PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 214-2024 Radicación No. 23162318400120210015502 Montería, Córdoba, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO. Se resuelve el recurso ordinario de apelación presentado contra el auto dictado el 11 de abril de lo corriente, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Sixta Yolanda Acosta Coronado vs los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Enrique Esquivel Argumedo.
II.
ANTECEDENTES. 1. En el proceso de la referencia, el 24 de octubre de 2023, en coordinación con lo dicho en el artículo 278.3-2 del CGP, se dictó sentencia anticipada en el que se acogía el pedimento de Acosta Coronado1. 2. De la solicitud de nulidad (Mar. 14/2024). La vocera judicial de los herederos Alejandro Alberto y Alfredo Enrique Esquivel Montiel, presentó memorial con el que alegaba la ocurrencia de «nulidades procesales (…) en la sentencia».
Acusando de configurados los motivos invalidantes contemplados en los numerales 5to y 8vo del artículo 133 ibídem2. 1 Vid. Doc. No. 44 del Cuaderno de primera instancia. 2 Vid. Doc. No. 46 ibidem. PJAC 2.1. El primero, puesto que el A Quo omitió ordenar y practicar el interrogatorio a las partes y los testimonios deprecados por el extremo activista.
Acudiendo al artículo 372-7 ibíd., a la doctrina y a la jurisprudencia (STC2156-2020), sostuvo que lo primero era una actividad judicial forzosa, que no potestativa, por lo que se pretermitió en el decurso la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley era obligatoria, máxime cuando el gestor judicial de la demandante había deprecado su interrogatorio.
Paso seguido criticó las razones por las que el juez había señalado que era «innecesaria» la práctica de prueba, ya que la existencia de los registros civiles de nacimientos en los que éste fundó tal aseveración, demuestran únicamente el parentesco entre el hijo y los padres, más no la convivencia de quienes aparecen ahí relacionado como tales. 2.2.
Por otro lado, sostuvo que existió indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de su prohijado Alejandro Esquivel, porque su enteramiento procesal se practicó a una dirección electrónica que no era la personal de su defendido, ya que era una «empresarial» la cual «no se siguió usando por parte del señor Esquivel», agregando que la bancada contendora no cumplió con lo dicho en el artículo 8.2 de la Ley 2213 de 2022, al no haber juramentado que el correo email señalado por ellos perteneciese a su asistido.
También indicó que en la primera instancia se había requerido al togado de la inicialista para que en el término de 30 días demostrase la manera en como había obtenido las direcciones email de los accionados (AU Sep. 28/2023), empero, la sentencia anticipada fue emitida mientras el plazo señalado se encontraba corriendo. 3. El auto apelado (Abr. 11/2024).
Mediante éste el iudex primigenio denegó la nulidad atrás referida. 3.1. Enfocado en la causal contemplada en el numeral 8vo del artículo 133 del CGP., señaló – grosso modo –, que no había lugar a invalidar lo actuado en razón a la misma, ya que no se demostró lo afirmado por la abogada solicitante, esto es, que Alejandro Esquivel no daba uso al correo electrónico donde se ejecutó su notificación del PJAC auto admisorio; siendo que «cuando se surtió la notificación del auto admisorio de los demandados en este proceso, las direcciones suministradas por estos al contestar la demanda en el proceso que cursaba en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, bajo el radicado No. 23-001-3110002-2021- 00375-00, estaban vigentes, pues, de lo contrario, en atención a los deberes de los sujetos procesales, les correspondía poner en conocimiento el cambio de dirección o medio electrónico, como lo prevé la ley 2213 de 2022»; a lo que había que adicionarse que empresa de mensajería a que se acudió para cumplir con esa diligencia, expidió constancia de que «“el destinario abrió la notificación” por lo tanto, resulta[ba] incontestable que se encuentra electrónica y válidamente notificados». 3.2.
Por otro lado, rechazó «por improcedente la nulidad» fundamentada en el numeral 5to Óp. Cit. «toda vez que, estando debidamente notificados los citados demandados, tuvieron oportunidad de apelar la sentencia, mas, no alegar nulidad después de su ejecutoria, pues está expresamente prohibido por el artículo 134 del C.G.P., salvo que, contra la sentencia, no proceda recurso, situación que no ocurre en este caso, ya que la sentencia era apelable por tratarse de un proceso verbal de doble instancia». 4.
El recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la vocera solicitante, impetró alzada. Insistiendo en la configuración de las causales de nulidad invocadas. Sobre la sustentada en la indebida notificación de su prohijado, tachó de error, que el A Quo diera por ausente la prueba de que el correo suministrado ya no pertenecía a éste. Cuando la misma consistía en la declaración juramentada del mismo de que «dejó de utilizarlo», pues era un correo empresarial que pertenece a su empleador, que ya no lo es, y no a él. Siendo que al ver el dominio no se verifica rastro de propiedad de su prohijado.
Manifestó que si bien se sostuvo que a tal, se le notificó en otro proceso en esa cuenta e-mail, no se acreditó que ésta perteneciese a él. Ni a quién en realidad. Siendo que el dominio es demostrativo de que el buzón digital era empresarial más no personal. Indicó que se pretermitió la «prueba contundente» que subyace del poder otorgado a ésta, donde se puede verificar la dirección electrónica personal de PJAC Alejandro Esquivel, desconociéndose con ello el inciso final del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Criticó, por un lado, el significado probatorio que se dio a la certificación emitida por la empresa de correo, ya que allí no se dice, ni se puede decir, que su asistido abrió la notificación electrónica, que si el correo fue abierto pudo serlo por la empresa más no por éste quien no labora ni laboraba para el entonces. Y de otro, que la sentencia se hubiese dictado antes de fenecido el término otorgado a la parte actriz para que cumpliese con la exhortación que se le efectuó. En lo que corresponde a la otra causal de nulidad invocada, iteró que se había omitido la práctica de aquella pedida por la parte actora, resaltando el hecho de que «se emitió sentencia basándose sólo en los registros civiles de nacimiento de los hijos del demandante, lo que es notoriamente irregular y de paso genera la nulidad pretendida»3.
III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. ¿Fue equivocada la decisión de primer nivel que negó la nulidad procesal fundada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP? ¿Es dable a la Sala entrar a corregir lo resuelto por el A Quo respecto de la nulidad esbozada al auxilio del numeral 5° ejusdem? 2. Solución del problema jurídico. 2.1.
De entrada, debe descartarse la alegación que se hace respecto de que la sentencia anticipada fue dictada sin que se encontrase vencido el plazo que el iudex primigenio dio al extremo demandante para que «aport[ase] las evidencia que demuestren la manera en que obtuvo los correos electrónicos de las personas a notificar, anexando los soportes respectivos, […] so pena de decretar el desistimiento tácito» (AU Sep. 3 Vid.
Doc. No. 51 ib. PJAC 28/20234). Puesto que, si el defecto se identifica únicamente, como en efecto lo hace, con el hecho de que el término no se encontraba cumplido, se tiene que ninguna nulidad podría señalarse estructurada a partir de ello, dado que el Legislador no estipuló tal circunstancia como motivo invalidante en el artículo 133 del CGP, por lo que su rechazó es inminente en los términos del artículo 135.4 ibidem.
No se olvide que en el ámbito de las nulidades procesales campea el principio de la taxatividad y/o especificidad5. El cual se manifiesta patentemente en las normas citadas. Al indicar la primera que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguiente casos» y la segunda que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Indicándose por parte de la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la AC4243-2021 de sep. 30, rad. 2017-00155-01, reiterada en la AC1561-2022 de abr. 26, rad. 201676110-01, lo que sigue: «las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede invalidar la actuación por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce relación cerrada o número limitado, de ahí que solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal de nulidad.» (Se destaca) 4 Vid.
Doc. No. 41 ejusdem. 5 Respecto de este cardinal principio, autores, como Sanabria Santos, exponen, «Según esta regla – refiriéndose a la especificad o taxatividad –, conocida de antaño como pas de nullite sans texte, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador; es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría. De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales previstas en la Ley, las cuales son taxativas, y al entrañar una sanción al actor irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que, de paso, se imprime seguridad al proceso, pues los justiciables cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento.
Como bien lo señala Devís Echandía, el sistema de taxatividad es el más adecuado “para tutelar los principios de la buena fe, de la aceleración de los procesos y de la economía procesal”. Enhorabuena el Código General del Proceso, al igual que el Código de Procedimiento Civil, adoptó la regla de la taxatividad de las nulidades procesales, con lo cual se destierra cualquier intento de elevar a la categoría de causal de invalidez de la actuación todo tipo de irregularidad formal; además, se impone un importante límite tanto a las partes, quienes no podrán escudarse en nulidades presuntas para entorpecer el curso normal del proceso, como al juez, que podrá decretar la nulidad únicamente cuando el vicio aparezca enlistado en la Ley.
No puede el juez civil a su arbitrio invalidar las actuaciones por considerar que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso si la irregularidad no está señalada en la Ley procesal como causal de nulidad; esto es, en materia procesal civil no son de aceptación las llamadas nulidades constitucionales ni las “implícitas” si el legislador de antemano se dio a la tarea de establecer cuales irregularidades formales tienen la virtud de generar violación al derecho fundamental al debido proceso, no es lógico que el juez lo sustituya en esa labor.» (Derecho Procesal Civil, Pág. 824, año 2021) PJAC 2.2.
Por otro lado, sigue manifestar que en ningún desafuero incurrió el iudex primigenio al negar la nulidad rogada al auxilio de lo contemplado en el artículo 133-8 del CGP – que reza –, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Huelga indicar, ante todo, que el imperativo consagrado en el artículo 167 Óp. Cit.
(carga de la prueba), permea a todas las peticiones y/o ruegos que se presenta ante la jurisdicción. Cuestión a la que no es ajena la materia de las nulidades procesales, máxime cuando en el artículo 135.1 de la misma Codificación se aduce como requisito para su interposición lo que sigue: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.» En ese orden de ideas, recuérdese que en el ejusdem la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda tiene por sustrato fáctico el que tal diligencia (enteramiento procesal) en lo que corresponde a Alejandro Esquivel se practicó a una dirección electrónica que no le pertenecía, producción@bigsigns.net, correo que es de índole empresarial más no el personal del susodicho, el cual es alejoesquivel@hotmail.com.
Siendo que el primer correo ya no era de su uso, según la apelación porque «no labora o laboraba en la [empresa]» que se dice propietaria de ésta. Hecho que, efectivamente, ayuna de comprobación en el asunto en marras, pues, si bien, se aportó con la petición de nulidad subéxamine la declaración juramentada del propio Alejandro Esquivel, donde éste manifiesta que: «[A] partir del mes de julio de 2023 fui cambiado de dependencia a administrar una sede de la litografía, el correo corporativo que usaba producciones@bigsigns.net en el momento quedó al servicio de varias áreas, por lo tanto dejó de ser un correo confidencial y por ende usado para mis notificaciones personales mi correo personal es PJAC alejoesquivel@hotmail.com, y en este correo no he sido notificado de ningún proceso judicial…» Tal declaración, como de parte que es, no le cabe mérito probatorio, sino cuando la misma encuentra corroboración en otros medios de persuasión lo cual no ocurren en el caso de la especie.
Como así lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras en la SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-0026801, al sostener que «el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos».
Debiendo indicarse que el correo que demuestra la trazabilidad con la que se dio el otorgamiento del poder a la togada apelante y la afirmación que allí se deposita de «manifiesto al despacho que éste es mi correo electrónico personal para efectos de notificación» no sirve de prueba del hecho llamado a ser demostrado. Esto es, que, para el mes de julio de 2023, Alejandro Esquivel ya no estaba en posibilidad de acceder a la dirección electrónica producción@bigsigns.net.
Ahora bien, ha de señalarse que ninguna diferencia hace y no estaba llamado a demostrarse por cuenta del extremo activo de la litis, si dicha dirección era de propiedad exclusiva o no del mencionado Alejandro Esquivel, cuando éste, al interior del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho con radicación No. 23001311000220210037500, al contestar demanda – por intermedio de la misma apoderada ahora recurrente – señaló bajo el acápite de notificaciones que podía ser notificado en dicha dirección electrónica.
Véase Lo cual también, torna intrascendente lo afirmado respecto a la interpretación que dio el A Quo a la certificación emitida por la PJAC empresa de correos, Servientrega S.A., pues, se insiste, no se cumplió con la carga de acreditar el hecho planteado con la solicitud de nulidad. 2.3. Pasando al otro item del problema jurídico, se tiene que el A Quo sostuvo, lo que sigue: «[R]esulta innecesario e improcedente pronunciarnos sobre la otra causal de nulidad alegada, fundada, en esencia, en el hecho de que se omitió la práctica de pruebas; toda vez que, estando debidamente notificados los citados demandados, tuvieron oportunidad de apelar la sentencia, mas, no alegar nulidad después de su ejecutoria, pues está expresamente prohibido por el artículo 134 del C.G.P., salvo que, contra la sentencia, no proceda recurso, situación que no ocurre en este caso, ya que la sentencia era apelable por tratarse de un proceso verbal de doble instancia. En esas circunstancias, impera rechazar por improcedente la nulidad solicitada con fundamento en la causal 5 del artículo 133 del C.G.P.» Argumentación que no fue rebatida por la togada impugnante, quien, al particular se dedicó a insistir en el mismo discurrir que había planteado al momento de interponer la solicitud de nulidad.
Véase, PJAC PJAC En ese orden de cosas, huelga indicar, que, la sustentación como presupuesto del recurso de alzada, supone la exigencia de argumentar en contra de los pilares que sostiene la decisión apelada. De forma tal, que sean estos y no el A Quem quien propicie la caída de ésta. Dado que no corresponde al último, según su ámbito competencial – art. 328 CGP –, idear de manera autónoma, razones para ir en contra de las decisiones puestas a su conocimiento.
Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en la SC10223-2014 de mar. 31, rad. 2005-01034-01, expuso: «Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas6, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.
Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.» (Se destaca) 6 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.
PJAC A tono con ese entendimiento y siendo que la recurrente, como se vio, no atacó el fundamento de lo decidido por el A Quo respecto de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, no le resulta dable a la Sala entrar a corregir tal aspecto de la decisión atacada. Maxime cuando, se insiste, la Corporación señalada a través de su jurisprudencia constitucional ha indicado que el marco de competencia del juez de apelaciones «lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (Vid.
STC3665-2020 de jun. 10, rad. 2020-00710-00, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00; STC5361-2022 de may. 4, rad. 2022-01187-00; STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00 y STC5421-2023 de jun. 7, rad. 2023-02113-00.), por lo que no está habilitado el Ad Quem para dirigir sus funciones «a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revoc[ar] la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (Vid.
STC6049-2018 de may. 9, rad. 2018-0069601, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00 y STC61052022 de may. 19, rad. 2022-01456-00.). 3. Epilogo. Por colofón, no queda a la Sala otro camino que confirmar la decisión cuestionada. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto señalado en el pórtico de este proveído, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta Superioridad, por no aparecer causadas. PJAC TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f508140df1a82670142210b9daa1db311f67fb0997cdea012123e95cf6badde4 Documento generado en 05/08/2024 02:20:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC