República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Ana Dilia Arena Bayona Agencia Nacional de Tierras 20001-31-09-003-2025-00091-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y niega 401 del 17 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Ana Dilia Arena Bayona, en contra de la citada impugnante, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos a los que se contrae el escrito de tutela, la accionante refirió que elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras para solicitar información sobre el proceso de reclamación de la etnia Yukpa, respecto a la ampliación del resguardo, además de que se le reconozca como tercera Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo interviniente interesada, sin que haya sido notificada de actuación alguna por parte de la accionada.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras a que otorgue respuesta a su solicitud, reconociéndola como tercera interviniente interesada dentro del proceso de ampliación de resguardos.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que, contrario a lo informado por la accionante en el escrito de tutela, se otorgó respuesta al derecho de petición presentado a través del oficio de salida No. 202551000688131, indicándole que, si lo estimaba pertinente, podía realizar intervenciones, aclaraciones y aportar la documentación necesaria que quisiera hacer valer en la actuación de marras, incluso agregando la documentación allegada por ésta al expediente del asunto.
Comunicó que la respuesta fue brindada el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), antes de la fecha de interposición de la acción de tutela. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ana Dilia Arena Bayona y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras a que respondiera la petición incoada por la accionante el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde solicitó su reconocimiento como tercera interviniente interesada y, en el evento de que fuere una respuesta positiva, se le notifique y se le invite a nuevas audiencias, socializaciones y diligencias de participación dentro de la toma de las decisiones.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que la accionada no fue clara al otorgar su respuesta, ya que no le indicó a la interesada si la reconocía como tercera interviniente interesada dentro del proceso de ampliación de resguardo, lo que vulneró su garantía iusfundamental. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, negar las pretensiones del escrito de amparo; para el efecto, reiteró que, el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), respondió la solicitud de la accionante y que, con ocasión al fallo de tutela, se solicitó pronunciamiento a la Subdirección de Asuntos Étnicos, quien indicó que la respuesta otorgada es de fondo y está en desacuerdo con la orden judicial. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. Problema jurídico. En esta ocasión, acude al mecanismo impugnatorio la Agencia Nacional de Tierras, accionada del presente trámite constitucional, con el objeto de que se revoque integralmente el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual se concedió el amparo tuitivo a la señora Ana Dilia Arena Bayona, respecto a su derecho fundamental de petición. Se recuerda, la orden impartida consistió en que la Agencia Nacional de Tierras respondiera la petición incoada por la accionante el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde solicitó su reconocimiento como tercera interviniente interesada y, en el evento de que fuere una respuesta positiva, se le notifique y se le invite a nuevas audiencias, socializaciones y diligencias de participación dentro de la toma de las decisiones.
El problema jurídico se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la A quo, amparando el derecho fundamental de petición del accionante o si, en su defecto, la respuesta otorgada por la Agencia Nacional de Tierras es de fondo, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo clara, congruente y precisa, como estimó en el escrito de impugnación, caso en el cual deberá revocarse la sentencia objetada. 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Caso concreto. Ana Dilia Arena Bayona presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, pues alega que elevó solicitud ante la accionada que, a la fecha de interposición del mecanismo de amparo, no había sido contestada.
En el escrito de amparo tuitivo, sin embargo, la accionante no allegó copia de la solicitud, aunque manifiesta que su objeto fue el de requerir información y participación dentro del proceso que se adelanta para la ampliación del resguardo de la etnia Yukpa, además de que se le reconozca como tercera interviniente interesada dentro del proceso.
A partir del informe ofrecido por la Agencia Nacional de Tierras, pudo determinarse que, al parecer la solicitud versó sobre el siguiente objeto: “se tenga como tercero interviniente dentro de los 1 Sentencia T-230 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo procesos, se expida copia de los expedientes y se informe el estado actual de los mismos”.
Reseña que, a través del oficio de salida No. 2025510000688131 del tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió los puntos de la siguiente manera: • Sobre la solicitud de ser considerada como tercero interviniente dentro de los procesos: La Subdirección de Asuntos Étnicos en el marco de sus competencias establecidas en el numeral 7º del artículo 27 del Decreto 2363 de 2015, procede a dar respuesta a su solicitud, informándole que, si lo estima pertinente, puede realizar intervenciones, aclaraciones, aportar la documentación necesaria que quiera hacer valer en la presente actuación en el marco de todos los procedimientos ya citados.
Conforme a lo anterior, la documentación aportada por usted dentro del requerimiento enunciado en el asunto, se acusa recibida, junto con sus anexos e informamos que fueron integrados a los expedientes, para ser tenidos en cuenta en la etapa procesal correspondiente. • Sobre la expedición de copia de los expedientes: Adicional a lo expuesto, le informamos que a través de los siguientes link podrá tener acceso a los doce (12) expedientes, así: Yukpa_Ampliación – OneDrive y Yukpa_ProtecciónAncestarl – OneDrive.
Agradecemos informar si fue exitoso su ingreso indicando el número de este oficio, enviando confirmación al correo electrónico institucional info@ant.gov.co. • Sobre la información sobre el estado actual de los procedimientos: Finalmente, manifestamos que, todos los procedimientos se encuentran en etapa inicial que corresponde al análisis registral e información topográfica preliminar para identificar el número de predios traslapados dentro de las pretensiones territoriales de los seis (06) resguardos, de tal suerte que, no se ha pasado a la siguiente etapa procesal y aún no se han adelantado visitas en ninguno de los casos.
Luego, entonces, se reseña que la accionada manifestó que: (i) la accionante podía participar en el proceso de ampliación de los 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo resguardos realizando intervenciones, aclaraciones y aportando documentación necesaria, facultades que tendría todo interviniente dentro del proceso, al punto de que la documentación allegada con la solicitud fue incorporada dentro del acervo administrativo para ser valorados en la oportunidad estimada para tal efecto;
(ii) facilitó el acceso a los expedientes, solicitando confirmación sobre su ingreso efectivo y (iii) dio cuenta sobre el estado actual de los mismos. A juicio de la Sala de Decisión, la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierras el tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), resulta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a lo solicitado, además de ser de naturaleza favorable, pues se propende por la intervención y participación de la accionante, se otorga información actualizada de los expedientes, al punto de que se permite su acceso digital a los mismos, y se le informó sobre el avance de los procesos; es decir, todos los aspectos de la solicitud fueron absueltos.
Respetuosamente, no se comparte la interpretación de la falladora de primer grado, sobre la cual parece entender que no existió pronunciamiento alguno sobre la calidad de tercera interviniente de la accionante, pues, se reitera, en todo momento se permitió su participación en el proceso administrativo de ampliación de resguardos, se incorporó su documentación al expediente y se facilitó su acceso a los mismos, lo que lleva intrínseco un reconocimiento de tal calidad.
Además, debe tenerse en cuenta que dicha respuesta se dio como contestación directa de tal pretensión. Con el acceso al expediente digital, además, la accionante, presuntamente, siempre estará actualizada de las actuaciones que 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo la Agencia Nacional de Tierras estime sobre el proceso de ampliación de resguardos, pudiendo seguir participando en él, que es el objeto esencial de su petición. Así, tomando en consideración que la solicitud fue elevada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y la respuesta ofrecida y notificada el tres (03) de junio de la presente anualidad, cumpliendo el término general de quince (15) días dispuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, no puede determinarse que exista una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Por el contrario, lo ajustado a derecho es negar el amparo constitucional. Consecuente con lo anterior la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Ana Dilia Arena Bayona; en su lugar, se negará el amparo incoado por la señora Ana Dilia Arena Bayona en contra de la Agencia Nacional de Tierras, respecto a su derecho fundamental de petición, por la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Ana Dilia Arena Bayona.
Segundo. – En su lugar, negar el amparo incoado por la señora Ana Dilia Arena Bayona en contra de la Agencia Nacional de Tierras, respecto a su derecho fundamental de petición, por la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ana Dilia Arena Bayona Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-09-003-2025-00091-01 Decisión: Revoca y niega amparo EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13