es que se inadmita el recurso. El artículo 325 es claro en establecer que: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
(Se resalta) Conforme la premisa anterior, le corresponde al juzgador de segunda instancia realizar un examen preliminar del recurso, verificar si es apelable la providencia, si se concedió la alzada en el efecto correspondiente, si se interpuso y sustentó oportunamente, y si se cumplieron las demás cargas para conocer de fondo la inconformidad.
Ahora, se insiste, el recurso de apelación es taxativo, motivo por el cual solamente procede contra las determinaciones expresamente señaladas por el legislador, sin que sea posible aplicar la analogía para interpretar tales disposiciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre este preciso aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: ‘(…) en materia del recurso de apelación rige e! principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma (…)”.
“Luego si lo anterior es así, y si el auto interlocutorio que resolvió la petición del apoderado del demandado no está taxativamente contemplado en la norma procesal civil, imperioso resulta concluir que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia es errada, y por ello ha de entenderse que el recurso fue equivocadamente concedido (…)”.
(Se resalta) (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. STC5146-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Conforme a lo anterior, solamente son susceptibles de apelación las providencias que la ley indique. Al descender al caso de marras, se intentó apelar la decisión que rechazó la demanda. Sin embargo, ese tipo de determinación es susceptible de este medio únicamente cuando se trate de un asunto de primera instancia, y no de única.
Es diáfano que el proceso de aumento de cuota alimentaria es de única instancia. Los numerales 3 y 7 del artículo 21 del CGP establecen que: “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
(…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de 3 RAD: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII) MP. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (Se resalta) Así lo determinó la H. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 470 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) con ponencia de la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez1, cuando expresó: En efecto, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 24 de junio de 2025 era improcedente, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual es de única instancia, tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal al efectuar el examen preliminar de dicha actuación. No obstante, el yerro procedimental en que incurrieron las autoridades accionadas consistió en omitir la adecuación de esa impugnación al recurso de reposición, que sí resultaba procedente conforme a la regla general prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso, tal como lo alega el tutelante.
A la luz de lo expuesto, los autos que rechazan la demanda proferidos en procesos de única instancia no son apelables. Si así se hubiera querido por el legislador, el artículo 321 del CGP habría contemplado también esa posibilidad en tales derroteros, pero no es el caso. La interpretación sistemática de los artículos 321, 390, y los numerales 3 y 7 del artículo 21 del Estatuto Procesal, permiten concluir lo anterior.
De cara a la norma y a la jurisprudencia, es diáfano que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta erró al conceder la alzada, pues únicamente tuvo en cuenta para ello el artículo 321 del CGP, ignorando la naturaleza de este tipo de procesos, y la competencia asignada por el legislador a través de los numerales 3 y 7 del canon 21 ejusdem.
Corolario de lo anterior, lo correspondiente es inadmitir la alzada. El auto que rechaza la demanda no es susceptible de apelación dentro de un proceso de única instancia, conforme al artículo 321, y, a la luz del 390 del CGP, cuando la providencia no sea apelable corresponde declarar inadmisible el medio de impugnación. Sin condena en costas al no haberse conocido el recurso.
Por lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del proceso ejecutivo de alimentos de mayores promovido por el señor 1 file:///D:/Downloads/STC470-2026.pdf 4 RAD: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII) MP.
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. MIGUEL ENRIQUE DANIES ECHEVERRÍA en representación de su madre EDITH MARÍA ECHEVERRÍA GÓMEZ en contra de ARMANDO MARÍN RIBÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b597987c3e9a70f84998de47cfba4701565abe8a20cf25d280fefb8e26e06b76 Documento generado en 16/03/2026 08:22:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 RAD: 47.001.31.60.002.2025.00435.01 (Fl. 512 – Tomo VII)