Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00154-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Libia Janeth Correa Cardozo UGPP y otra 73001-31-05-002-2022-00154-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, previa reseña de lo manifestado por la UGPP quien solicita se tenga en cuenta los preceptos legales consagrados en el artículo 63 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; refirió que la intervención excluyente debe cumplir unos requisitos, entre ellos los señalados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga en auto interlocutorio dictado en el radicado 145 de 2020 permitiéndose trascribir el aparte pertinente; enseguida señala que para formularse una demanda excluyente se debe cumplir lo reglado en el artículo 25 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 y trascribió la norma y señala que en esos términos deja presentado sus alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Se deja constancia que a pesar de tratarse de auto del 22 de agosto de 2023, y haberse interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 del Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo mes y año (archivo 23), la reposición y la concesión del recurso de apelación se resolvió tan solo hasta el 16 de abril de 2024, esto es, 8 meses después, y a pesar de ello, el expediente fue remitido a esta Corporación para su reparto tan solo el 21 de junio de 2024, esto es, dos meses después. Dado el trámite acabado de referir, se dispone que por Secretaría se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

ACTUACION PROCESAL  Con auto del 6 de octubre de 2022 se admitió la demanda.  Notificado dicho auto admisorio, la codemandada Lorena Otavo Barreto contestó el libelo, pero además, formuló demanda de intervención ad excludendum (archivo 20, fls. 158 a 166)  Con auto del 22 de agosto de 2023 se dispuso no tener en cuenta la demanda en comento.

(archivo 22)  Contra tal decisión oportunamente la apoderada de la interviniente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 23)  Hasta el 16 de abril de 2024 se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y se concedió el de apelación ante esta Corporación. (archivo 29) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver. ¿Se debe admitir la demanda de intervención ad excludendum formulada por la codemandada Lorena Otavo Barreto? Argumentación Acorde con la providencia objeto de recurso, la razón para no admitir la demanda como interviniente ad excludendum formuló la citada Otavo Barreto, es del siguiente tenor: “En el anexo allegado, no se hace ninguna petición frente al proceso que se tramita en este Juzgado, por tal motivo no se tendrá en cuenta el documento presentado.” (archivo 22, fl. 1) Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en providencia del 16 de abril de 2024 para no reponer la decisión antes indicada, la A quo indicó que: “Peticiones que no tienen la connotación de demanda por no cumplir con los requisitos enlistados en el artículo 25 del CPTSS. De otro lado y tal como se dejó consignado en el auto atacado la demanda presentada en escrito separado, está dirigida al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, y además dentro de las pretensiones invocadas no se hace ninguna petición frente al proceso que se encuentra en trámite, pues todas ellas están dirigidas a que se declare la existencia del contrato entre el causante FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ DÍAZ (Q.E.P.D.) y la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO, entre otras peticiones.

Es de aclarar que no se tuvo en cuenta la solicitud de intervención excluyente como primera medida porque el escrito viene dirigido al “Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) y en segunda medida, porque dentro de la petición formulada no se hace solicitud específica en favor de la demandada LORENA OTAVO BARRETO, ni de los hijos del causante de nombres MIGUEL ANGEL Y MICHAEL ANTONIO GUTIÉRREZ OTAVO, conforme se dejó consignado en el auto atacado.” (archivo 29, fls. 2 y 3 -resaltado y negrillas fuera de texto) El artículo 63 del CGP, aplicable en este caso en virtud del principio de integración del artículo 145 de CPTSS, refiere que la intervención excluyente se debe hacer a través de demanda formulada frente a la demandante y el demandado.

Valga resaltar la palabra contenida en el citado artículo 63 del procedimiento civil, “formulando demanda”, por lo que no puede dejar pasar por alto el yerro cometido por la A quo en el trámite dado a este asunto, pues entratandose de una demanda, si considero que presentaba defectos como los anotados anteriormente y que por ende no cumplía con los requisitos formales del artículo 25 del CPTSS, lo que debió realizar fue la inadmisión de la demanda y conceder el término de cinco días para que la demandante ad excludendum subsanara los mismos y no proceder a no tener en cuenta la demanda, lo cual se asimila a su rechazo.

No obstante, haberse omitido por la Jueza de primer grado conceder el término para subsanar, estima esta Sala por celeridad de este proceso, entrar a definir si hay lugar a admitir la referida demanda de intervención excluyente, pues de antemano se anuncia que no se advierten los yerros anotados y de existir uno de ellos, como se indicara a continuación no es resulta relevante frente a la decisión adoptada en primera instancia. Entonces, veamos: Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - La A quo para no admitir la demanda de intervención excluyente, solo anunció un motivo, específicamente no contener según ella, el escrito de demanda, ninguna pretensión relacionada con el derecho de pensión de sobrevivencia que aquí se discute. - Sin embargo, y a pesar de ser solo tal motivo el indicado para la decisión objeto de recurso, al resolver la reposición agregó otras, sorprendiendo al recurrente al indicarles una serie de aparentes defectos formales que antes nunca había anunciado, a saber: Que las peticiones no cumplían con los requisitos enlistados en el artículo 25 del CPTSS, sin señalar cuáles requisitos echó de menos, y que el escrito estaba dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a tales reparos se tiene: 1.

No haberse formulado petición alguna respecto de la pensión de sobrevivientes objeto de este litigio: Examinado el escrito contentivo de la respectiva demanda de intervención excluyente, se tiene que la A quo erró en su apreciación la cual al parecer obedeció a no haber observado de manera íntegra la demanda, pues en el archivo 20, fl. 160 se leen unas pretensiones condenatorias del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La parte resaltada en amarillo es suficientemente clara en cuanto que si está peticionando para ella, el 50% de la pensión de sobrevivientes que la demandante reclama para sí, pues el otro 50% indica que le corresponde a su hijo Michael Antonio Gutiérrez Otavo. Y precisamente conforme las pretensiones de la demanda principal, esa pensión de sobrevivientes que reclama la demandante ad excludendum corresponde a la misma pensión que la actora reclama para sí, luego si existe concordancia al respecto, sumado a que tanto la actora como la demandante ad excludendum reclaman el derecho pensional respecto de la UGPP, siendo un motivo más de identidad sobre el asunto pensional planteado en ambas demandas.

Frente a los nuevos puntos señalados por la A quo al resolver la reposición se tiene: Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - No cumplir las peticiones con los requisitos del artículo 25 del CPTSS. Aunque la A quo no fue concreta en señalar a qué requisitos se refería, para la Sala, al estarse refiriendo a las pretensiones, tiene que ser a los exigidos en el artículo 6º del artículo 25 del CPTSS, que a la letra indica: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado.” Entonces, examinado el escrito de demanda, acápite de pretensiones de condena, cuya imagen obra en la página inmediatamente anterior, se tiene que la demandante ad excludendum como allí se lee, pretende se le otorgue por la UGPP el 50% de la pensión de sobrevivientes que reclama para sí también la actora, y que se ordene el pago del respectivo retroactivo con intereses de mora, pretensiones que están formuladas con precisión, claridad y en forma separada.

De manera tal, que se avizora el incumplimiento del requisito formal en comento, luego tampoco le asiste razón a la primera instancia en este aspecto. - La demanda va dirigida al Juez Laboral del Circuito de Bogotá Si bien es cierto, y no se puede decir de otra manera, el escrito de demanda de intervención excluyente está dirigida al Juez en comento, ello no puede ser tomado de tajo para no atender la misma, pues se estaría incurriendo en un excesivo formalismo como a continuación se explicará por la Sala, pues existen suficientes indicadores que permiten deducir que tal direccionamiento no es más que un lapsus calami de la escritora de la demanda: - Nótese y no es menos importante este aspecto, que el escrito de demanda ad excludendum hace parte integra de la contestación de la demanda la cual inequívocamente va dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (archivo 20, fl. 6) Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo que si el escrito de contestación de demanda está dirigido al Juzgado de conocimiento y dentro de ese archivo está inserta la demanda ad excludendum, ninguna duda cabe que la misma va dirigida al mismo Juzgado, sin importar que en su encabezamiento se hubiere indicado un juez diferente, pues se reitera, esa demanda está integrada en el archivo de contestación de demanda. - Súmese que en el mismo archivo 20, fls. 12 y 13 del escrito de contestación de demanda, la demandante ad excludendum le anunció a la Juez que iba a presentar tal demanda y que lo haría en escrito separado y más aún, en esa petición denominada “ESPECIAL”, le indicó que la demanda se formularía contra la demandante y el demandado tal como lo exige el artículo 63 del CGP, y si aún cabría la duda, que en verdad no cabe, que se trató de un error involuntario de la escritora de la demanda, en ese mismo acápite de petición especial le indicó a la A quo que lo hacía para que surtidos los respectivos trámites procesales, se resolvieran en la misma sentencia frente a las pretensiones que formularía como interveniente excluyente (véase a continuación el aparte del escrito referente a la “PETICION ESPECIAL”) Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar disponer que proceda a admitir y dar el trámite pertinente a la demanda de intervención excluyente presentada por la codemandada Lorena Otavo Barreto. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso. Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispondrá que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del Despacho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Rad. 73001-31-05-002-2022-00154-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de LIBIA JANETH CORREA CARDOZO contra UGPP y LORENA OTAVO BARRETO y en su lugar, se dispone que se proceda a admitir la demanda de intervención excluyente presentada por esta última y le imprima el trámite correspondiente a la misma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Dada la mora indicada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investigue las responsabilidades de tipo administrativo al interior del Despacho. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.

SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f1bbdb18db40a2c826d126b59445006459d4b74bd220dc3bc55e393f66eba5f Documento generado en 11/07/2024 08:58:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica