TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MAGISTRADA SUSTANCIADORA Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 Santa Marta, nueve veinticuatro (2024). (9) de agosto de dos mil Procede la Sala Unitaria a pronunciarse respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación impetrados por el apoderado de las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES OLIVERA, y por la mandataria del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato dentro del proceso de petición de herencia promovido por YAJAIRA SILVANA PALLARES OLIVERA, LAURETH DALLANA PALLARES TORRES, ELIASAR DE JESÚS PALLARES TUIRAN, KERLIS YOHANA PALLARES OLIVERA, SANDRA DEL ROSARIO PALLARES TUIRAN, y GILBERTO RICARDO PALLARES TORRES contra los señores TANIA ROSA PIÑA OSPINO, ENOC RAFAEL PALLARES PIÑA, NAARA YAEL PALLARES PIÑA y VITIA HASLETH PALLARES PIÑA cónyuge e hijos del causante GILBERTO RAFAEL PALLARES AGAMEZ (Q.E.P.D.), y contra los herederos indeterminados del referido causante.
Para tal efecto, debe recordarse que, en lo que atañe al proceso del epígrafe, las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES OLIVERA concurrieron a la causa entre los demandantes primigenios alegando la calidad de herederas del aludido de cujus. No obstante, en el auto admisorio de la demanda, adiado quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso en el ordinal segundo “NO tener como demandantes a las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 OLIVERA por no acreditar calidad de herederas del señor GILBERTO RAFAEL PALLARES AGAMEZ.”, determinación que cobró ejecutoria en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, por no haberse interpuesto ningún recurso en su contra.
Dicho de otro modo, las interesadas no reprocharon de ninguna manera esa decisión, por lo cual adquirió firmeza. Luego, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Dr. GABRIEL JAIME VALENCIA PRIETO, solicitó que se le “vincule al proceso de referencia en representación de las señoras antes mencionadas, toda vez que ellas son hijas del causante GILBERTO RAFAEL PALLARES AGAMEZ”, aportando los respectivos poderes, que luego sustituyó a la Dra. CLAUDIA PATRICIA VALENCIA HENAO.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se citó a la diligencia de rigor para el cinco (5) de diciembre subsiguiente, durante la cual, la Judicatura de primer grado reconoció personería al apoderado principal y tuvo como mandataria sustituta de las referidas excluidas del extremo activo de la litis a la antes mencionada, además de decretar la nulidad desde el auto anterior.
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero del año que corre, el juzgado A Quo aclaró “que la nulidad de lo actuado declarada a partir del auto adiado de 28 de noviembre de 2023, inclusive este, se entiende sobre las actuaciones que afectan el derecho de defensa y contradicción de los herederos indeterminados, mas no del reconocimiento como apoderado del Dr. GABRIEL JAIME VALENCIA PRIETO como apoderado de las señoras SUNAIMA DE JESUS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES”, decretó pruebas y programó la audiencia para el trece (13) de marzo posterior, fecha ésta en la que el apoderado principal de las alzantes aportó memorial petitorio presentado Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 ante la Registraduría de Plato, sin ningún pedimento o manifestación. Después de varios aplazamientos, entre ellos uno solicitado por el apoderado de las apelantes, se profirió sentencia, acogiendo las pretensiones del libelo, pero extrayendo a las pretensas apelantes de entre los contendores procesales, decisión que reprochó el apoderado de éstas, mediante la interposición de la alzada, igualmente impetrada por la apoderada de los enjuiciados, respecto de la condena en costas.
Nótese, que durante el decurso procesal cuyo recuento antecede, en ningún momento se reconoció a las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES OLIVERA como integrantes de ninguno de los polos confrontados, ni tampoco se les tuvo expresamente como partícipes a ninguno de los títulos de tercería reconocidos por la ley adjetiva.
Contrario sensu, les fue denegada la calidad de demandantes desde la primera providencia, con la antelada anuencia de la profesional del derecho que rubricó el memorial de subsanación de la demanda, quien en tal oportunidad señaló su aquiescencia ante esa segregación, afirmando que “si el despacho así lo considera, esta parte procesal acepta la desvinculación de estas dos demandantes, continuando con los otros 6 reclamantes” (Fl. 3 del PDF 04 del Cuaderno de Primera Instancia) (resaltado fuera del texto original).
Siguiendo este cauce de pensamiento, deviene lógico que no se haya presentado ningún medio impugnaticio contra tal determinación, lo que no impedía que posteriormente aquéllas pidieran ser reconocidas en alguna de las referidas maneras como partícipes activas con interés propio en el proceso. Empero, eso no ocurrió, porque el abogado que designaron posteriormente pidió que se le vinculara, sin precisar el título procesal de tal llamamiento, aduciendo la Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 calidad de herederas acreditarla. de sus representadas, sin Así, las referidas ciudadanas, al carecer de la calidad de parte, pero pregonar vínculos sustanciales con ambos extremos en contienda, pues anuncian ser hermanas por línea paterna tanto de los demandantes como de los demandados, habiendo conferido poder para promover este litigio, deben tenerse como coadyuvantes en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, ya que no quedarían cobijadas con los efectos directos de la sentencia, pero sí se vería afectado su interés jurídico de no salir avante las pretensiones del libelo.
En tal virtud, debe concluirse que, como coadyuvantes, están habilitadas para efectuar todos los actos procesales que están al alcance del coadyuvado, en este caso los demandantes, con la única limitación de que éstos no sean opuestos o contrapuestos a los de la parte principal que ayuda y nunca para ventilar pedimentos en causa propia. Respecto de los límites de la coadyuvancia, aún desde la arista constitucional, la máxima Guardiana de la Carta Política, en la Sentencia SU-067 de 2022 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, en la que a su vez citó la t-304 de 1996, precisó que “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»” (Subrayas fuera del texto original).
Se sigue de lo anterior, que, por ejemplo, si los coadyuvados desisten de la acción, mal podrían las coadyuvantes solicitar, motu proprio, que continúe la litis. Igualmente, que si los coadyuvados en este caso no impugnaron la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, mal podría apelar autónomamente quien no tiene la calidad de parte, con aspiraciones Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 de que se les reconozca como verdaderos destinatarios directos de las órdenes e instrucciones impartidas por el sentenciador de primer grado.
Justamente, el juicio que ahora ocupa la atención de este Colegiado se promovió con la finalidad de invalidar la partición en la que, a dicho de los demandantes, se repartieron los bienes del causante con desmedro de la convocatoria de otros herederos de igual derecho que los allí considerados como asignatarios, aquéllos, como consecuencia de la sentencia favorable obtenida, deberán ser tenidos en cuenta en la nueva distribución. Así pues, sin ninguna duda, el pronunciamiento opugnado accedió de forma completa a las pretensiones de los actores, quienes por ende carecen del interés jurídico para quejarse ante el superior de esa determinación. Y es que, al dejarse sin efecto una sucesión por notaría, las pretensas apelantes bien quedan habilitadas para concurrir a la causa mortuoria que se rehaga, acreditar ante la respectiva autoridad la calidad de herederas que pregonan y hacer valer allá sus derechos como tal.
Explicado de mejor manera, a las inconformes les afecta el sentido de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato en este asunto, pero no de una manera negativa, lo que es razón de más para tener por inadmisible ese recurso, aun de soslayarse que como coadyuvantes no están habilitadas para recurrir de forma autónoma, en contraposición de los intereses de los promotores de la causa, quienes verán dilatada la ejecutoria de la sentencia. Recuérdese, que la afectación negativa del interés del recurrente es un presupuesto sine qua non para la interposición de los medios de impugnación en nuestro sistema judicial, y así lo tiene decantado la jurisprudencia patria.
En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC4264-2020 de noviembre 9 de 2020, de la Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 que actuó como Ponente el Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, citando la doctrina sentada por esa misma Colegiatura en 2003, explicó que “es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado”, extendiendo los efectos de tales razonamientos a la legitimación para impetrar casación (Subrayas y negrillas del Tribunal).
Ya desde la Sentencia SC19884-2017 del 28 de noviembre de 2017, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, la misma Corporación había explicado que “En relación con todo recurso, es principio conocido, que ahora se reitera, que quien lo proponga, debe estar asistido de “interés jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue” (CSJ, SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560)” Así las cosas, para este Colegiado es palmario que debe declararse inadmisible la apelación impetrada por las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES OLIVERA, por carecer de interés para formular el recurso, en los términos del inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 71 ibídem, ya que en estricto sentido no les está permitido hacer valer pretensiones propias, y además no les fueron adversas las determinaciones de la sentencia. Y, aunque en sesión de audiencia la apoderada de los promotores de la causa informó “coadyuvar” el recurso que se declarará inadmisible, itera esta Colegiatura que al extremo activo no le asiste ningún interés para impugnar una sentencia que le fue totalmente favorable, y que, como verdadera parte, no le Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 corresponde coadyuvar actuaciones de otro sujeto procesal, sino desplegarlas en nombre propio, sede en la cual de viva voz manifestó no presentar recurso “por estar conforme con la decisión” según consta en el acta respectiva, por lo que tal manifestación no tiene injerencia alguna en esta situación. De otro lado, no puede pasar desapercibido para esta Sala que la apoderada de los encartados interpuso alzada contra la plurimencionada sentencia, formulando un único reparo concreto, exclusivamente en lo que atañe a la condena en costas que le fue impuesta a quienes representa, apelación que será admitida, y se ordenará su sustentación de conformidad con lo previsto por el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Ejecutoriada esta providencia, sin que las partes hayan deprecado la práctica de pruebas, en acatamiento de lo instruido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, concédase al extremo alzante, el término de cinco (5) días para que, so pena de declaratoria de su deserción, sustente la apelación, previniéndole que debe respetar los tópicos planteados en los reparos concretos.
Cumplido dicho lapso, se correrá traslado por uno igual en favor del no recurrente. No sobra resaltar que, tal traslado debería adelantarse con arreglo al artículo 9 ibídem, interpretado sistemáticamente con el 110 del C. G. del P., y que por ser un trámite eminentemente secretarial no amerita el proferimiento de auto que lo ordene, ni informarlo personalmente a los contendores procesales.
Ahora bien, en caso de formularse solicitudes demostrativas por los extremos procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, vuelva el 1 Por haberse interpuesto el recurso en vigencia de esta legislación. Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 legajo al despacho, procedibilidad. a efectos de evaluar su Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por las señoras SUNAIMA DE JESÚS PALLARES OLIVERA y DUBERLIS PATRICIA PALLARES OLIVERA en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato dentro del proceso de petición de herencia promovido por YAJAIRA SILVANA PALLARES OLIVERA, LAURETH DALLANA PALLARES TORRES, ELIASAR DE JESÚS PALLARES TUIRAN, KERLIS YOHANA PALLARES OLIVERA, SANDRA DEL ROSARIO PALLARES TUIRAN, y GILBERTO RICARDO PALLARES TORRES contra los señores TANIA ROSA PIÑA OSPINO, ENOC RAFAEL PALLARES PIÑA, NAARA YAEL PALLARES PIÑA y VITIA HASLETH PALLARES PIÑA cónyuge e hijos del causante GILBERTO RAFAEL PALLARES AGAMEZ (Q.E.P.D.), y contra los herederos indeterminados del referido causante.
SEGUNDO: ADMITIR la apelación interpuesta por los señores TANIA ROSA PIÑA OSPINO, ENOC RAFAEL PALLARES PIÑA, NAARA YAEL PALLARES PIÑA y VITIA HASLETH PALLARES PIÑA, en contra de la condena en costas proferida en la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato dentro del proceso de petición de herencia promovido por YAJAIRA SILVANA PALLARES OLIVERA, LAURETH DALLANA PALLARES TORRES, ELIASAR DE JESÚS PALLARES TUIRAN, KERLIS YOHANA PALLARES OLIVERA, SANDRA DEL ROSARIO PALLARES TUIRAN, y GILBERTO RICARDO PALLARES TORRES contra los apelantes y los herederos indeterminados del causante GILBERTO RAFAEL PALLARES AGAMEZ (Q.E.P.D.).
TERCERO: Notificar este proveído por estado en la forma ordenada por el artículo 9 de la Ley 2213 de Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01 2022, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.
CUARTO: De haberse formulado petición de pruebas por los contendores procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, vuelva el expediente al despacho, para evaluar su procedibilidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6348165c340329be44f46bdf9dd11ed517d56d1d67d53cf9e85aedc48c7b81c Documento generado en 09/08/2024 10:46:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.555.31.84.001.2023.00042.01