Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501020150126001

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Adriana María Amaya Parra Colpensiones y otra Juzgado 10 Laboral del Circuito 05001310501020150126001 Segunda Sentencia Nro. 037 de 2024 Pensión de sobrevivientes, convivencia simultanea entre compañeras, costas Modifica y adiciona Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante y a su vez el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Adriana María Amaya Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a Luz Dary Albarán Correa Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones como interviniente ad- excludendum código de radicado único nacional 05001310501020150126001.

AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023 representada legalmente por el abogado Jorge Eliecer Pabón Morales, identificado con la C.C. N°. 80.490.732 de Bogotá y T.P. N°. 241.510 del C.S. de la J y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Natalia Echavarría Vallejo, identificada con la C.C. N°. 43.905.350 de Bello y portadora de la T.P. N° 284.430 del C. S. de la J. I. Antecedentes Adriana María Amaya Parra actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Hugo Alejandro Cortés Amaya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a fin de que se declare que el señor Hugo Cortés Vargas dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de enero de 2013 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.

En sustento de sus súplicas refirió que fue compañera permanente de Hugo Alejandro Cortes Amaya por espacio de 19 años, periodo en el cual procrearon un hijo de nombre Hugo Alejandro Cortés Amaya, menor de edad, siendo sus beneficiarios en salud. Hugo Cortés Vargas falleció el 30 de enero de 2013. El causante cotizó a Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Colpensiones un total de 957.16 semanas.

El 24 de junio de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 15233 del 16 de enero de 2014, con fundamento en que su compañero recibía pensión del INCORA. El causante no era pensionado del INCORA ni de ninguna otra entidad estatal. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el deceso de Hugo Cortés Vargas, la expedición de la resolución mediante la cual le negó a la actora la prestación, dijo no constarle la afiliación ni el número de semanas del causante.

Formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica. En su defensa sostuvo que el causante ya figura con pensión nómina especial por parte del INCORA, razón por la cual a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 17 del Decreto 549 de 1999.

El juzgado vinculó al trámite a la señora María Luz Dary Albarán Correa como interviniente ad- excludendum, quien dijo haber convivido con el causante Hugo Cortés Vargas, en calidad de compañera permanente desde el 02 de enero de 1965 hasta el 30 de enero de 2013, fecha de su deceso. Dentro de la convivencia procrearon 4 hijos. Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se le negó mediante Resolución GNR 15233 del 16 de enero de 2014, y tras ello supo de la existencia de la señora Adriana María Amaya Parra.

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Continuó diciendo que instauró demanda para la declaración de unión marital de hecho, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Envigado. Desconocía de la relación de la señora Adriana María Amaya Parra con el causante, pues el único que sabía de la misma era su hijo Víctor Hugo, quien nunca le dijo porque su padre lo tenía amenazado y porque le daba pesar de ella.

Refirió que una amiga le contó de la relación entre su esposa y la demandante, la existencia de un hijo en común, y donde vivían desplazándose hasta la dirección dada en donde encontró a su compañero y a la señora Adriana María Amaya Parra, a quienes agredió. Así mismo dijo que “echó” al causante de la casa sacándole la ropa y demás pertenecías, pero que éste siempre la reconoció hasta el día de su muerte como su verdadera compañera permanente y que su verdadera familia eran sus hijos a pesar de ser tan “picaflor”, sin embargo, volvió al hogar y fue allí donde falleció. Agregó que la señora Adriana María Amaya Parra no dependía económicamente del señor Hugo Cortés Vargas, pues laboraba como aseadora en el edificio donde este tenía la oficina de topografía. Indicó que la relación que sostuvo la demandante con el causante fue de cada 8 días como lo manifestó el señor Wilmer de Jesús Panesco Cartagena, en declaración extrajuicio y reconocido por la apoderada de la actora al descorrer el traslado dentro del proceso de unión marital de hecho.

Por último, dijo que Colpensiones le otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija en condición de discapacidad Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Claudia patricia Cortes Albaran y al menor Hugo Alejandro Cortés Amaya. Solicitó como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Hugo Cortes Vargas a partir del 30 de enero de 2013, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.

Al descorrer el traslado de la demanda de la interviniente adexcludendum, la señora Adriana María Amaya Parra dijo que el señor Hugo Cortes Vargas en el año 1961 había contraído matrimonio con la señora Tania Excelina González Padilla, con la que procreó una hija. No le consta la convivencia alegada por la señora María Luz Dary Albaran Correa con el causante, se atiene a lo que se demuestre en el proceso.

Sin embargo, de demostrarse tal convivencia, entre el año 1994 y la fecha de fallecimiento del señor Hugo Cortés Vargas esta fue simultanea o concomitante con la que tuvo con ella. Aceptó la existencia del proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por la señora Luz Dary Albaran Correa, que no era cierto que la relación con el causante fuera de cada 8 días, pues era permanente y de público conocimiento, solo que por el trabajo de Topógrafo el de cujus solo podía estar con ella y su hijo los fines de semana, conformaban una verdadera familia.

Frente a las pretensiones dijo que se atenía a lo que resultara probado, siempre y cuando la señora Luz Dary Albarán Correa lograra demostrar su derecho. No formuló excepciones. Por su parte Colpensiones aceptó la fecha de fallecimiento del señor, no constarle los hechos relacionados con la convivencia alegada por la interviniente ad excludendum.

Se opuso a las pretensiones y Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Mediante auto del 9 de mayo de 2019, se ordenó la integración al contradictorio en calidad de interviniente ad- excludendum a Tania Excelina González Padilla y a Tania Aurora Cortés González.

La primera manifestó no tener interés en reclamar ninguna prestación, decisión aceptada por el juzgado de conocimiento (PDF 2, fl 274 -276). 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HUGO CORTÉS VARGAS, en favor de MARÍA LUZ DARY ALBARÁN CORREA en el 76.2% sobre el 50% de la mesada pensional, en su condición de compañera permanente del referido causante, a partir del 30 de enero de 2013, adeuda a título de retroactivo por las mesadas causadas hasta el 28 de febrero de 2023 $39.761.357.

A partir del 1° de marzo de éste año deberá seguir reconociéndose la suma de $441.960 por la cuota parte mencionada en precedencia, que será incrementada conforme a los decretos de Ley y conforme se extingan los derechos de los demás beneficiarios. El restante 23.8% del 50% de la mesada pensional, deberá reconocerse y pagarse en favor de ADRIANA MARÍA AMAYA PARRA, en su condición de Compañera Permanente del referido causante, a partir del 30 de enero de 2013.Se adeuda a título de retroactivo por las mesadas generadas entre esa fecha y el 28 de febrero de 2023 $12.418.902.

A partir del 1° de marzo de 2023 seguirá reconociendo como mesada $138.404 por la cuota que corresponde a la demandante, que será incrementada conforme a los lineamientos legales y conforme se extingan los derechos de los demás beneficiarios. Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Ambos retroactivos deberán ser indexados por COLPENSIONES desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo, y sobre éstos se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de prescripción y probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA propuesta por COLPENSIONES. Las demás implícitamente resueltas. Por ello se absuelve a COLPENSIONES de la pretensión relativa a los intereses de mora previstos en el art.141de la Ley 100.

TERCERO: Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante y la interviniente en exclusión en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2023 Consideró el juez de primera instancia que el causante Hugo Cortés Vargas convivió con la señora María Luz Dary Albarán Correa desde 1965 hasta la fecha de su fallecimiento, convivencia que se desarrolló de manera simultánea desde 1998 con la señora Adriana María Amaya Parra hasta el momento del fallecimiento, en tanto se pudo comprobar que desde el momento en que inició la convivencia entre este y María Luz Dary Albarán Correa, la unión tuvo la característica de ser permanente con el ánimo de formar una familia y un núcleo permanente, que se caracterizó por la ayuda mutua y el apoyo espiritual, al punto de haber sido ella y los hijos procreados en común quienes le prestaron todo el apoyo durante la enfermedad y asumieron los gastos que se generaron en su convalecencia y posterior entierro, no obstante ello, no desestima que el causante tuvo una relación paralela con Adriana María Amaya Parra, con las características de ser permanente y estable en el tiempo. 1.2 Recurso de apelación La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación argumentado que está en desacuerdo en relación al porcentaje de la Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones pensión otorgado a su representada, pues según el material probatorio arribado a los autos, la convivencia de la señora Adriana María Amaya con el causante quedó acreditada desde 1994 y no desde 1998 como se estableció en la sentencia, por lo que es acreedora a un porcentaje superior al 23.8%, solicita que se revise la sentencia en lo que tiene que ver con la fecha de convivencia. El apoderado de Colpensiones formuló recurso de apelación en la condena en costas, indicando que en este evento no debería imponerse costas porque no es competencia de su representada dirimir una situación de controversia de cónyuge o compañeras permanentes.

Que si bien estuvo en contra de la demanda no ejerció contradicción frente a los hechos. 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentado que la demandante no acredita el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La parte demandante refirió en sus alegatos que de acorde a lo establecido por el Juez de primera instancia el tiempo de convivencia de la señora Luz Dary Albarán Correa con el causante fue de 48 años y si una vez analizada la prueba, se concluye que el tiempo de convivencia de la señora Adriana María Amaya Parra fue de 19 años, como efectivamente lo fue, nos arrojaría un total de 67 años, correspondiéndole un 71.64%, como porcentaje de la pensión a conceder a la señora Albarán Correa y un porcentaje del 28.36%, de Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones la pensión a conceder a la señora Amaya Parra, porcentaje que se aplicaría lógicamente sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes.

La interviniente ad- excludendum indicó que se puede concluir que las pruebas obrantes dentro del proceso, especialmente la prueba trasladada del Juzgado Primero de Familia de Envigado, se puede colegir la convivencia tranquila, pacifica, de socorro y ayuda mutua entre la señora María Luz Dary Albarán Correa y el causante Hugo Cortés Vargas.

A pesar de que la señora María Luz Dary Albarán Correa en muchas oportunidades le dijo a su compañero Hugo Cortés Vargas de que no quería convivir más con él, este siempre hizo caso omiso y nunca se fue de su lado, existiendo un a convivencia de 48 años hasta el día de su deceso. En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos tales como: i) que el señor Hugo Cortés Vargas falleció el 30 de enero de 2013; ii) quede cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema; iii) que, mediante Resolución GNR 15233 del 16 de enero de 2014, Colpensiones le negó a la actora a la actora Adriana María Amaya Parra y a la interviniente María Luz Dary Albarán Correa, la pensión de sobrevivientes con fundamento en que el causante figuraba con pensión nómina Especial del INCORA, iv) en el trámite del proceso la accionada expidió el acto administrativo GNR 14569 del 22 de enero de 2015, a través del cual otorgó el 50% de la pensión a favor de Claudia Patricia Cortés Albarán y Hugo Alejandro Cortés Amaya en calidad de hijos del causante y dejó en suspenso el otro 50% ante la concurrencia de reclamantes.

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones El problema jurídico gira en torno a establecer i) si la demandante y la tercera excluyente lograron acreditar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Hugo Cortés Vargas. En caso positivo, se hace necesario revisar el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde a cada una en proporción al tiempo convivido, ii) la procedencia de la condena en costas.

Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor Hugo Cortés Vargas la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” De la norma en mención se advierte que no se encuentran regulados los supuestos cuando se alega convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ SL 2893 de 2021, en la que se trajo a colación la SL402-2013, y la SL18102-2016.

Respecto al tiempo mínimo de convivencia tratándose de un afiliado, esta colegiatura se ha acogido a la nueva línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2706-2023), según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. Caso concreto Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones En el proceso se recepcionaron los testimonios de los señores: Gonzalo Flórez Moreno, quien dijo conocer a la señora María Luz Dary Albarán Correa, son concuñados- al ser casado con la hermana del causante Hugo Cortés Vargas –Susana Cortés Vargas.

Indicó que conoció al causante por espacio de 50 años, pero de manera más cercana después de que contrajo matrimonio con la señora Susana Cortés Vargas hace 39 años. Que, a María Luz Dary Albarán Correa, la conoce desde hace 40 años a raíz del noviazgo y posterior relación con su esposa, que sabe que ella era la compañera permanente del señor Hugo Cortés Vargas, con quien tuvo varios hijos, y una unión estable hasta el fallecimiento de este.

Refirió no conocer a la señora Adriana María Amaya, no constarle personalmente si el causante tenía otra pareja distinta a María Luz Dary Albarán Correa, ni otros hijos a parte de los 4 que conocía, pero por comentarios si había escuchado ello. Normalmente compartían en navidad o en actividades familiares Agregó que la pareja nunca se separó, el de cujus nunca se fue de su casa.

Al fallecer Hugo Cortés Vargas vivía con María Luz Dary en un apartamento en Envigado y con la hija con discapacidad. La persona que acompañó al señor Hugo en su enfermedad fue la señora María Luz Dary Alabarán, que ello le constaba personalmente pues lo visitó en varias oportunidades en su convalecencia. Susana Cortés Vargas: Dijo ser hermana del causante Hugo Cortés Vargas, que María Luz Dary Alabarán, fue toda la vida la compañera permanente de su hermano. Indicó no conocer a la señora Adriana María Amaya Parra.

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Relató que conoció a María Luz Dary más o menos entre el año 1967 y 1968 en Armenia, ella se casó con su hermano, no estuvo en el matrimonio, pero fue la única esposa que le conocieron toda la vida, la pareja tuvo cuatro hijos, siempre los vio unidos, nunca conocieron otra persona fuera de ella, quien lo asistió hasta la fecha de su deceso.

Que el hogar entre la pareja se conformó entre el año 1966 y 1967, pues en el año 1969 cuando falleció su padre ellos ya tenían a la niña mayor de nombre Luz Adriana. Inicialmente la pareja se estableció en Armenia, luego para Barranquilla, Popayán y finalmente en Medellín. Agregó que cuando el señor Hugo Cortés Vargas, falleció vivía con la señora Luz Dary, la pareja tenía una relación muy estable, compartían en primeras comuniones, festejos, fin de año. Los gastos del hogar eran sufragados por Hugo, la señora Luz Dary se dedica al hogar.

Agregó que entre la pareja nunca hubo separación. Al absolver interrogatorio de parte la señora María Luz Dary Albarán Correa dijo que conoció a la señora Adriana María Amaya en dos audiencias que tuvieron en Envigado. Nunca se dio cuenta que el señor Hugo sostuviera una relación con la señora Adriana. Antes de fallecer el señor Hugo vivía con ella en su casa, durante el tiempo en que el señor Hugo estuvo hospitalizado no llegó a ver a la señora Adriana María en el hospital.

Convivió con el causante aproximadamente 50 años, y que él nunca faltó en la casa, refiriéndose al de cujus. En interrogatorio de parte, la señora Adriana María Amaya Parra indicó que en marzo de 1994 inició la relación sentimental con el señor Hugo Cortes Vargas, no fue al velorio ni entierro de este para evitar problemas, cuando conoció al señor Hugo no le manifestó sobre la existencia de la señora María Luz Dary, pero luego de 2 o 3 años se lo dijo.

Que ni ella ni su hijo podían ir a ver al causante, pero los Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones hijos de él, Víctor Hugo y Adriana la llevaron dos veces a visitarlo junto con su hijo. También refirió que el señor Hugo Cortes iba casi todos los días a almorzar a su casa cuando no estaba trabajando por fuera de Medellín y los fines de semanas los compartía con ella y su hijo, se quedaba vienes, sábado y ya se iba el domingo al medio día o por la tarde.

Que no lo asistió en la enfermedad para evitar problemas, si los mismos hijos la llevaron a visitarlo a escondidas de doña Luz Dary. Clara Cecilia Zapata (testigo Demandante) en su declaración manifestó que conoció al señor Hugo Cortes Vargas desde que se hizo novio de Adriana, a quien conoce por ser del barrio y luego la vio saliendo con don Hugo.

Ella les alquiló un apartamento, compartió mucho con el causante, siempre los vio muy junticos. Como en el año 1998 Adriana estaba en embarazo y el causante fue a su casa para que le alquilara el apartamento que tenía desocupado, donde vivió la pareja, ahí nació el niño eso fue en 1998, donde vivieron aproximadamente año y medio, pero siguieron visitándose como vecinos que eran.

Luego se fueron a vivir donde Nubia otra vecina por la misma cuadra, siempre la visitaba muy seguido o ella iba a su casa refiriéndose a la demandante. Que veía que el señor Hugo entraba y salía del apartamento, se podía decir que diario, sino lo veía era porque estaba trabajando. Continuó diciendo que no sabía quién había cuidado al causante cuando estaba hospitalizado, que lo único que se dio cuenta fue que los hijos grandes le hicieron el cuarto a ella para que fuera como dos veces porque Adriana se lo contó. Que no conoce a la señora María Luz Dary Albarán Correa.

Que nunca supo de separación entre la demandante el causante, siempre los vio juntos. La pareja tenía casa Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones propia, el señor Hugo presentaba a la señora Adriana en todas las reuniones como la esposa. Adriana no fue al entierro del señor Hugo por evitar problemas.

Nubia del Socorro Román Ortiz (testigo Demandante): refirió que conoció al señor Hugo cuando se hizo novio de Adriana Amaya Parra a quien conoce de toda la vida porque siempre vivió al frente de su casa, eran vecinas, conoce a toda su familia. En el año 1994 Hugo y Adriana ya estaban juntos. Agregó que en el año 2000 la pareja se fue a vivir a su casa a un apartamento de su propiedad cuando llegaron con el niño, que para la época en que el señor Hugo se enfermó vivía con Adriana, salió enfermo de ahí. Que para la fecha en que la pareja se fue a vivir a su casa hacía mucho rato estaban juntos.

Agregó que no sabe quién cuidó al señor Hugo en el Hospital, no le conoció familia. No le conoció otra relación al causante, siempre fue Adriana a quien presentaba como su señora o esposa. Beatriz Ramírez Castaño (testigo interviniente): Dijo que el señor Hugo Cortes era hermano de su esposo y lo conoció por espacio de 50 años aproximadamente, fue toda la vida el esposo de Luz Dary, que cuando él murió ya llevaban como 50 años de casados.

Que en los últimos 5 años anteriores al 2013 el causante vivía con Luz Dary en Envigado, siempre lo vio allá. Nunca se enteró de otra relación distinta del causante a la que sostenía con Luz Dary. Agregó que no conoce a la señora Adriana María Parra, no sabe si el causante tuvo hijos distintos a los que procreó con Luz Dary, cuando visitaba al causante en la clínica veía a Luz Dary o a los hijos, y que esta fue la persona quien lo asistió en la enfermedad.

Prueba trasladada Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Al proceso se allegó copia del procero verbal de unión marital de hecho promovido por la señora Luz Dary Albarán Correa tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, y sentencia del 31 de enero de 2018, mediante la cual el juzgado reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores María Luz Dary Albarán Correa y Hugo Cortés Vargas, teniendo como fecha de inicio de la unión marital de hecho el 02 de enero de 1965 y como fecha de terminación de la misma 02 de marzo de 1994.

Advirtió el a-quo que cuando el señor Hugo decidió iniciar una relación sentimental con la señora Adriana María Amaya, inconscientemente decidió acabar con la unión marital que tenía con María Luz Dary Albarán Correa, existiendo una relación paralela desde el 2 de marzo de 1994 (PDF 03-04) Del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 del CPL.

Y de la SS, concluye esta colegiatura lo siguiente: a). El señor Hugo Cortés Vargas en el año 1965, inició una convivencia con la señora María Luz Dary Albarán Correa en la cual procrearon 3 hijos, convivencia que se dio hasta el 30 de enero de 2013, fecha de su óbito, pues a pesar de los inconvenientes que pudo tener la pareja por sus infidelidades y demás, el causante nunca abandonó el hogar al punto que fue en el lugar donde residía con la señora Albarán Correa donde fue llevado al hospital cuando se enfermó y posteriormente falleció, estando al cuidado de sus hijos y su compañera.

Los testigos traídos por la interviniente en exclusión fueron claros, precisos y no dejan duda alguna sobre el vínculo que Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones existió entre la pareja por ser conocedores directos de la misma en razón al grado de familiaridad y amistad que los unía. b).

En el año 1994 el señor Hugo Cortés Vargas, inició igualmente a convivir con la señora Adriana María Amaya Parra con quien también procreó un hijo. La testigo Nubia del Socorro Román Ortiz fue enfática en señalar que para el año 1994 la demandante y el causante ya estaban juntos, además súmesele lo expuesto por el Juzgado Primero De Familia de Oralidad de esta ciudad en el proceso de unión marital de hecho en el cual encontró acreditado con las pruebas arribadas al proceso que el causante inició una relación sentimental con la señora Adriana María Amaya, a partir del 02 de marzo de 1994. c) A partir del año 1994 el causante inició una convivencia simultánea con María Luz Dary Albarán Correa y Adriana María Amaya. d).

La convivencia del de cujus con la señora Adriana María Amaya, se dio hasta el 30 de enero de 2013, pues la prueba testimonial indica que a partir del año 1994 la pareja nunca se separó, los veían juntos casi a diario, siempre la presentaba como su “señora o esposa”. La demandante en su interrogatorio de parte afirmó que el señor Hugo iba todos los días a almorzar a su casa y se quedaba durmiendo los fines de semanas viernes a sábado, se iba los domingos.

En este aspecto debe indicarse que la convivencia real y efectiva no implica necesariamente la existencia de una cohabitación diaria y exclusiva entre la pareja, ante la pluralidad de relaciones. También está claro que la actora no asistió al causante en sus últimos días, pero ello no desdibuja la existencia de la convivencia para la Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones fecha del deceso, pues estando inmersos en un torbellino sentimental, es lógico que se le impidiera acercarse al lugar donde estaba recluido por su enfermedad, luego, la separación entre estos por espacio de mes y medio se dio por razones ajenas a su voluntad.

Ahora bien, en el proceso se hizo referencia a que el señor Hugo Cortes Vargas había contraído nupcias con la señora Tania Excelina González Padilla a quien se vinculó al trámite, sin embargo, no se arribó prueba del registro civil o partida de matrimonio a efectos de acreditar tal vínculo. A pesar de ello obra escrito en el cual la señora González Padilla manifiesta que no está interesada en reclamar ninguna prestación, por lo que no se allegó ninguna prueba para acreditar convivencia con el causante.

En ese orden de ideas, el 50% la pensión de sobrevivientes corresponde para el año 2013 a la suma de $294.750, debe compartirse entre la señora Adriana María Amaya Parra y María Luz Dary Albarán Correa en proporción al tiempo de convivencia, dado que el otro 50% fue adjudicado a favor de los hijos del causante entre los cuales se encuentra uno en condición de discapacidad.

Total, tiempo de convivencia entre las reclamantes 67 años: 1. María Luz Dary Albarán Correa,48 años: 71.64% valor de la mesada: $211.158 2. Adriana María Amaya Parra: 19 años de convivencia: 28.36% valor de la mesada $83.591 En ese orden de ideas, la sentencia de primer grado se modificará para redistribuir los porcentajes de la mesada pensional.

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Sobre las mesadas pensionales a reconocer no operó el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que entre la fecha de la solicitud de la prestación y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años de conformidad con el artículo 488 del CST y 151 del CPL y de la SS Efectuadas las operaciones matemáticas de rigor y actualizado el crédito a 30 de julio de 2024, el retroactivo a reconocer a cada una de las compañeras es como a continuación se detalla: $44.178.853,83 y $17.489.004.

Retroactivo pensional para la compañera María Luz Dary Albarán AÑO 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 IPC ANUAL 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 71,64% RESPECTO DEL 50% MESADA MESADA SMLMV 50% MESADA 589.500 616.000 644.350 689.454 737.717 781.242 828.116 877.804 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 294.750,00 308.000,00 322.175,00 344.727,00 368.858,50 390.621,00 414.058,00 438.902,00 454.263,00 500.000,00 580.000,00 650.000,00 TOTAL No. MESADAS 12,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 7,0 211.158,90 220.651,20 230.806,17 246.962,42 264.250,23 279.840,88 296.631,15 314.429,39 325.434,01 358.200,00 415.512,00 465.660,00 2.533.906,80 2.868.465,60 3.000.480,21 3.210.511,50 3.435.252,98 3.637.931,50 3.856.204,97 4.087.582,11 4.230.642,17 4.656.600,00 5.401.656,00 3.259.620,00 44.178.853,83 Retroactivo pensional para Adriana María Amaya Parra AÑO 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 IPC ANUAL 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% MESADA SMLMV 50% MESADA 28,36% RESPECTO DEL 50% MESADA 589.500 616.000 644.350 689.454 737.717 781.242 828.116 877.804 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 294.750,00 308.000,00 322.175,00 344.727,00 368.858,50 390.621,00 414.058,00 438.902,00 454.263,00 500.000,00 580.000,00 650.000,00 83.591,10 87.348,80 91.368,83 97.764,58 104.608,27 110.780,12 117.426,85 124.472,61 128.828,99 141.800,00 164.488,00 184.340,00 No. MESADAS 12,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 7,0 TOTAL 1.003.093,20 1.135.534,40 1.187.794,79 1.270.939,50 1.359.907,52 1.440.141,50 1.526.549,03 1.618.143,89 1.674.776,83 1.843.400,00 2.138.344,00 1.290.380,00 17.489.004,67 Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Indexación El retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y la garantía constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Descuentos a salud Igualmente, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De la condena costas Argumenta la apoderada judicial de Colpensiones que su representada fuera condenada a pagar las costas de primera instancia, atendiendo que al existir una controversia entre potenciales beneficiarias no era de su competencia definir el derecho.

En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas se establece: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) “ Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157-13, M.P. Mauricio González Cuervo, ha dicho lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.” Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte vencida en juicio, sin miramientos de buena o mala fe, de allí que en el caso sub examine, debe indicarse que el proceso no se originó ante la controversia entre reclamantes sino ante la negativa de la accionada en reconocer que el causante estaba afiliado a dicha entidad y que era la llamada a responder por cualquier reclamación de sus eventuales beneficiarios, igualmente al oponerse a las pretensiones, generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y tuviese que incurrir en costos para la defensa de sus derechos.

En ese orden, se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin costas en esta instancia. Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral primero (1°) de la sentencia en el sentido de indicar que a la señora María Luz Dary Albarán Correa le corresponden en el 71.64% sobre el 50% de la mesada pensional, en su condición de compañera permanente del señor Hugo Cortes Vargas a partir del 30 de enero de 2013 la mesada pensional es $211.158.

El retroactivo pensional por las mesadas causadas hasta el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de $44.178.853,83. A partir del 1° de agosto de éste año Colpensiones le deberá seguir reconociendo la suma de $465.600 por concepto de mesada pensional A la señora Adriana María Amaya Parra le corresponden en el 28.36 % sobre el 50% de la mesada pensional, en su condición de compañera permanente del señor Hugo Cortes Vargas a partir del 30 de enero de 2013 la mesada pensional es $83.591.

El retroactivo pensional por las mesadas causadas hasta el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de $17.489.004. A partir del 1°de agosto de éste año Colpensiones deberá seguir reconociendo la suma de $184.340 por concepto de mesada pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado: 05001-31-05-010-2015-1260-01 Demandante: Adriana María Amaya Parra Demandado: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS