MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 579-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2023-00132-01 Acta n° 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 06 de diciembre de 2.024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA - CÓRDOBA; dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON MANUEL HERNANDEZ PADILLA, en contra de SUBASTAR S.A. 2 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante pretende que se declare: (i) que existió una relación laboral entre él, como trabajador, y Subastar S.A, como empleador, culminó el 02 de noviembre de 2021; y que (ii) para la finalización del contrato de trabajo contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada. Teniendo en cuenta lo anterior, también solicitan que (iii) se condene a la demandada a reintegrar al señor Wilson Manuel Hernández al cargo de vaquero o a uno similar, junto con todos los pagos derivados de una orden de reintegro.
Los hechos en los que se funda la demanda, se contraen en que el actor laboró para SUBASTAR desde julio de 1995 hasta diciembre de ese mismo año; y que posteriormente volvió a laborar para dicha sociedad desde septiembre del año 2011 hasta el 02 de noviembre de 2021. Que el motivo de terminación del contrato fue por mutuo acuerdo toda vez que suscribió una transacción con su empleador; y que, para el momento de celebrar dicha transacción, se encontraba con fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que la terminación del contrato fue ineficaz. 3 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. La demandada SUBASTAR S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de incoadas y proponiendo las excepciones de prescripción; validez de la transacción para terminar un contrato por mutuo acuerdo; improcedencia de la garantía de protección contra la discriminación por razones de discapacidad, cuando existe una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo -mutuo acuerdo; inexistencia y falta de acreditación de limitaciones o barreras para que el actor pueda ejercer sus funciones laborales y compensación. 2.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la A Quo adujo que la transacción realizada entre el demandante y SUBASTAR S.A goza de legalidad, pues el demandante no logró demostrar ningún vicio del consentimiento dentro del proceso e incluso mencionó que sí lo firmó conociendo lo que ello conllevaba, lo cual era la terminación del contrato de trabajo.
Y que, entonces, al tenerse por probada la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que se haya probado algún vicio en el consentimiento, las pretensiones deben ser negadas, toda vez que 4 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01. Folio 579-2024. la estabilidad opera solo cuando ocurre un despido con ocasión a la discapacidad comprobada del trabajador.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión, manifestando que su cliente nunca negó que se firmó un contrato de transacción con la demandada SUBASTAR S.A, y que de ese contrato nunca se pidió en ningún momento la nulidad del mismo, puesto que lo solicitado fue la ineficacia del mismo a razón de que se obvió un requisito imperativo y es contar con la respectiva autorización del ministerio de trabajo, aduciendo que bajo ninguna consideración los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues a consideración del apoderado, la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho cierto e indiscutible que no podía ser transado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 5 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01. Folio 579-2024. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar: (i) si debía o no, mediar autorización del ministerio de trabajo para la finalización del vínculo laboral entre el demandante y SUBASTAR S.A; y de ser así, se estudiará si (ii) la terminación del contrato laboral debe declararse ineficaz y por lo tanto condenar a la demandada a reintegrar al actor en un puesto igual o mejor al que desempeñaba. 3.
Solución a los problemas jurídicos planteados En el presente proceso no es objeto de discusión que la relación laboral entre el demandante y SUBASTAR S.A, finalizó por mutuo acuerdo el día 02 de noviembre de 2021, con ocasión a la celebración de una transacción que así lo dispuso, pues tal hecho fue aceptado por ambas partes y también yace prueba documental que así lo corrobora.
Al respecto de tal contrato de transacción, la A Quo no encontró probado algún vicio del consentimiento por parte del demandante, y así también lo confesó el actor en su interrogatorio 6 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01. Folio 579-2024. de parte, hecho que fue incluso reconocido por el apoderado judicial del extremo activo, quien en la etapa de alegatos y en la sustentación del recurso de apelación, manifestó que nunca se propuso el vicio del consentimiento del trabajador en la celebración de la transacción, sino que su inconformidad va dirigida a que se obvió el requisito de permiso ante el Ministerio, lo cual era imperativo; y que no podía realizarse una transacción de un derecho cierto e indiscutible como los surgidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada.
Pues bien, en lo atinente al reparo del apoderado dirigido a que el fuero de estabilidad laboral reforzada constituye un derecho cierto e indiscutible que no podía ser transado, se precisa que la Honorable Sala de Casación Laboral ha señalado varias veces que los derechos invocados en el marco de la estabilidad laboral reforzada no son ciertos e indiscutibles, por lo que son susceptibles de ser conciliados y transados.
En sentencia SL1797-2024, la Corte expresó: Para la Corporación los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos. En efecto, como se mencionó en la providencia CSJ SL3144-2021, «[…] el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede 7 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar». Y en la SL1430-2024, manifestó: De allí puede deducirse que la permanencia de un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada en su empleo no constituye un derecho cierto e indiscutible que restrinja la conciliación o transacción frente a los mismos, pues como ha quedado claro, cuenta con todas las facultades para terminar el contrato laboral si así lo desea.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral también ha aseverado que no se puede invocar por parte del trabajador la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 si la razón de la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva contenida en el artículo 61 del CST, como lo es la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Así lo dijo en la sentencia SL2677-2024: En fallo CSJ SL3144-2021, reiterado en el CSJ SL1152-2023, la Corte explicó que la garantía de estabilidad por razones de salud no tiene aplicación en los eventos de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, salvo cuando se demuestre que ello ocurrió bajo el influjo de alguna de las circunstancias que vician el consentimiento del trabajador, lo que aquí no se demostró. 8 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. Y también en la ya citadas SL1797-2024 y SL1430-2024, respectivamente: La Corte estima que, en el marco de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato puede considerarse una causa objetiva cuando no depende únicamente de la voluntad del empleador y el trabajador consiente en la desvinculación, sin que la discapacidad sea la razón principal, como lo establecen las providencias CSJ SL410-2020, CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1152-2023.
Luego, si un trabajador acuerda la culminación del vínculo a través de un modo autorizado por el legislador, no se presume que el empleador tenga la intención de discriminar o eludir sus responsabilidades especiales de protección a la estabilidad debido a la discapacidad, siempre que se acredite que su voluntad fue libre, informada y sin vicios en el consentimiento, aunque esto no afecte la validez de las terminaciones de contrato por mutuo acuerdo en situaciones en las que se aplica la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) De entrada, vale precisar que la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos en los que la relación laboral termina por una de las causales contenidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el querer del legislador fue proteger a las personas con discapacidad de comportamientos discriminatorios. 9 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. Así quedó plasmado en aquella disposición al indicar «[…] ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación». De ahí, que no toda finalización del vínculo pueda enmarcarse en este supuesto, toda vez que cuando se invoca una justa causa legal se suprime la presunción de discriminación (CSJ SL11360-2018).
Entonces, dada la transacción en comentario, sí debió acreditar la parte actora que a ella accedió sin libre consentimiento; pues es lógico inferir que, si la culminación del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo, ello, per se, denota que entonces esa finalización no obedeció a un despido discriminatorio por razones de salud. Sobre el particular, el órgano límite de esta jurisdicción en la citada sentencia SL14302024 expresó: En lo que concierne al mutuo consentimiento -contemplado en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo-, es una causal legal y, por tal razón, válida para finalización de la relación laboral, siempre que no se demuestre algún vicio en el consentimiento de los intervinientes (CSJ SL10507-2014).
Por el contrario, en el proceso no se probó ningún vicio del consentimiento en la transacción en la que el actor acordó la finalización del vínculo laboral; incluso, como se dijo, en la apelación de forma expresa se afirma no haberse planteado vicio alguno del consentimiento; aunado a que, del interrogatorio a la parte demandante, se extrae que éste (señor Wilson Hernández) 10 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024. manifestó haber leído y conocido el acuerdo, y que este tenía por objeto dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Finalmente, en cuanto a que debió existir autorización por parte del ministerio de trabajo, ello no es de recibo, porque dicha exigencia se pregona para cuando el empleador de forma unilateral aspira a dar por terminado el contrato de trabajo, más no cuando dicha finalización sea por un acuerdo libre entre él y el trabajador, sin que quepa predicar, como arriba quedó explicado, la renuncia del último a un derecho cierto e indiscutible.
Con todo lo expuesto se justifica la confirmación de la sentencia apelada. 4. Costas Dado que no hubo replica al recurso se estiman no causadas las costas en esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01.
Folio 579-2024.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12 Rad. 23-555-31-89-001-2023-00132-01. Folio 579-2024. Contenido FOLIO 579-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2023-00132-01 Acta n° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución a los problemas jurídicos planteados 4. Costas VII. DECISIÓN